REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL
TRIBUNAL PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL
Carúpano, 6 de Junio de 2016
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2016-002756
ASUNTO: RP11-P-2016-002756
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
En el día 05/06/2016, se constituyó en la Sala Nº 04, de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 04 de este Circuito Judicial Penal, presidido por la Abg. Ysmenia Fernandez Hernandez, acompañada de la Secretaria judicial en funciones de Sala Abg. Patricia del Valle Rasse Boada, y los alguaciles de sala, a los fines de celebrar la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO, en el asunto seguido en contra del ciudadano ABIDAIN JOSUE FIGUERA SUBERO. Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes: El Fiscal del Ministerio Público de la Sala de Flagrancias, Abg. Rudy Pérez, el imputado, previo traslado y Seguidamente la Juez impuso al imputado de auto del derecho que tienen de ser asistidos por un abogado de su confianza conforme a las previsiones del artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal a lo que manifestó el mismo no tener abogado de confianza, haciéndose pasar a la sala a la Defensa Publica Nº 02 en funciones de guardia, Abg. Siolis Crespo, quien aceptó la designación y fue impuesto de las actas procesales.
EXPOSICION FISCAL
Seguidamente se dio inicio al acto y se le otorgó la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien expone: “Con las atribuciones que me confiere la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, el Código Orgánico Procesal Penal y la Ley Orgánica del Ministerio Público, presento e imputo al ciudadano ABIDAIN JOSUE FIGUERA SUBERO, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 Y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 ambos del código penal, en perjuicio de JOSE LUIS CAMINO MARCANO Y EL ESTADO VENEZOLANO, ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha 04/06/2016, tal y como consta en acta de denuncia común de fecha 04/06/2016, rendida por el ciudadano Jose Luis Camino Marcano, en la que deja constancia de lo siguiente: resulta que el dia de hoy 04/06/2016, yo llegue a mi vivienda en compañía de mi mujer Karina Rojas, luego que abrí la puerta y me disponía a entrar logre visualizar a tres sujetos portando armas de fuego, de los cuales conozco a uno de los con el apodo de ABIGA quienes al momento de darse cuenta que yo estaba dentro de la vivienda, emprendieron veloz huida , por lo que trate de evitar que se llevaran mis pertenencias sosteniendo un forcejeo en donde logre quitarle una camisa, pero en ese momento me efectuaron un disparo, logrando huir llevándose los siguiente; dos teléfonos celulares marca PLUM color azul valorados en 70.000 bolívares cada uno, un equipo de sonido marca sony, color negro, valorado en 300.000 bolívares también se llevaron 120.000 bolívares en efectivo que tenia guardado… en virtud de lo antes expuesto, es por lo que SOLICITO SE SIRVA DECRETAR LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, del mismo, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236, numerales 1º, 2º y 3º; 237, numerales 2º, 3º, 4° y 5° parágrafo primero y artículo 238, numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto de las actuaciones se evidencia que existen suficientes elementos de convicción que comprometen como autores o responsables a los ciudadanos identificados en autos de la comisión del delito antes precalificado, por considerar que se configura el peligro de fuga y obstaculización, por la pena que pudiera imponerse, la magnitud del daño causado, y el comportamiento demostrado durante el presente procedimiento. Solicito se decrete la Flagrancia de conformidad con el articulo 234 y se decrete el procedimiento ordinario de conformidad con el articulo 373 del Código Orgánico Procesal penal, solicito que la presente causa sea remitida a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público a los de la presentación del acto conclusivo en su oportunidad legal. Por último solicito copias simples de la presente acta es todo.
IMPOSICION DEL IMPUTADO
Seguidamente el ciudadano Juez impuso al imputado de auto del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela en relación con los artículos 133, 134 y 138 del Código Orgánico Procesal Penal; identificándose el primero como ABIDAIN JOSUE FIGUERA SUBERO, venezolano, nacido en Guariquen Municipio Benitez, Estado Sucre, titular de la Cédula de Identidad Número V- 26.600.045, de 20 años de edad, nacido en fecha 30/07/1995, soltero, hijo de padre desconocido y Oly Subero, de profesión un oficio obrero, residenciado santa Eduviges, calle principal casa sin numero, cerca del ambulatorio. Guiria Municipio Valdez, Estado Sucre, quien expone: “yo no tengo nada que ver con eso. Ese dia yo estaba en el centro y me fui como a las 10 para mi casa con un chamo que trabaja en el mercal y recogimos a una chama en la entrada de la frontera me fui para mi casa a dormir porque tengo que levantarme temprano porque trabajo en un autolavado. Yo no se nada de eso porque yo no estaba alli. Es todo.
EXPOSICION DE LA DEFENSA PUBLICA
Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensa Pública Abg. Siolis Crespo, quien expone: Vista las actas que conforman el presente asunto considera esta defensa que no están dados los supuestos previsto en el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda alguna medida de coerción personal, no se evidencia suficientes elementos de convicción que comprometan la responsabilidad de mi defendido, asimismo no consta en actas declaraciones de testigos que corrobore los alegatos de los funcionarios ni por la victima, aunado a que no se evidencia avaluo real de los supuestos objetos sustraidos, razón por la cual solcito se decrete Libertad Sin Restricciones a mi representado, quien es inocente, no existiendo peligro de fuga ni obstaculización de la verdad, ya que tiene domicilio estable y carece de recursos económicos para abandonar la jurisdicción y en nada influirá sobre testigos que no existen. Solicito copias simples, es todo.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
En este estado toma la palabra el Juez de Control, y expone: Vista la solicitud presentada por la Fiscal del Ministerio Público, así como los alegatos esgrimidos por la defensa, es necesario hacer las siguientes observaciones: nos encontramos en primer lugar en la fase preparatoria, la cual tiene por objeto la preparación del juicio oral y publico mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación de la fiscal y la defensa de los imputados, quiere decir esto, que en esta fase tanto el Ministerio Público como la Defensa están en el proceso preparatorio para concluir en su debida oportunidad con la investigación y en esta primera etapa nos encontramos con la imputación por parte del Ministerio Público y la solicitud de que se decrete MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236, numerales 1º, 2º y 3º; 237, numerales 2º, 3º, 4° Y 5° parágrafo primero y artículo 238, numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal en contra del imputado ABIDAIN JOSUE FIGUERA SUBERO, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 Y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 ambos del código penal, en perjuicio de JOSE LUIS CAMINO MARCANO Y EL ESTADO VENEZOLANO. Asimismo oído los alegatos de la defensa publica, quien solicito la libertad sin restricciones para su defendido, es por lo que éste Tribunal Para decidir observa; en el presente caso, estamos en presencia de la presunta comisión de delitos que merecen pena privativa de libertad, donde la acción penal para perseguirlos no se encuentra evidentemente prescrita, pues los hechos que configuran estos son de fecha reciente, es decir, 05/06/2016, así mismo, a criterio de quien decide existen fundados elementos de convicción, que comprometen la responsabilidad del referido imputado como presunto autor del hecho punible señalado, lo cual se desprende de las distintas actuaciones policiales y de investigación cursantes al expediente, entre estas: en ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 04/06/2016, cursante al folio 01 y su vto, suscrita por funcionarios adscritos al CICPC Guiria, donde dejan constancia de lo siguiente del modo tiempo y lugar en el que ocurrió la aprehensión del imputado de autos, así mismo se deja constancia que el referido imputado presenta registros policiales; INSPECCION TECNICA N° 398, de fecha 04/06/2016, suscrita funcionarios adscritos al CICPC Guiria, cursante al folio 03 y vto, donde se deja constancia de inspección realizada en el lugar de los hechos; ACTA DE DENUNCIA, de fecha 04/06/2016, cursante al folio 04 y vto, rendida por el ciudadano José Luís Camino Marcano, en la que deja constancia de lo siguiente: resulta que el dia de hoy 04/06/2016, yo llegue a mi vivienda en compañía de mi mujer Karina Rojas, luego que abrí la puerta y me disponía a entrar logre visualizar a tres sujetos portando armas de fuego, de los cuales conozco a uno de los con el apodo de ABIGA quienes al momento de darse cuenta que yo estaba dentro de la vivienda, emprendieron veloz huida , por lo que trate de evitar que se llevaran mis pertenencias sosteniendo un forcejeo en donde logre quitarle una camisa, pero en ese momento me efectuaron un disparo, logrando huir llevándose los siguiente; dos teléfonos celulares marca PLUM color azul valorados en 70.000 bolívares cada uno, un equipo de sonido marca sony, color negro, valorado en 300.000 bolívares también se llevaron 120.000 bolívares en efectivo que tenia guardado. Ahora bien, por lo que configurados 236, numerales 1º, 2º y 3º; 237, numerales 2º, 3º, 4° Y 5° parágrafo primero y artículo 238, numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal, en donde se evidencia que existe peligro de fuga; en virtud de la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso ya que es superior a Diez (10) años, y por la magnitud del daño causado, asimismo se evidencia el peligro de obstaculización previsto en el ordinal 2 del articulo 238 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que estando el imputado en libertad pudieran influir en la victima o expertos para que estos informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente o induciendo a otros a realizar esos comportamientos poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia, por lo que se configura no solo el peligro de fuga sino también el de obstaculización, motivo por lo cual considera éste Tribunal que están llenos los extremos del artículo 236, numerales 1º, 2º y 3º; 237, numerales 2º, 3º, 4° y 5° parágrafo primero y artículo 238, numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia resulta procedente decretar la Medida de Coerción Personal, solicitada por el Fiscal del Ministerio Público, asimismo tomando en consideración la conducta predelictual del ciudadano ABIDAIN JOSUE FIGUERA SUBERO, aunado a ello en fecha reciente, es decir 05/06/2016, Declarándose así improcedente la solicitud de Libertad Sin Restricciones solicitada por la Defensa, por los argumentos esgrimidos anteriormente. Así mismo, se decreta la Flagrancia y se Ordena la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
DISPOSITIVA:
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuesto, este Tribunal Cuarto de Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del ciudadano ABIDAIN JOSUE FIGUERA SUBERO, venezolano, nacido en Guariquen Municipio Benitez, Estado Sucre, titular de la Cédula de Identidad Número V- 26.600.045, de 20 años de edad, nacido en fecha 30/07/1995, soltero, hijo de padre desconocido y Oly Subero, de profesión un oficio obrero, residenciado santa Eduviges, calle principal casa sin numero, cerca del ambulatorio. Guiria Municipio Valdez, Estado Sucre, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 Y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 ambos del código penal, en perjuicio de JOSE LUIS CAMINO MARCANO Y EL ESTADO VENEZOLANO., todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236, numerales 1º, 2º y 3º; 237, numerales 2º, 3º, 4° y 5° parágrafo primero y artículo 238, numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal. Se Declara improcedente la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad efectuada por la Defensa. Se acuerda como sitio de reclusión la Comandancia de policía de esta ciudad, indicándole el deber que tiene de resguardar la integridad del imputado. Se decreta la flagrancia y se ordena la aplicación del procedimiento por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 de Código Orgánico Procesal Penal. Remítase la presente causa a la Fiscalia Tercera del Ministerio Público a los fines legales correspondientes en su lapso legal. Líbrese Oficio al Comandante de Policía de esta Ciudad, junto con las Boleta de Privación Judicial Preventiva de Libertad. En virtud que esta decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes téngase notificadas las mismas, conforme al artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes y se insta a las mismas a obtener la reproducción fotostática correspondiente. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.
EL JUEZ CUARTO DE CONTROL
ABG. YSMENIA FERNANDEZ H
LA SECRETARIA JUDICIAL
ABG. CARMEN ESPINOZA
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