REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL
TRIBUNAL PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL
Carúpano, 5 de Junio de 2016
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2016-002754
ASUNTO: RP11-P-2016-002754
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD
En el día, 04 de junio de 2016, se constituye en la Sala de Flagrancia el Tribunal Penal de Primera Instancias Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 04 conformado por la Juez, Abg. Ysmenia Fernández Hernández, acompañada por el Secretario Judicial en funciones de Guardia Abg. Jesús Parejo Romero y el alguacil de la sala; a los fines de llevar a cabo la celebración de la Audiencia de Presentación de Imputados, seguido al ciudadano EDWARD JOSÉ RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ. Seguidamente se verificó la comparecencia de las partes, encontrándose presentes: el Fiscal en Sala de Flagrancia del ministerio Público abg. Rudy Pérez, el imputado de autos, previo traslado. Acto seguido el Juez impuso al imputado del derecho que tiene de ser asistido de un abogado de su confianza, de conformidad con lo previsto en el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando el mismo No tener abogado de confianza, por lo que se hace pasar a la sala de audiencias a la defensa pública penal de guardia Nº 02 Abg. Siolis Crespo, quien fue impuesta de las actuaciones, es todo.
EXPOSICION FISCAL
Seguidamente se le cede la palabra al Fiscal de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público, quien expone: De conformidad Con las Atribuciones que me confiere, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su articulo 285 y el Código Orgánico Procesal Penal en su articulo 111, y el articulo 37 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico, Presento e imputo al ciudadano EDWARD JOSÉ RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del Ciudadano MOISES DAVID ZAPATA AGUILERA; por los hechos ocurridos en fecha 03/06/2016, segundo consta en ACTA DE INVESTIGACION PENAL, donde funcionarios del CICPC-CARUPANO, dejan constancia entre otras cosas: emn esta misma fecha realizando las diligencias urgentes y necesarias relacionadas con las nomenclatura numero K-16-0226-00803, nos dirigimos hasta la siguiente dirección: COMUNIDAD DE CHARALLAVE, CALLE NUMERO 01, CASA NUMERO 806, PARROQUIA SANTA CATALINA, MUNICIPIO BERMUDEZ, ESTADO SUCRE, a fin de realizar inspección técnica, asimismo las diligencias que nos conlleven al esclarecimiento del referido hecho una vez en la citada dirección, penalmente identificados, luego de varias pesquisas logramos ubicar en sitio de nuestro interés, donde una vez presentes, fuimos atendidos por el ciudadano MOISES, quien figura como denunciante y victima en la citada causa, quien nos señalo el lugar exacto donde ocurrieron los hechos, donde seguidamente los funcionarios procedieron a realizar la respectiva inspección técnica del sitio, la cual consigo en la presente acta. Seguidamente nos trasladamos hacia la dirección: COMUNIDAD DE CHARALLAVE, CALLE NUMERO 01, ESPECÍFICAMENTE AL LADO DE LA LICORERÍA, CASA SIN NUMERO, PARROQUIA SANTA CATALINA, MUNICIPIO BERMUDEZ, ESTADO SUCRE; a fin de ubicar, identificar y aprehender al ciudadano EDUAR RODRIGUEZ, apodado “ EL CHINO”, donde una vez presentes, luego de entrevistarnos con vecinos de esa comunidad, nos señalaron el lugar de residencia del mismo, procediendo a apersonarnos a dicho inmueble, donde una vez procedimos a realizar varios llamados a la puerta principal siendo atendidos por una persona del sexo masculino, a quien luego de imponerlos del motivo de nuestra presencia se identifico como: EDWARD JOSÉ RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, venezolano, natural de Carúpano, de estado civil soltero, de 25 años de edad, de profesión u oficio Agricultor, Cédula de Identidad Nº V- 21.010.487, nacido en fecha 29/05/1991, residenciado en Charallave, Calle Numero 01, Específicamente Al Lado De La Licorería, Casa Sin Numero, Parroquia Santa Catalina, Municipio Bermúdez, Estado Sucre, manifestando ser el ciudadano requerido por la comisión, motivo por el cual se procedió a realizarle varias preguntas en relación al hecho que se investiga, respondiendo este sin ningún tipo de coerción alguna, que el mismo había ingresado a las residencia del ciudadano Moisés, sustrayendo un colchón matrimonial de varias colores, y una mesa de noche de color marrón, en vista de tal situación se procedió a preguntar sobre la ubicación de la duchos objetos, respondiendo este que los objetos se encontraban dentro de su residencia, específicamente en su habitación, procediendo a ingresar hasta su habitación en su presencia, donde una vez este nos señalo los objetos que había sustraído de la residencia del ciudadano Moisés, de igual forma nos hizo entrega de dichos objetos, seguidamente se realizo la respectiva revisión corporal al ciudadano, no son antes de preguntarle si llevaba adherido a su cuerpo alguno objeto de interés criminalistico, respondiendo este que no , en vista de tal situación se le informo al ciudadano que quedaría detenido , es todo.(…). En virtud de estos hechos, es por lo que solicito se decrete una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD BAJO FIANZA, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 242 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal. Se decreta la flagrancia y se acuerda el procedimiento por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 ambos de Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, solicito la prohibición de acercamiento por parte del imputado en contra de las victimas. De igual manera solicito que la presente causa sea remitida a la Fiscalía Auxiliar Superior del Ministerio Público a los fines de su Distribución. Solicito Copias Simples. Es todo.
IMPOSICION DEL IMPUTADO
Acto seguido, el Juez procede a imponer al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículos 133 y 134 y asimismo se le impone de la Formulas Alternativa de la prosecución del Proceso de conformidad con el articulo 359 todos del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificarse el primero como: EDWARD JOSÉ RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, venezolano, natural de Carúpano, de estado civil soltero, de 25 años de edad, de profesión u oficio Agricultor, Cédula de Identidad Nº V- 21.010.487, nacido en fecha 29/05/1991, residenciado en Charallave, Calle Numero 01, Específicamente Al Lado De La Licorería, Casa Sin Numero, Parroquia Santa Catalina, Municipio Bermúdez, Estado Sucre, Quien Expone: me acojo al precepto constitucional. Es todo.
EXPOSICIÓN DE LA DEFENSA PUBLICA
Seguidamente el Juez cede la palabra a la Defensora Pública Abg. Siolis Crespo, quien alegó: Vistas las actas que conforman la presente causa solicito se decrete a favor de mi representado una libertad sin restricciones, por considerar que no se evidencian de las actas fundados elementos de convicción que comprometan su responsabilidad penal, tal y como lo pauta el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, no existiendo testigo alguno en el procedimiento, que avalen lo manifestado por los funcionarios Actuantes, es por lo que solicito su libertad sin restricciones, tomando en consideración asimismo que no registra antecedente penales, solicito copias simples del acta y de las actuaciones que conforman el presente asunto, Es todo”. Es todo.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Acto seguido toma la palabra el Juez y expone: “Oído lo manifestado y solicitado por el Representante del Ministerio Público, y lo alegado por la Defensa, así como de la revisión de las actas procesales que conforman la presente causa; quien aquí decide, pasa a emitir el pronunciamiento respectivo, en los términos siguientes: En virtud que estamos ante la presunta comisión de un hecho punible, como es el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del Ciudadano MOISES DAVID ZAPATA AGUILERA; cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, por ser un hecho reciente, es decir que data del día 15/05/2016. Lo cual se evidencia de los siguientes elementos de convicción: ACTA DE INVESTIGACION PENAL, donde funcionarios del CICPC-CARUPANO, dejan constancia entre otras cosas: emn esta misma fecha realizando las diligencias urgentes y necesarias relacionadas con las nomenclatura numero K-16-0226-00803, nos dirigimos hasta la siguiente dirección: COMUNIDAD DE CHARALLAVE, CALLE NUMERO 01, CASA NUMERO 806, PARROQUIA SANTA CATALINA, MUNICIPIO BERMUDEZ, ESTADO SUCRE, a fin de realizar inspección técnica, asimismo las diligencias que nos conlleven al esclarecimiento del referido hecho una vez en la citada dirección, penalmente identificados, luego de varias pesquisas logramos ubicar en sitio de nuestro interés, donde una vez presentes, fuimos atendidos por el ciudadano MOISES, quien figura como denunciante y victima en la citada causa, quien nos señalo el lugar exacto donde ocurrieron los hechos, donde seguidamente los funcionarios procedieron a realizar la respectiva inspección técnica del sitio, la cual consigo en la presente acta. Seguidamente nos trasladamos hacia la dirección: COMUNIDAD DE CHARALLAVE, CALLE NUMERO 01, ESPECÍFICAMENTE AL LADO DE LA LICORERÍA, CASA SIN NUMERO, PARROQUIA SANTA CATALINA, MUNICIPIO BERMUDEZ, ESTADO SUCRE; a fin de ubicar, identificar y aprehender al ciudadano EDUAR RODRIGUEZ, apodado “ EL CHINO”, donde una vez presentes, luego de entrevistarnos con vecinos de esa comunidad, nos señalaron el lugar de residencia del mismo, procediendo a apersonarnos a dicho inmueble, donde una vez procedimos a realizar varios llamados a la puerta principal siendo atendidos por una persona del sexo masculino, a quien luego de imponerlos del motivo de nuestra presencia se identifico como: EDWARD JOSÉ RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, venezolano, natural de Carúpano, de estado civil soltero, de 25 años de edad, de profesión u oficio Agricultor, Cédula de Identidad Nº V- 21.010.487, nacido en fecha 29/05/1991, residenciado en Charallave, Calle Numero 01, Específicamente Al Lado De La Licorería, Casa Sin Numero, Parroquia Santa Catalina, Municipio Bermúdez, Estado Sucre, manifestando ser el ciudadano requerido por la comisión, motivo por el cual se procedió a realizarle varias preguntas en relación al hecho que se investiga, respondiendo este sin ningún tipo de coerción alguna, que el mismo había ingresado a las residencia del ciudadano Moisés, sustrayendo un colchón matrimonial de varias colores, y una mesa de noche de color marrón, en vista de tal situación se procedió a preguntar sobre la ubicación de la duchos objetos, respondiendo este que los objetos se encontraban dentro de su residencia, específicamente en su habitación, procediendo a ingresar hasta su habitación en su presencia, donde una vez este nos señalo los objetos que había sustraído de la residencia del ciudadano Moisés, de igual forma nos hizo entrega de dichos objetos, seguidamente se realizo la respectiva revisión corporal al ciudadano, no son antes de preguntarle si llevaba adherido a su cuerpo alguno objeto de interés criminalistico, respondiendo este que no , en vista de tal situación se le informo al ciudadano que quedaría detenido , es todo.(…).. Cursante al folio 01 y su vuelto. ACTA DE INSPECCION TECNICA, de fecha 03/06/2016, Suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas sub. Delegación Carúpano, dejan constancia: Que el sitio del suceso es de Acceso Cerrado. Cursante al folio 03. AVALUO REAL N° 0085, de fecha 03/06/2016, Suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas sub. Delegación Carúpano, dejan constancia: Que se le practico Avaluó Real a los objetos incautados en el procedimiento. Cursante al folio 04. MEMORANDUM Nº 9700-0226, de fecha 03/06/2016 Suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas sub. Delegación Carúpano, en la cual se deja constancia: que el detenido de autos SI presenta registros policiales. Cursante al Folio 06. Elementos estos que nos sirven de convicción para determinar de que el imputado de autos, ha podido tener participación en el presunto delito; sin embargo, nos encontramos que no hay peligro de fuga, ni obstaculización en la búsqueda de la verdad, por la pena que pudiera llegar a imponerse, por tal motivo esta juzgadora considera acordar una medidas menos gravosas para el imputado de autos, como lo es la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, Consistente en presentaciones cada treinta (30) Días, por el lapso de Ocho (08) Meses, por ante la Unidad de Alguacilazgo de esta Ciudad de Carúpano, de conformidad con lo establecido en el Articulo 242 ord 3º del Código orgánico procesal penal. Se Decreta la flagrancia y se ordene la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se declara sin lugar la solicitud realizada por el Fiscal del Ministerio Publico, en cuanto a la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad consistente en fianza y la solicitud de Libertad sin restricciones formulada por el Defensor Privado a favor de su representado. Y así se decide. Y así se decide.
DISPOSITIVA:
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre. Extensión Carúpano, Administrando Justicia En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVATIVA DE LIBERTAD, en contra del Imputado: EDWARD JOSÉ RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, venezolano, natural de Carúpano, de estado civil soltero, de 25 años de edad, de profesión u oficio Agricultor, Cédula de Identidad Nº V- 21.010.487, nacido en fecha 29/05/1991, residenciado en Charallave, Calle Numero 01, Específicamente Al Lado De La Licorería, Casa Sin Numero, Parroquia Santa Catalina, Municipio Bermúdez, Estado Sucre, por la Comisión del Delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del Ciudadano MOISES DAVID ZAPATA AGUILERA, Consistente en presentaciones cada treinta (30) Días, por el lapso de Ocho (08) Meses, por ante la Unidad de Alguacilazgo de esta Ciudad de Carúpano, de conformidad con lo establecido en el Articulo 242 ord 3º del Código orgánico procesal penal. Se Decreta la flagrancia y se ordene la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se declara sin lugar la solicitud realizada por el Fiscal del Ministerio Publico, en cuanto a la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad consistente en fianza y la solicitud de Libertad sin restricciones formulada por el Defensor Privado a favor de su representado. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes y se insta a las mismas a obtener la reproducción fotostática correspondiente. Líbrese oficio al comandante de policía de esta ciudad informando que el ciudadano quedara detenido en la comandancia de policía de esta ciudad a la orden de este tribunal. Se acuerda remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Auxiliar Superior del Ministerio Público, dentro del lapso legal correspondiente. En virtud que esta decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes téngase notificadas las mismas, conforme al artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.
LA JUEZ CUARTA DE CONTROL
ABG. YSMENIA FERNÁNDEZ H
LA SECRETARIA JUDICIAL
ABG. PATRICIA RASSE
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