REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL
TRIBUNAL PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL
Carúpano, 5 de Junio de 2016
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2016-002752
ASUNTO: RP11-P-2016-002752

SENTENCIA INTERLOCUTORIA
MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD

En el día, 04 de junio de 2016, se constituye en la Sala de Flagrancia el Tribunal Penal de Primera Instancias Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 04 conformado por la Juez, Abg. Ysmenia Fernández Hernández, acompañada por el Secretario Judicial en funciones de Guardia Abg. Jesús Parejo Romero y el alguacil de la sala; a los fines de llevar a cabo la celebración de la Audiencia de Presentación de Imputados, seguido a las ciudadanas JENNIFER DEL CARMEN RODRIGUEZ ROJAS, JELEISKA ANDREINA RODRIGUEZ ROJAS. Seguidamente se verificó la comparecencia de las partes, encontrándose presentes: el Fiscal en Sala de Flagrancia del ministerio Público abg. Rudy Pérez, el imputado de autos, previo traslado. Acto seguido la Juez impuso a las imputadas del derecho que tiene de ser asistido de un abogado de su confianza, de conformidad con lo previsto en el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando las mismas de forma separada. No tener abogado de confianza, por lo que se hace pasar a la sala de audiencias a la defensa pública penal de guardia Nº 02 Abg. Siolis Crespo, quien fue impuesta de las actuaciones, es todo.
EXPOSICION FISCAL
Seguidamente se le cede la palabra al Fiscal de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público, quien expone: De conformidad Con las Atribuciones que me confiere, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su articulo 285 y el Código Orgánico Procesal Penal en su articulo 111, y el articulo 37 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico, Presento e imputo a las ciudadanas JENNIFER DEL CARMEN RODRIGUEZ ROJAS, JELEISKA ANDREINA RODRIGUEZ ROJAS, por la presunta comisión de los delitos de RIÑA previsto y sancionado en el artículo 425, del Código Penal Venezolano, en perjuicio de ellas mismas y LESIONES PERSONALES GENERICA, previsto y sancionado en el Articulo 413 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la ciudadana JESSY RODRÍGUEZ ( de mas datos a reserva del Ministerio Publico),; por los hechos ocurridos en fecha 29/04/2016, tal como se evidencia en el ACTA DE DENUNCIA: suscrita por la ciudadana Jessy Rodríguez ( de mas datos a reserva del Ministerio Publico), de fecha 02/06/2016, quien expone: resulta que el día hoy 02/05/2016, siendo las 08:00 horas de la mañana en momentos que venia del ambulatorio urbano de Charallave cuando llegue a mi casa ubicada en Charallave sector campo alegre calle 04 casa sin numero Carúpano Municipio Bermúdez Estado Sucre; encuentro a ,mi hermana de nombre Jennifer Rodríguez, peleando y me comenzó a ofender en eso vino mi otra hermana de nombre JELEISKA RODRIGUEZ, y se puso a ofenderme también, entonces JELEISKA agarro y me dio una puñalada por la espalada y mi otra hermana de nombre Jennifer agarro un sartén y me lo pego por la cabeza(….) En virtud de estos hechos, es por lo que solicito se decrete MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo dispuesto en el artículos 242 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo solicito se le imponga de las Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, de conformidad con el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, solicito que se Decrete la Flagrancia y se Ordene la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito se remita el presente asunto a la Fiscalía Auxiliar Superior del Ministerio Público, en el lapso correspondiente. Solicito Copias Simples. Es todo,
IMPOSICION DE LAS IMPUTADAS
Acto seguido, la Juez procede a imponer a los imputados del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículos 133 y 134 y asimismo se le impone de la Formulas Alternativa de la prosecución del Proceso de conformidad con el articulo 359 todos del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando ser y llamarse: JENNIFER DEL CARMEN RODRIGUEZ ROJAS, Venezolana, natural de Carúpano Estado Sucre, Titular de la Cédula de Identidad Número V-18.592.497, nacida en fecha 25/11/1988, de 27 años de edad, de profesión u oficio de Obrera, hija de celsa josefina rojas y Ramón Rodríguez Martínez (fallecido), residenciado en Charallave, cuarta verdad, casa sin Numero, hacia el callejón, parroquia Santa Catalina, Municipio Bermúdez Estado Sucre, Quien Expone: “Me acojo al precepto Constitucional, Es todo”. Y JELEISKA ANDREINA RODRIGUEZ ROJAS, Venezolana, natural de Carúpano Estado Sucre, Titular de la Cédula de Identidad Número V-19.707.944, nacida en fecha 28/01/1992, de 24 años de edad, de profesión u oficio de hogar, hija de celsa josefina rojas y Ramón Rodríguez Martínez (fallecido), residenciado en Charallave, cuarta verdad, casa sin Numero, hacia el callejón, parroquia Santa Catalina, Municipio Bermúdez Estado Sucre, Quien Expone: “Me acojo al precepto Constitucional, Es todo”.
EXPOSICION DE LA DEFENSA PUBLICA
Seguidamente la Juez cede la palabra a la Defensora Publica Abg. Siolis Crespo; quien alegó: “Vistas las actas que conforman la presente causa solicito se decrete a favor de mis representados una libertad sin restricciones, por considerar que no se evidencian de las actas fundados elementos de convicción que comprometan su responsabilidad penal, tal y como lo pauta el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, no existiendo testigo alguno en el procedimiento, que avalen lo manifestado por los funcionarios Actuantes, ni por la presunta victima, aunado que no registras antecedente policiales, es por lo que no están dados los supuestos previsto en el articulo 236, para se proceda alguna medica de coerción personal es por lo que solicito su libertad sin restricciones y asimismo solicito copias simples del acta y de las actuaciones que conforman el presente asunto, por ultimo solicito se le practica a la ciudadana JELEISKA ANDREINA RODRIGUEZ ROJAS, pro cuento presenta lesiones y esta en grado de cinta. Es todo”.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Seguidamente toma la palabra el Juez y expone: Concluido el desarrollo de la presente Audiencia de Presentación de Imputado, oída la exposición realizada por la Representación Fiscal, lo alegado por la Defensa publica, y de la revisión de las actuaciones que cursan en el presente causa, este Tribunal pasa a decidir en los siguientes términos: Considera quien aquí decide que estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como lo son los delitos de RIÑA previsto y sancionado en el artículo 425, del Código Penal Venezolano, en perjuicio de ellas mismas y LESIONES PERSONALES GENERICA, previsto y sancionado en el Articulo 413 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la ciudadana JESSY RODRÍGUEZ ( de mas datos a reserva del Ministerio Publico), todo ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha: 02/04/2016, y estima quien aquí decide que existen suficientes elementos de convicción para considerar que el imputado de autos, es el presunto autor responsables del delito atribuido por el Representante Fiscal; tal como se evidencia de las actas procesales que conforman el presente asunto, siendo las mismas las siguientes: ACTA DE DENUNCIA: suscrita por la ciudadana Jessy Rodríguez ( de mas datos a reserva del Ministerio Publico), de fecha 02/06/2016, quien expone: resulta que el día hoy 02/05/2016, siendo las 08:00 horas de la mañana en momentos que venia del ambulatorio urbano de Charallave cuando llegue a mi casa ubicada en Charallave sector campo alegre calle 04 casa sin numero Carúpano Municipio Bermúdez Estado Sucre; encuentro a ,mi hermana de nombre JENNIFER RODRÍGUEZ, peleando y me comenzó a ofender en eso vino mi otra hermana de nombre JELEISKA RODRIGUEZ, y se puso a ofenderme también, entonces JELEISKA agarro y me dio una puñalada por la espalada y mi otra hermana de nombre Jennifer agarro un sartén y me lo pego por la cabeza. Cursante al folio 01 y vto..-. CONSTANCIA MEDICA, de fecha 02/06/2016, suscrita por la dra. Paula Moya, practicado a la ciudadana Jessy Rodríguez, donde se evidencias las lesiones causadas. Cursante al folio 02…-. ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 02/06/2016, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub-Delegación Carúpano, quienes dejan constancia del recibo de las actuaciones, junto con las detenidas y de las diligencia practicadas. Cursante al folio 03 y su vuelto..-. ACTA DE INSPECCION TECNICA: de fecha 29/04/2016, suscrita por los funcionarios de la coordinación policial Teniente Ramón Benítez donde dejan constancia: Que el sitio del suceso es de acceso abierto. Cursante al folio 06…-. RECONOCIMIENTO Nº 0681, de fecha 02/06/2016, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub-Delegación Carúpano, quienes dejan constancia: Del reconocimiento realizado a los objetos incautados. Cursante al folio 07 …-. MEMORANDUM N° 9700-0226-0344: de fecha 02/06/2016, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub-Delegación Carúpano, quienes dejan constancia: Que las imputadas de autos NO presenta registros policiales ni solicitud alguna, cursante al folio 08. Elementos estos que nos sirven de convicción para determinar de que las imputadas de autos, ha podido tener participación en el presunto delito; sin embargo, nos encontramos que no hay peligro de fuga, ni obstaculización por la pena que pudiera llegar a imponerse, por tal motivo esta juzgadora considera ajustado a derecho la solicitud fiscal, en consecuencia decreta Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, Consistente en presentaciones cada TREINTA (30) DÍAS, POR EL LAPSO DE OCHO (08) MESES, POR ANTE LA UNIDAD DE ALGUACILAZGO DE ESTA CIUDAD DE CARÚPANO Y LA PROHIBÍAN DE FOMENTAR NUEVOS DELITOS. Se Decreta la flagrancia y se ordene la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se declara sin lugar la solicitud de Libertad sin restricciones formulada por el Defensor Privado a favor de su representado. Y así se decide.
DISPOSITIVA:
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano. Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, en contra de las ciudadanas JENNIFER DEL CARMEN RODRIGUEZ ROJAS, Venezolana, natural de Carúpano Estado Sucre, Titular de la Cédula de Identidad Número V-18.592.497, nacida en fecha 25/11/1988, de 27 años de edad, de profesión u oficio de Obrera, hija de celsa josefina rojas y Ramón Rodríguez Martínez (fallecido), residenciado en Charallave, cuarta verdad, casa sin Numero, hacia el callejón, parroquia Santa Catalina, Municipio Bermúdez Estado Sucre. Y JELEISKA ANDREINA RODRIGUEZ ROJAS, Venezolana, natural de Carúpano Estado Sucre, Titular de la Cédula de Identidad Número V-19.707.944, nacida en fecha 28/01/1992, de 24 años de edad, de profesión u oficio de hogar, hija de celsa josefina rojas y Ramón Rodríguez Martínez (fallecido), residenciado en Charallave, cuarta verdad, casa sin Numero, hacia el callejón, parroquia Santa Catalina, Municipio Bermúdez Estado Sucre, por la presunta comisión de los delitos de RIÑA previsto y sancionado en el artículo 425, del Código Penal Venezolano, en perjuicio de ellas mismas y LESIONES PERSONALES GENERICA, previsto y sancionado en el Articulo 413 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la ciudadana JESSY RODRÍGUEZ, consistente en presentaciones periódicas cada Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, Consistente en presentaciones cada TREINTA (30) DÍAS POR EL LAPSO DE OCHO (08) MESES POR ANTE LA UNIDAD DE ALGUACILAZGO DE ESTA CIUDAD DE CARÚPANO Y LA PROHIBÍAN DE FOMENTAR NUEVOS DELITOS, de conformidad con el articulo 242 ordinales 3º y 9° del Código Orgánico Procesal Penal. Se Decreta Aprehensión como flagrante y se ordena la instrucción de la presente acusa por la vía del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373, respectivamente, del Código Orgánico Procesal Penal. Se declara sin lugar la solicitud de Libertad Sin Restricciones formulada por la Defensora Publica a favor de sus representadas. Se Ordena Librar Boleta de Libertad y remitir mediante oficio al Comandante del CICPC-CARUPANO. Se Acuerdan las copias solicitadas por las partes, debiendo proveer lo conducente para su reproducción. Remítase el presente asunto a la Fiscalía Superior del Ministerio Público. Quedaron las partes presentes debidamente notificadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.
LA JUEZ CUARTA DE CONTROL

ABG. YSMENIA S. FERNÁNDEZ H.

LA SECRETARIA JUDICIAL

ABG. PATRICIA RASSE