REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL
TRIBUNAL PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL
Carúpano, 4 de Junio de 2016
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2016-002751
ASUNTO: RP11-P-2016-002751
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD
En el día, 03 de Junio de 2016, se constituyó en la sala de Transición de este Circuito Judicial Penal, Estado Sucre Extensión Carúpano, el Tribunal Cuarto de Control, presidido por la Juez Abg. Ysmenia Fernández Hernández, acompañada de la Secretaria Judicial en funciones de guardia Abg. Dorys Malavé, a objeto de realizar la Audiencia de Presentación de Imputado en el presente asunto seguido en contra de los imputados OMAR JOSE BASTARDO Y LUIS JESUS FARIAS GONZALEZ. Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes: La Fiscal de flagrancia del Ministerio Público, Abg. Rudy Pérez y los imputados de auto, previo traslado. Acto seguido se impone al imputado del derecho que tienen de estar asistido por defensor de confianza de conformidad con lo previsto en el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal a lo que manifestó al Tribunal NO tener defensor de confianza, es por lo que se hace pasar a sala a la Defensora Pública Penal en funciones de Guardia Abg. Siolis Crespo y quien fue impuesta de las actuaciones que conforman el presente asunto y se impuso de las actuaciones que cursan en la presente causa.
EXPOSICION FISCAL
Seguidamente se dio inicio al acto y se le otorgó la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expone: “Con las atribuciones que me confiere el Ministerio Público, la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, presento e imputo en este acto a los ciudadanos OMAR JOSE BASTARDO Y LUIS JESUS FARIAS GONZALEZ, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículo 39 y 42 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de JADIRA JOSE BRAVO MEDINA, ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha 01/06/2016, quien expone, me encontraba en la cola de los chinos ya que al parecer llegaba harina, para yo comprarle a mis hijos, estaba lloviendo cuando de pronto paso un ciudadano , y me mojo a mi, y a todos los que estábamos allí, en la cola, todos le gritamos abusador, el respondió cállense becerro mamahuevos. Yo le dije falta de respeto te voy a denunciar el me dijo cállate becerra coño de tu madre, y le respondí coño de la tuya, y me dijo has lo que te de la gana, y ahora voy a pasar otra vez para que te arreches, paso dos veces mas y nos mojos a todos, se paro y me dijo tu te crees que porque eres mujer me vas a mentar la madre? se bajo de la moto y se me vino encima, trataron de aguantarlo pero el insistía, en venirse encima en ese momento se metió mi pareja a defenderme para que no me golpeara, y es cuando empiezan a forcejear mi marido y el sujeto que me estaba agrediendo, otra persona se mete y agarro a mi pareja por el cuello. La gente que estaba en la cola logró desapartarlos luego los dos ciudadanos empezaron a amenazarme que se las iba a pagar que eso no se iba a quedar así y es cuando el sujeto apodado el pescao me dio una cacheta y me lanzo al piso, conjuntamente con mi pareja y cuando estábamos en el piso un primo del pescao y un hermano se nos vinieron encima…. En virtud de estos hechos es por lo que en consecuencia solcito muy respetuosamente al Tribunal se le decrete de conformidad con el numeral 3° del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, al imputado de autos. (Se deja constancia que el fiscal hizo una narración de todos los elementos de convicción en que sustenta su petitorio). Por último solicito que se decrete la Flagrancia y se continúe el proceso por el Procedimiento Especial, de conformidad con el articulo 93 de la Ley Especial que rige la materia; asimismo, solicito se impongan las Medidas de Seguridad y Protección de conformidad con el artículo 87 numerales 3° 5º Y 6º, en concordancia con el artículo 88, de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de la Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Solicito que la presente causa sea remitida a la Fiscalia Tercera del Ministerio Público. Es todo.”
IMPOSICION DE LOS IMPUTADOS
Seguidamente a los fines de concederle la palabra a los Imputados , la Juez lo impone del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y del Articulo 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo exime de declarar en causa propia y en caso de consentir podrán hacerlo sin juramento libre de coacción o apremio, con el entendido que su declaración es un medio para su defensa, quien dijo ser y llamarse: OMAR JOSE BASTARDO, venezolano, natural de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, de 32 años de edad, nacido en fecha: 17/10/1983, soltero, ayudante de mecánica, titular de la Cédula de Identidad Número V- 18.414.999, hijo de Víctor Bastardo y Omaira Farias, residenciado Calle San Miguel, casa S/N, detrás del Mercado de El Pilar, El Pilar, Municipio Benítez del Estado Sucre, y expone: “Me acojo al precepto constitucional. Es todo” Acto seguido se le cede el derecho de palabra al segundo de los imputados quien dijo ser y llamarse LUIS JESUS FARIAS GONZALEZ, venezolano, natural de El Pilar, Municipio Benítez del Estado Sucre, de 25 años de edad, nacido en fecha: 04/11/1990, soltero, estudiante- taxista, titular de la Cédula de Identidad Número V- 20.124.965, hijo de Bernardo Marcano ( D) y Evelia Farias, residenciado en Calle San Miguel, casa S/N, detrás del Mercado de El Pilar, El Pilar, Municipio Benítez del Estado Sucre y expone: “Me acojo al precepto constitucional. Es todo”.
EXPOSICION DE LA DEFENSA PUBLICA
Seguidamente se le cede el Derecho de Palabra a la Defensa Pública Abg. Siolis Crespo y expone: Solicito la libertad sin restricciones a favor de mis representados toda vez que no existen elementos de convicción para acreditar el tipo penal imputado por el Ministerio Publico, es decir, no existen testigos que corroboren lo expuesto por la victima, ni informe medico forense que corroboren lo manifestado por dicha ciudadana, por ultimo solicito copias simples, es todo.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
En este estado toma la palabra La Juez Cuarto De Control y expone: “Concluido el desarrollo de la presente audiencia, oído lo alegado por el Ministerio Público quien solicita Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad en contra de OMAR JOSE BASTARDO Y LUIS JESUS FARIAS GONZALES, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículo 39 y 42 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de JADIRA JOSE BRAVO MEDINA y asimismo solicita la impongan las Medidas de Seguridad y Protección de conformidad con el con el artículo 91 ordinal 1º, en concordancia con el Articulo 87, numerales: 5º y 6º de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de la Mujeres a una Vida Libre de Violencia. En tal sentido este Tribunal pasa a decidir en base a las siguientes consideraciones: En el presente caso se evidencia que ciertamente estamos en presencia de un hecho punible que merece pena Privativa de Libertad el cual el Ministerio ha precalificado dentro de las previsiones de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículo 39 y 42 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de JADIRA JOSE BRAVO MEDINA, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, ya que los hechos que lo configuran ocurrieron en fecha reciente, es decir, el día 17/01/2015. Asimismo existen fundados elementos de convicción para estimar que los ciudadanos, es presunto autor o participe del hecho punible antes señalado lo cual se evidencia de las actas que cursan insertas en el presente asunto, las cuales son las siguientes: DENUNCIA COMÚN, cursante al folio 03 de fecha 01/06/2016, quien expone, me encontraba en la cola de los chinos ya que al parecer llegaba harina, para yo comprarle a mis hijos, estaba lloviendo cuando de pronto paso un ciudadano , y me mojo a mi, y a todos los que estábamos allí, en la cola, todos le gritamos abusador, el respondió cállense becerro mamahuevos. Yo le dije falta de respeto te voy a denunciar el me dijo cállate becerra coño de tu madre, y le respondí coño de la tuya, y me dijo has lo que te de la gana, y ahora voy a pasar otra vez para que te arreches, paso dos veces mas y nos mojos a todos, se paro y me dijo tu te crees que porque eres mujer me vas a mentar la madre? se bajo de la moto y se me vino encima, trataron de aguantarlo pero el insistía, en venirse encima en ese momento se metió mi pareja a defenderme para que no me golpeara, y es cuando empiezan a forcejear mi marido y el sujeto que me estaba agrediendo, otra persona se mete y agarro a mi pareja por el cuello. La gente que estaba en la cola logró desapartarlos luego los dos ciudadanos empezaron a amenazarme que se las iba a pagar que eso no se iba a quedar así y es cuando el sujeto apodado el pescao me dio una cacheta y me lanzo al piso, conjuntamente con mi pareja y cuando estábamos en el piso un primo del pescao y un hermano se nos vinieron encima…. Cursante al folio 03 y su vuelto. CONSTANCIA MÉDICA, de fecha 01/06/2016, donde se deja constancia de las lesiones sufridas por la victima, cursante al folio 04, FIJACIONES FOTOGRAFICAS, cursante al folio 05. ACTA POLICIAL, de fecha 01/06/2016, suscrita por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Ramón Benítez, donde se deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurre la aprehensión del imputado, cursante al folio 05. ACTA DE INSPECCION TECNICA, de fecha 01/06/2016, suscrita por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Ramón Benítez, donde se deja constancia de las características del sitio del suceso, cursante al folio 06. ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 02/06/2016, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas en la cual se deja constancia de haber recibido las actuaciones relacionadas con la aprehensión del referido imputado, sus datos de identificación y sus registros policiales, cursante al folio 17 y su vuelto. MEMORADUM Nº 9700-0226-0892, de fecha de fecha 02/06/2016, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas en la cual se deja constancia que el imputado Luís Jesús Farias González presenta registros policiales y el imputado Omar José Bastardo Farias no presenta registros policiales ni solicitud alguna, cursante al folio 18. Por todos los elementos de convicción antes mencionados considera quien como Juez decide, que la medida de coerción personal solicitada por el Ministerio Publico, se encuentra ajustada a derecho, en consecuencia se decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, en contra de los ciudadanos OMAR JOSE BASTARDO Y LUIS JESUS FARIAS GONZALEZ, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículo 39 y 42 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de JADIRA JOSE BRAVO MEDINA. Consistente en un régimen de PRESENTACIONES PERIÓDICAS CADA QUINCE (15) DÍAS, POR EL LAPSO DE CUATRO (04) MESES, POR ANTE LA UNIDAD DE ALGUACILAZGO DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL, todo de conformidad con lo establecido en el 242 Numeral 3º Del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo se imponen las Medidas de Seguridad y Protección de conformidad con el artículo 87 ordinales: 3º, 5º y 6º de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; en consecuencia se decreta sin lugar la libertad sin restricciones solicitada por la Defensa Publica. Y así se decide.
DISPOSITIVA:
Por las razones antes expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 04, de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, en contra de los ciudadanos OMAR JOSE BASTARDO, venezolano, natural de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, de 32 años de edad, nacido en fecha: 17/10/1983, soltero, ayudante de mecánica, titular de la Cédula de Identidad Número V- 18.414.999, hijo de Víctor Bastardo y Omaira Farias, residenciado Calle San Miguel, casa S/N, detrás del Mercado de El Pilar, El Pilar, Municipio Benítez del Estado Sucre, y LUIS JESUS FARIAS GONZALEZ, venezolano, natural de El Pilar, Municipio Benítez del Estado Sucre, de 25 años de edad, nacido en fecha: 04/11/1990, soltero, estudiante- taxista, titular de la Cédula de Identidad Número V- 20.124.965, hijo de Bernardo Marcano ( D) y Evelia Farias, residenciado en Calle San Miguel, casa S/N, detrás del Mercado de El Pilar, El Pilar, Municipio Benítez del Estado Sucre, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículo 39 y 42 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de JADIRA JOSE BRAVO MEDINA. Consistente en un régimen de PRESENTACIONES PERIÓDICAS CADA QUINCE (15) DÍAS, POR EL LAPSO DE CUATRO (04) MESES, POR ANTE LA UNIDAD DE ALGUACILAZGO DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL, todo de conformidad con lo establecido en el Articulo 242 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal. En lo relativo a la aprehensión de los imputados, estima quien decide, que de las actas se infiere, que la misma se produjo en supuesto de flagrante delito y se ordena que el proceso se ventile conforme a los trámites del procedimiento especial, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 93 y siguientes de la Ley que rige la materia, ello en virtud de lo solicitado por la representante del Ministerio Público. Asimismo se imponen las Medidas de Seguridad y Protección de conformidad con el artículo 87 ordinales: 3º, 5º y 6º de la Ley que rige la materia. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, y se insta a las mismas a obtener la reproducción fotostática correspondiente. Líbrese boleta de libertad y junto con oficio al comandante de la Guardia del Municipio Valdez. Remítase la presente causa a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público en su debida oportunidad legal. Quedan las partes debidamente notificadas con la firma del acta de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo se leyó y conforman firman.-
LA JUEZ CUARTA DE CONTROL
ABG. YSMENIA FERNÁNDEZ H.
LA SECRETARIA JUDICIAL
ABG. DORYS MALAVÉ
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