REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL
TRIBUNAL PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL
Carúpano, 4 de Junio de 2016
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2016-002750
ASUNTO: RP11-P-2016-002750

SENTENCIA INTERLOCUTORIA
PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
En el día de hoy, 03 de Junio de 2016, se constituyó en la Sala Nº 04 de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, el Juzgado Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal, presidido por la Juez Abg. Ysmenia Fernández Hernández; acompañada del Secretario en funciones de Guardia Abg. Dorys Malavé y el alguacil de sala; a los fines de celebrar la Audiencia de Presentación de Imputado, en el asunto seguido en contra del ciudadano JOSE GREGORIO SALAZAR RODRIGUEZ; Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes: El Fiscal de Flagrancia del Ministerio Publico Abg. Rudy Pérez y el imputado (previos traslados). Acto seguido la Juez impuso al imputado del derecho que tiene de ser asistida de un abogado de su confianza, manifestando el mismo NO tener defensor de confianza, es por lo que se hace pasar a sala a la Defensora Pública Penal en funciones de Guardia Abg. Siolis Crespo y quien fue impuesta de las actuaciones que conforman el presente asunto.
EXPOSICION FISCAL
Seguidamente la Juez le concede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien Expone: Esta representación Fiscal en uso de las atribuciones que me confiere la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, el Código Orgánico Procesal Penal, y la Ley Orgánica del Ministerio Público, es por lo que presento e imputo formalmente en este acto al ciudadano JOSE GREGORIO SALAZAR RODRIGUEZ, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código penal en perjuicio del ciudadano ALFREDO DIAZ ÑUFLO; PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el articulo 174 del Código penal en perjuicio ALFREDO DIAZ ÑUFLO, y el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO; ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha 01/06/2016, lo cual se desprende de ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 01/06/2016, rendida por el ciudadano ALFREDO DIAZ ÑUFLO, Por Funcionarios Adscritos Al Centro De Coordinación Policial José Francisco Bermúdez donde deja constancia que es el caso, que a eso de las 04:30 de la mañana del día de hoy miércoles 01/06/2016, me encontraba durmiendo en mi casa y en eso me levantan tres sujetos con escopetas en las manos y me dijeron no intentes hacer nada porque esto es un atraco, allí mismo me maniataron y me preguntaron donde tenia el dinero, yo le respondí que no tenia dinero, y es ahí donde veo que comenzaron a registrar mi casa, y a llevarse la televisión pantalla plana azul, un WII, varios juguetes, y de la sala se llevaron un televisor pantalla plana LG, una computadora, entre otras cosas, mientras uno se quedó apuntándome a la cabeza, tanto a mi como a mi esposa con la escopeta los otros estaban cargando con los artículos de la casa en una maleta negra que yo tengo para viajar… se llevaron electrodomésticos y artículos de computación, varias maletas el cual tengo personalizada, cinco teléfonos, un revolver y mis documentos personales.(…). En virtud de los hechos antes expuestos, Solicito se le decrete a los ciudadanos JOSE GREGORIO SALAZAR RODRIGUEZ la PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD todo de conformidad con lo establecido en el articulo 236 en sus numerales 1, 2 y 3; Articulo 237 numerales 2 y 3 y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar esta representante fiscal que nos encontramos en uno de los delitos que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, por la magnitud del daño causado, por la pena que se podría llegar a imponer en el presente caso. Asimismo, solicito que se Decrete la Flagrancia y se Ordene la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito se remita la presente causa a la Fiscalía Superior Auxiliar del Ministerio Publico. Solicito copia de la presente acta. Es todo.



IMPOSICION DEL IMPUTADO
Seguidamente a los fines de concederle la palabra al Imputado, la Juez los imponen del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y del Articulo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo exime de declarar en causa propia y en su contra, y en caso de consentir podrá hacerlo sin juramento libre de coacción o apremio, con el entendido que su declaración es un medio para su defensa, quien fue impuesto del hecho que se le imputa y señalándosele que su no declaración no impide la continuación de la audiencia señalando, así como de las formulas alternativas a la prosecución del proceso procediendo a identificar al ciudadano: JOSE GREGORIO SALAZAR RODRIGUEZ, venezolano, natural de Puerto La Cruz, estado Anzoátegui, de 18 años de edad, de fecha de nacimiento 30/12/1998, Indocumentado, obrero, hijo de Miguel Salazar y Arelis Rodríguez, residenciado en el Sector Calle La Torre de Canchunchu Viejo, casa S/N, cerca de el pool, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre y LA Ponderosa, Manzana 20, casa S/N, cerca de el Mercal, Barcelona, Estado Anzoátegui, y expone: “Yo lo hice porque tenia necesidad y no tenia para comer, Es todo.
EXPOSICION DE LA DEFENSA PUBLICA
Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensa Publica, Abg. Siolis Crespo, quien expone: Oída la solicitud hecha por la representación fiscal, en la que le atribuye a mis representados los delitos de ROBO AGRAVADO, PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD Y AGAVILLAMIENTO, esta defensa hace las siguientes consideraciones, conforme a los principios légales establecidos, en el Código Orgánico Procesal Penal, solicito se decrete a favor de mi representado una medida menos gravosa a la solicitada por la representación fiscal, de las establecidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, tomando en consideración así mismo, que es primario, ya que no posee registro o antecedentes penales, reside en la jurisdicción del tribunal, es de bajos recursos económicos y el Principio de Inocencia les asiste al mismo, toda vez que nos encontramos en la etapa de investigación, cabe destacar que no están dados los tres supuestos previstos en el articulo 236 para que proceda la privación judicial preventiva de libertad, finalmente solicito copias de todas las actuaciones. Es todo.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
En este estado toma la palabra la Juez Cuarto de Control, y expone: Concluido el desarrollo de la presente audiencia y escuchada la solicitud planteada por el Ministerio Público, quien solicita se le decrete al ciudadano JOSE GREGORIO SALAZAR RODRIGUEZ, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código penal en perjuicio del ciudadano ALFREDO DIAZ ÑUFLO; PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el articulo 174 del Código penal en perjuicio ALFREDO DIAZ ÑUFLO, y el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO; ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha 01/06/2016, la PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD todo de conformidad con lo establecido en el articulo 236 en sus numerales 1, 2 y 3; Articulo 237 numerales 2 y 3 y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la pena que pudiera imponerse y la magnitud del daño causado, y el peligro de obstaculización, de conformidad con el articulo 238 numerales 2° del Código Orgánico Procesal Penal, a criterio de quien aquí decide, en el presente caso, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita por ser hechos de fecha reciente, es decir del día 01/06/2016, que se evidencia en ACTA DE PROCEDIMIENTO POLICIAL, de fecha 01/06/2016, Suscrita Por Funcionarios Adscritos Al Centro De Coordinación Policial José Francisco Bermúdez, donde se deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo sucedió la aprehensión del imputado de autos, cursante al folio 03. ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 01/06/2016, rendida por el ciudadano ALFREDO DIAZ ÑUFLO, Por Funcionarios Adscritos Al Centro De Coordinación Policial José Francisco Bermúdez donde deja constancia que es el caso, que a eso de las 04:30 de la mañana del día de hoy miércoles 01/06/2016, me encontraba durmiendo en mi casa y en eso me levantan tres sujetos con escopetas en las manos y me dijeron no intentes hacer nada porque esto es un atraco, allí mismo me maniataron y me preguntaron donde tenia el dinero, yo le respondí que no tenia dinero, y es ahí donde veo que comenzaron a registrar mi casa, y a llevarse la televisión pantalla plana azul, un WII, varios juguetes, y de la sala se llevaron un televisor pantalla plana LG, una computadora, entre otras cosas, mientras uno se quedó apuntándome a la cabeza, tanto a mi como a mi esposa con la escopeta los otros estaban cargando con los artículos de la casa en una maleta negra que yo tengo para viajar… se llevaron electrodomésticos y artículos de computación, varias maletas el cual tengo personalizada, cinco teléfonos, un revolver y mis documentos personales, cursante al folio 04. REGISTRO DE CADENA Y CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS, de fecha 01/06/2016, donde se deja constancia de la evidencia física colectada, cursante al folio 08 y su vuelto. ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 02/06/2016, suscrita por funcionarios adscritos al CICPC sub- delegación Carúpano, donde se deja constancia del registro de las actuaciones junto con del Detenido, cursante al folio 09 y su vuelto. MEMORADUM N° 9700-226-0893, de fecha 02/06/2016, suscrita por funcionarios adscritos al CICPC sub- delegación Carúpano, donde se deja constancia de que el imputado de autos no presenta registros policiales ni solicitud alguna, cursante al folio 10. AVALUO REAL N° 0082, de fecha 02/06/2016, suscrita por funcionarios adscritos al CICPC sub- delegación Carúpano, cursante al folio 11 y su vuelto. Ahora bien, considera quien aquí decide que se encuentran llenos los extremos establecidos en la normativa penal, para decretar al imputado JOSE GREGORIO SALAZAR RODRIGUEZ, la PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD todo de conformidad con lo establecido en el articulo 236 en sus numerales 1, 2 y 3; Articulo 237 numerales 2 y 3 y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar esta representante fiscal que nos encontramos en uno de los delitos que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, por la magnitud del daño causado, por la pena que se podría llegar a imponer en el presente caso al ciudadano JOSE GREGORIO SALAZAR RODRIGUEZ, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código penal en perjuicio del ciudadano ALFREDO DIAZ ÑUFLO; PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el articulo 174 del Código penal en perjuicio ALFREDO DIAZ ÑUFLO, y el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO; ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha 01/06/2016,. Se decreta la Flagrancia y el Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Negándose así la solicitud de la defensa, y así se decide.
DISPOSITIVA.
Por todo lo razonamiento de hechos y de derecho antes expuesto, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la Republica y Por Autoridad de la ley: DECRETA: LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al imputado JOSE GREGORIO SALAZAR RODRIGUEZ, venezolano, natural de Puerto La Cruz, estado Anzoátegui, de 18 años de edad, de fecha de nacimiento 30/12/1998, Indocumentado, obrero, hijo de Miguel Salazar y Arelis Rodríguez, residenciado en el Sector Calle La Torre de Canchunchu Viejo, casa S/N, cerca de el pool, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre y LA Ponderosa, Manzana 20, casa S/N, cerca de el Mercal, Barcelona, Estado Anzoátegui, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código penal en perjuicio del ciudadano ALFREDO DIAZ ÑUFLO; PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el articulo 174 del Código penal en perjuicio ALFREDO DIAZ ÑUFLO, y el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO; ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha 04/05/2016, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236, numerales 1, 2 y 3, Articulo 237 numerales 2 y 3, y 238 todos del Código Orgánico Procesal. Se decreta la flagrancia y el procedimiento Ordinario, de conformidad con los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, LÍBRESE OFICIO, ADJUNTO BOLETA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD DE LOS IMPUTADOS DE AUTOS, AL COMANDANTE DE POLICÍA DE ESTA CIUDAD POR SER EL SITIO DONDE PERMANECERAN RECLUIDOS A LA ORDEN DE ESTE TRIBUNAL. Se acuerdan las copias solicitadas, debiendo las partes proveer lo conducente para su reproducción fotostática. Se acuerdan agregar las actuaciones consignadas en este acto por el representante del ministerio público. Remítase en su oportunidad legal a la FISCALIA SUPERIOR AUXILIAR DEL MINISTERIO PUBLICO, en su oportunidad legal. Quedan notificados los presentes con la lectura y forma de la presente acta de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman. Cúmplase.-
LA JUEZ CUARTA DE CONTROL

ABG. YSMENIA FERNÁNDEZ H


LA SECRETARIA JUDICIAL

ABG. DORYS MALAVÉ






REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL
TRIBUNAL PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL
Carúpano, 4 de Junio de 2016
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2016-002750
ASUNTO: RP11-P-2016-002750

SENTENCIA INTERLOCUTORIA
PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
En el día de hoy, 03 de Junio de 2016, se constituyó en la Sala Nº 04 de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, el Juzgado Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal, presidido por la Juez Abg. Ysmenia Fernández Hernández; acompañada del Secretario en funciones de Guardia Abg. Dorys Malavé y el alguacil de sala; a los fines de celebrar la Audiencia de Presentación de Imputado, en el asunto seguido en contra del ciudadano JOSE GREGORIO SALAZAR RODRIGUEZ; Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes: El Fiscal de Flagrancia del Ministerio Publico Abg. Rudy Pérez y el imputado (previos traslados). Acto seguido la Juez impuso al imputado del derecho que tiene de ser asistida de un abogado de su confianza, manifestando el mismo NO tener defensor de confianza, es por lo que se hace pasar a sala a la Defensora Pública Penal en funciones de Guardia Abg. Siolis Crespo y quien fue impuesta de las actuaciones que conforman el presente asunto.
EXPOSICION FISCAL
Seguidamente la Juez le concede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien Expone: Esta representación Fiscal en uso de las atribuciones que me confiere la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, el Código Orgánico Procesal Penal, y la Ley Orgánica del Ministerio Público, es por lo que presento e imputo formalmente en este acto al ciudadano JOSE GREGORIO SALAZAR RODRIGUEZ, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código penal en perjuicio del ciudadano ALFREDO DIAZ ÑUFLO; PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el articulo 174 del Código penal en perjuicio ALFREDO DIAZ ÑUFLO, y el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO; ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha 01/06/2016, lo cual se desprende de ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 01/06/2016, rendida por el ciudadano ALFREDO DIAZ ÑUFLO, Por Funcionarios Adscritos Al Centro De Coordinación Policial José Francisco Bermúdez donde deja constancia que es el caso, que a eso de las 04:30 de la mañana del día de hoy miércoles 01/06/2016, me encontraba durmiendo en mi casa y en eso me levantan tres sujetos con escopetas en las manos y me dijeron no intentes hacer nada porque esto es un atraco, allí mismo me maniataron y me preguntaron donde tenia el dinero, yo le respondí que no tenia dinero, y es ahí donde veo que comenzaron a registrar mi casa, y a llevarse la televisión pantalla plana azul, un WII, varios juguetes, y de la sala se llevaron un televisor pantalla plana LG, una computadora, entre otras cosas, mientras uno se quedó apuntándome a la cabeza, tanto a mi como a mi esposa con la escopeta los otros estaban cargando con los artículos de la casa en una maleta negra que yo tengo para viajar… se llevaron electrodomésticos y artículos de computación, varias maletas el cual tengo personalizada, cinco teléfonos, un revolver y mis documentos personales.(…). En virtud de los hechos antes expuestos, Solicito se le decrete a los ciudadanos JOSE GREGORIO SALAZAR RODRIGUEZ la PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD todo de conformidad con lo establecido en el articulo 236 en sus numerales 1, 2 y 3; Articulo 237 numerales 2 y 3 y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar esta representante fiscal que nos encontramos en uno de los delitos que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, por la magnitud del daño causado, por la pena que se podría llegar a imponer en el presente caso. Asimismo, solicito que se Decrete la Flagrancia y se Ordene la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito se remita la presente causa a la Fiscalía Superior Auxiliar del Ministerio Publico. Solicito copia de la presente acta. Es todo.



IMPOSICION DEL IMPUTADO
Seguidamente a los fines de concederle la palabra al Imputado, la Juez los imponen del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y del Articulo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo exime de declarar en causa propia y en su contra, y en caso de consentir podrá hacerlo sin juramento libre de coacción o apremio, con el entendido que su declaración es un medio para su defensa, quien fue impuesto del hecho que se le imputa y señalándosele que su no declaración no impide la continuación de la audiencia señalando, así como de las formulas alternativas a la prosecución del proceso procediendo a identificar al ciudadano: JOSE GREGORIO SALAZAR RODRIGUEZ, venezolano, natural de Puerto La Cruz, estado Anzoátegui, de 18 años de edad, de fecha de nacimiento 30/12/1998, Indocumentado, obrero, hijo de Miguel Salazar y Arelis Rodríguez, residenciado en el Sector Calle La Torre de Canchunchu Viejo, casa S/N, cerca de el pool, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre y LA Ponderosa, Manzana 20, casa S/N, cerca de el Mercal, Barcelona, Estado Anzoátegui, y expone: “Yo lo hice porque tenia necesidad y no tenia para comer, Es todo.
EXPOSICION DE LA DEFENSA PUBLICA
Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensa Publica, Abg. Siolis Crespo, quien expone: Oída la solicitud hecha por la representación fiscal, en la que le atribuye a mis representados los delitos de ROBO AGRAVADO, PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD Y AGAVILLAMIENTO, esta defensa hace las siguientes consideraciones, conforme a los principios légales establecidos, en el Código Orgánico Procesal Penal, solicito se decrete a favor de mi representado una medida menos gravosa a la solicitada por la representación fiscal, de las establecidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, tomando en consideración así mismo, que es primario, ya que no posee registro o antecedentes penales, reside en la jurisdicción del tribunal, es de bajos recursos económicos y el Principio de Inocencia les asiste al mismo, toda vez que nos encontramos en la etapa de investigación, cabe destacar que no están dados los tres supuestos previstos en el articulo 236 para que proceda la privación judicial preventiva de libertad, finalmente solicito copias de todas las actuaciones. Es todo.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
En este estado toma la palabra la Juez Cuarto de Control, y expone: Concluido el desarrollo de la presente audiencia y escuchada la solicitud planteada por el Ministerio Público, quien solicita se le decrete al ciudadano JOSE GREGORIO SALAZAR RODRIGUEZ, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código penal en perjuicio del ciudadano ALFREDO DIAZ ÑUFLO; PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el articulo 174 del Código penal en perjuicio ALFREDO DIAZ ÑUFLO, y el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO; ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha 01/06/2016, la PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD todo de conformidad con lo establecido en el articulo 236 en sus numerales 1, 2 y 3; Articulo 237 numerales 2 y 3 y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la pena que pudiera imponerse y la magnitud del daño causado, y el peligro de obstaculización, de conformidad con el articulo 238 numerales 2° del Código Orgánico Procesal Penal, a criterio de quien aquí decide, en el presente caso, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita por ser hechos de fecha reciente, es decir del día 01/06/2016, que se evidencia en ACTA DE PROCEDIMIENTO POLICIAL, de fecha 01/06/2016, Suscrita Por Funcionarios Adscritos Al Centro De Coordinación Policial José Francisco Bermúdez, donde se deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo sucedió la aprehensión del imputado de autos, cursante al folio 03. ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 01/06/2016, rendida por el ciudadano ALFREDO DIAZ ÑUFLO, Por Funcionarios Adscritos Al Centro De Coordinación Policial José Francisco Bermúdez donde deja constancia que es el caso, que a eso de las 04:30 de la mañana del día de hoy miércoles 01/06/2016, me encontraba durmiendo en mi casa y en eso me levantan tres sujetos con escopetas en las manos y me dijeron no intentes hacer nada porque esto es un atraco, allí mismo me maniataron y me preguntaron donde tenia el dinero, yo le respondí que no tenia dinero, y es ahí donde veo que comenzaron a registrar mi casa, y a llevarse la televisión pantalla plana azul, un WII, varios juguetes, y de la sala se llevaron un televisor pantalla plana LG, una computadora, entre otras cosas, mientras uno se quedó apuntándome a la cabeza, tanto a mi como a mi esposa con la escopeta los otros estaban cargando con los artículos de la casa en una maleta negra que yo tengo para viajar… se llevaron electrodomésticos y artículos de computación, varias maletas el cual tengo personalizada, cinco teléfonos, un revolver y mis documentos personales, cursante al folio 04. REGISTRO DE CADENA Y CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS, de fecha 01/06/2016, donde se deja constancia de la evidencia física colectada, cursante al folio 08 y su vuelto. ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 02/06/2016, suscrita por funcionarios adscritos al CICPC sub- delegación Carúpano, donde se deja constancia del registro de las actuaciones junto con del Detenido, cursante al folio 09 y su vuelto. MEMORADUM N° 9700-226-0893, de fecha 02/06/2016, suscrita por funcionarios adscritos al CICPC sub- delegación Carúpano, donde se deja constancia de que el imputado de autos no presenta registros policiales ni solicitud alguna, cursante al folio 10. AVALUO REAL N° 0082, de fecha 02/06/2016, suscrita por funcionarios adscritos al CICPC sub- delegación Carúpano, cursante al folio 11 y su vuelto. Ahora bien, considera quien aquí decide que se encuentran llenos los extremos establecidos en la normativa penal, para decretar al imputado JOSE GREGORIO SALAZAR RODRIGUEZ, la PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD todo de conformidad con lo establecido en el articulo 236 en sus numerales 1, 2 y 3; Articulo 237 numerales 2 y 3 y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar esta representante fiscal que nos encontramos en uno de los delitos que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, por la magnitud del daño causado, por la pena que se podría llegar a imponer en el presente caso al ciudadano JOSE GREGORIO SALAZAR RODRIGUEZ, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código penal en perjuicio del ciudadano ALFREDO DIAZ ÑUFLO; PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el articulo 174 del Código penal en perjuicio ALFREDO DIAZ ÑUFLO, y el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO; ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha 01/06/2016,. Se decreta la Flagrancia y el Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Negándose así la solicitud de la defensa, y así se decide.
DISPOSITIVA.
Por todo lo razonamiento de hechos y de derecho antes expuesto, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la Republica y Por Autoridad de la ley: DECRETA: LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al imputado JOSE GREGORIO SALAZAR RODRIGUEZ, venezolano, natural de Puerto La Cruz, estado Anzoátegui, de 18 años de edad, de fecha de nacimiento 30/12/1998, Indocumentado, obrero, hijo de Miguel Salazar y Arelis Rodríguez, residenciado en el Sector Calle La Torre de Canchunchu Viejo, casa S/N, cerca de el pool, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre y LA Ponderosa, Manzana 20, casa S/N, cerca de el Mercal, Barcelona, Estado Anzoátegui, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código penal en perjuicio del ciudadano ALFREDO DIAZ ÑUFLO; PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el articulo 174 del Código penal en perjuicio ALFREDO DIAZ ÑUFLO, y el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO; ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha 04/05/2016, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236, numerales 1, 2 y 3, Articulo 237 numerales 2 y 3, y 238 todos del Código Orgánico Procesal. Se decreta la flagrancia y el procedimiento Ordinario, de conformidad con los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, LÍBRESE OFICIO, ADJUNTO BOLETA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD DE LOS IMPUTADOS DE AUTOS, AL COMANDANTE DE POLICÍA DE ESTA CIUDAD POR SER EL SITIO DONDE PERMANECERAN RECLUIDOS A LA ORDEN DE ESTE TRIBUNAL. Se acuerdan las copias solicitadas, debiendo las partes proveer lo conducente para su reproducción fotostática. Se acuerdan agregar las actuaciones consignadas en este acto por el representante del ministerio público. Remítase en su oportunidad legal a la FISCALIA SUPERIOR AUXILIAR DEL MINISTERIO PUBLICO, en su oportunidad legal. Quedan notificados los presentes con la lectura y forma de la presente acta de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman. Cúmplase.-
LA JUEZ CUARTA DE CONTROL

ABG. YSMENIA FERNÁNDEZ H


LA SECRETARIA JUDICIAL

ABG. DORYS MALAVÉ