REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL
ESTADO SUCRE EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL 04

Carúpano, 30 de Junio de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2016-002822
ASUNTO: RP11-P-2016-002822


Celebrada como ha sido en fecha 29 de Junio de 2016, Audiencia, de conformidad con el artículo 245 del Código Orgánico Procesal Penal, en el presente Asunto, seguido al ciudadano NESTOR FRANCISCO SANCHEZ, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y AMENAZA, previsto y sancionado en el artículos 39 y 41 de la Ley Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana CARMEN FELICIDAD OSUNA DE SUBERO; todo ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha: 13-06-2016.- Acto seguido se verificó la presencia de las partes estando presentes en la Sala: el Fiscal Segundo del Ministerio Público, Abg. Marcos Campos, la Defensa Pública Penal Nº 1 Abg. Amagil Colon y el imputado de autos, previo traslado de la comandancia de policía. Acto seguido, se informo a las partes el motivo de la presente Audiencia Especial

DE LA DEFENSA PUBLICA

“Ratifico escrito en todas sus partes, presentado en su oportunidad a este juzgado en fecha 27/06/2016, por lo que solicito a favor de mi representado una Caución Juratoria, de conformidad con el artículo 245 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que mi representado y sus familiares en los actuales momentos no han logrado ubicar a persona alguna que pudiesen prestarle la colaboración de servir como fiadores, y toda vez que sus familiares no tienen capacidad económica, careciendo de los recursos necesarios para constituir la Caución Económica, consignando a tales efectos Constancia de bajo recursos económicos emitido por el Consejo Comunal El Paraíso, Los Arroyos Municipio Benítez del Estado Sucre. Finalmente solicito copias simples. Es todo.”



DEL IMPUTADO

Acto seguido, la Juez impone al imputado del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 8 del Pacto de San José, en relación con los artículos 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones estas que le eximen de declarar en causa propia pero si su deseo es hacerlo, podrá efectuarlo sin coacción o apremio, con el entendido que su declaración es un medio para su defensa; procediéndose a identificarse como NÉSTOR FRANCISCO SÁNCHEZ SÁNCHEZ, venezolano, natural de Carúpano, de 41 años de edad, nacido en fecha 17/02/1976, soltero, titular de la Cédula de Identidad Número v- 14.421.449, agricultor, hijo de Néstor Candallo y Elia Sánchez Sánchez, y residenciado en: Los Arroyo, Calle Canta Rana, Casa S/N, cerca de la bodega de Francisco Amundarain, El Pilar, Municipio Benítez del Estado Sucre, quien expone: Me comprometo a cumplir con las condiciones que me imponga el Tribunal, es todo”.

DEL MINISTERIO PÚBLICO

“Esta Representación Fiscal solicita a este Tribunal que se decida conforme a derecho, de igual manera no me opongo a la caución juratoria. Es todo.”

DEL TRIBUNAL

Vista la solicitud realizada por la Defensora Publica, mediante la cual solicita a favor de su representado una Caución Juratoria de conformidad con lo previsto en el artículo 245 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que no logro ubicar a persona alguna que pudiese prestarle la colaboración de servir como fiadores, ya que sus familias no tienen capacidad económica, así mismo, consignó Constancia de Bajos Recursos Económicos, a favor del mismo, por el Consejo Comunal El Paraíso, Los Arroyos Municipio Benítez del Estado Sucre. Revisadas cada una de las actas del presente asunto y el Sistema Juris 2000, lo manifestado por el Imputado en autos, y el Representante del Ministerio Público, quien no se opone a que se le otorgue la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad Bajo la Modalidad de Caución Juratoria al imputado en autos. Ahora bien a los fines de decidir, este Tribunal observa: En fecha 15/06/2016, éste Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 04, Acordó: Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad previa presentación de Caución Económica, conforme a lo previsto en el artículo 242 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano NÉSTOR FRANCISCO SÁNCHEZ SÁNCHEZ, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y AMENAZA, previsto y sancionado en el artículos 39 y 41 de la Ley Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana CARMEN FELICIDAD OSUNA DE SUBERO. Asimismo, observa éste Tribunal que en la solicitud realizada por la Defensora Publica, el mismo ha manifestado que en realidad su defendido hasta la presente fecha no ha podido ubicar algún familiar o alguna otra persona, quienes pudieran servirle de fiadores, ya que el mismo es un ciudadano de bajos recursos económicos, así mismo, consignó Constancia de Bajo Recursos Económicos, a favor del mismo, por el Consejo Comunal El Paraíso, Los Arroyos Municipio Benítez del Estado Sucre; es por lo que éste Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 04, considera procedente EXIMIR al imputado NÉSTOR FRANCISCO SÁNCHEZ SÁNCHEZ, de consignar por ante este tribunal los recaudos solicitados en el acto de audiencia de presentación y sustituye la caución económica por una Caución Juratoria, quedando obligad o el Imputado, a cumplir las siguientes condiciones: 1.- Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, consistente en presentaciones periódicas cada Quince (15) días por el lapso de Cuatro (04) meses por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. 2.- NO acercarse a la victima por si mismo o por terceras personas; 3.- Prohibición de cambiar de domicilio, y en caso de realizarlo deberá de participar a este juzgado; todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 242 ordinales 3° y 9°, en concordancia con los Artículos 245, 246 y 249 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y AMENAZA, previsto y sancionado en el artículos 39 y 41 de la Ley Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana CARMEN FELICIDAD OSUNA DE SUBERO, igualmente se mantiene la ratificación de medidas de protección a la victima acordadas por este despacho en la audiencia de presentación. Y asi se decide.

DISPOSITIVA

Por los Razonamientos antes expuestos, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 04, Administración Justicia en nombre de la República Bolivariana y por Autoridad de la Ley, Acuerda: Sustituir la Medida Cautelar Sustitutiva de Caución Económica, por la Caución Juratoria, al ciudadano NÉSTOR FRANCISCO SÁNCHEZ SÁNCHEZ, venezolano, natural de Carúpano, de 41 años de edad, nacido en fecha 17/02/1976, soltero, titular de la Cédula de Identidad Número v- 14.421.449, agricultor, hijo de Néstor Candallo y Elia Sánchez Sánchez, y residenciado en: Los Arroyo, Calle Canta Rana, Casa S/N, cerca de la bodega de Francisco Amundarain, El Pilar, Municipio Benítez del Estado Sucre, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y AMENAZA, previsto y sancionado en el artículos 39 y 41 de la Ley Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana CARMEN FELICIDAD OSUNA DE SUBERO, conforme a lo establecido en el artículo 245 ejusdem. Asimismo, se Acuerda Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con el artículo 242 ordinales 3° y 9°, en concordancia con los artículos 245 y 246 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Es decir, el deber que tienen los referidos Imputados de cumplir las siguientes condiciones: 1.- Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, consistente en presentaciones periódicas cada Quince (15) días por el lapso de Cuatro (04) meses por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. 2.- NO acercarse a la victima por si mismo o por terceras personas; 3.- Prohibición de cambiar de domicilio, y en caso de realizarlo deberá de participar a este juzgado. se mantiene la ratificación de medidas de protección a la victima acordadas por este despacho en la audiencia de presentación. Líbrese Oficio y junto remítase Boleta de Libertad al Comandante de Policía de ésta Ciudad. Registrase en el sistema Juris 2000 el régimen de presentaciones impuesto para su control y posterior verificacion. Remítase la presente causa a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público. Se Acuerdan las copias solicitadas por las partes. Quedaron los presentes debidamente notificados de la presente decisión de conformidad con el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.
LA JUEZ CUARTO DE CONTROL,


ABG. PATRICIA RASSE BOADA

LA SECRETARIA JUDICIAL

ABG. CARMEN ESPINOZA