REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL
ESTADO SUCRE EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL 04

Carúpano, 30 de Junio de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2016-002778
ASUNTO: RP11-P-2016-002778


Celebrada como ha sido en fecha 28 de junio de 2016, Audiencia De Presentación De Imputado E Imposición De La Orden De Aprehensión, dictada por el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, en fecha 23 de Junio del 2016, en contra de los ciudadanos ALFREDO JOSE GUERRA LOPEZ, y JOSE LUIS JIMENEZ FIGUEROA, por encontrarse incursos en la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el articulo 43 de la ley Orgánica sobre los derecho de la Mujer a una Vida libre de Violencia y ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de YUVEILYS ROXIRETH VELASQUEZ MARCANO. A tal efecto, se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes: La Fiscal de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público Abg. Rudy Pérez, los imputados de autos Previo traslado, a quien se le pregunta si tienen Defensor de Confianza que los asista en el presente acto, manifestando el mismo, que No tienen defensor de confianza, por lo que se hace pasar a la sala al Defensor Publico Nº 05 en funciones de Guardia Abg. Jesús Mayz, en sustitución de la Defensor Publico Nº 02 quien es la Defensora de Guardia Abg. Siolis Crespo, quien una vez en la sala acepto la designación que se le hiciera y se le impuso de las actuaciones para su revisión.

DEL MINISTERIO PÚBLICO

“Con las atribuciones que me confiere el Ministerio Publico, la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, ratifico en este acto el escrito presentado de solicitud de Orden de Aprehensión presentado en contra de los ciudadanos ANTONIO JOSE GUERRA LOPEZ Y JOSE LUIS JIMENEZ FIGUEROA; por encontrarse incursos en la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el articulo 43 de la ley Orgánica sobre los derecho de la Mujer a una Vida libre de Violencia y ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de YUVEILYS ROXIRETH VELASQUEZ MARCANO, por los hechos ocurridos En fecha 30-05-2.016, la Ciudadana: YUVEILYS ROXIRETH VELASQUEZ MARCANO, interpone DENUNCIA por ante el Cuerpo de Investigaciones penales científicas y criminalistica sub. Delegación Guiria, mediante el cual Expone: Resulta que el día de ayer 29-05-2016, a las 11.00 horas de la noche aproximadamente, me encontraba en compañía de mi abuelo PALMINIO MARCANO, cuando de pronto llegaron dos personas a quienes conozco como EL FEO Y EL BURRO, a comprar una botella de licor paují, cuando de pronto dos personas a quienes conozco como CABEZON Y JOSE, ingresaron por la parte trasera de la vivienda, portando armas de fuego y bajo amenazas de muerte nos sometieron y empezaron a revisar a toda la casa, después golpearon a mi abuelo con unas de las pistolas para que le entregara la plata, luego ellos agarraron un bolso y metieron 100.000 bolívares en efectivo y una cadena de oro, mi teléfono celular, marca orinoquia color negro, signado con el numero 0146-527-17-96, valorados por la cantidad de 15.000bs, una table marca canaima, color blanco, valorado por la cantidad de 20.000bs que tenia mi abuelo guardado, al pasar una hora se fue la luz, luego me dijeron que si yo no tenia sexo con uno de ellos ellos me matarían a mi abuelo, como yo me resisti me pusieron una pistola en la cabeza y agarraron una botella y me la metieron varias veces por la vagina, al poco momento alguien silbó y ellos salieron rápido…. En razón de todo lo antes expuesto el Ministerio Publico solicita muy respetuosamente al tribunal se acuerde las precalificaciones esgrimidas en contra del imputado de autos, y se decrete la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con lo establecido en los artículos 236 numerales 1°, 2° y 3°, así como los parágrafos primero y último así como lo establecido en el Articulo 237 numerales 1°, 2º, 3º y 4° Parágrafo Primero y Articulo 238 numeral 2º, todos del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Articulo 44 numeral 1° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en contra del imputado antes mencionado. Así pues además de estar precisada la existencia del tipo penal ya invocado, estima esta representación fiscal, a los efectos de determinar la procedencia de la medida privativa que se solicita, que se configura el peligro de fuga, por cuanto la sanción a imponer es bastante elevada; por la magnitud del daño causado, toda vez que el delito imputado es considerado como de gravedad y peligrosidad. Asimismo, existe peligro de obstaculización por cuanto estando en libertad el imputado puede influir para que los testigos, funcionarios y expertos se comporten de manera desleal y reticente poniendo en peligro la verdad de los hechos. Asímismo solicito que se ordene la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito se remita a la Fiscalia Tercera en su debida oportunidad procesal y solicito copias simples del presente acto. Es todo.

DE LOS IMPUTADOS

Acto seguido, la Juez procede a imponer al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículos 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal, identificándose el primero de ellos como ALFREDO JOSE GUERRA LOPEZ, venezolano, soltero, natural de Irapa, Municipio Mariño Estado Sucre, de 33 años de edad, nacido en fecha 08/10/1982, titular de la cédula de identidad V-19.124.893, Constructor, hijo de Albino Guerra y Yolanda López, residenciado en Vía Principal, San Antonio de Irapa, Casa S/N, detrás de la plaza donde esta San Antonio, Municipio Mariño del Estado Sucre, quien expone: “Me acojo mal precepto constitucional. Es Todo. Procediendo el Segundo de los imputados quien dijo ser y llamarse: JOSE LUIS JIMENEZ FIGUEROA, venezolano, soltero, natural de Caracas, Distrito Capital, de 51 años de edad, nacido en fecha 28/08/1964, titular de la cédula de identidad V-8.960.714, Buhonero, hijo de Maria Eugenia Figueroa y José Eduardo Jiménez, residenciado en el Junquito, Kilómetro 11, Edificio Nº 10, Planta baja, Caracas, Distrito Capital; quien expone: “Me acojo al precepto constitucional. Es todo.

DE LA DEFENSA PUBLICA

esta defensa publica en nombre y representación de los ciudadanos ANTONIO JOSE GUERRA LOPEZ Y JOSE LUIS JIMENEZ FIGUEROA, revisado como han sido las presentes actuaciones, esta defensa difiere en todas y cada una de sus partes en la solicitud hecha por el ministerio publico, por considerar que no existen suficientes elementos de convicción que comprometan la responsabilidad de mi representado, aunado a que nos encontramos en una fase de investigación, es por lo que solicito muy respetuosamente a este digno tribunal decrete una libertad sin restricción a favor del mismo y de ser desestimada una medida cautelar de fácil cumplimiento, entendiendo pues que el mismo es de bajos recursos y no esta en intenciones de obstaculizar las investigaciones, desde el punto de vista de esta defensa no están dados los supuestos del 236 del COPP. Solicito copias de todas las actuaciones, es todo.

DEL TRIBUNAL
“Concluido el desarrollo de la presente audiencia de presentación de imputados, oída la exposición realizada por la representante del Ministerio Público, quien solicitó la ratificación de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los imputados: ANTONIO JOSE GUERRA LOPEZ Y JOSE LUIS JIMENEZ FIGUEROA; por encontrarse incursos en la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el articulo 43 de la ley Orgánica sobre los derecho de la Mujer a una Vida libre de Violencia y ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de YUVEILYS ROXIRETH VELASQUEZ MARCANO, asimismo oído los alegatos esgrimidos por la defensa del imputado, en los que solicita una libertad sin restricciones o en su defecto una medida menos gravosa a favor del imputado de autos, este Juzgado para decidir observa que la acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita, pues los hechos que lo configuran son de fecha reciente, asimismo existen para esta Juzgadora suficientes elementos de convicción para establecer la presunta participación de los imputados en los hechos que se investigan, tales como: 1.- DENUNCIA COMUN, interpuesta por la Ciudadana: YUVEILYS ROXIRETH VELASQUEZ MARCANO, por ante el Cuerpo de Investigaciones penales científicas y criminalistica sub. Delegación Guiria, mediante el cual Expone: Resulta que el día de ayer 29-05-2016, a las 11.00 horas de la noche aproximadamente, me encontraba en compañía de mi abuelo PALMINIO MARCANO, cuando de pronto llegaron dos personas a quienes conozco como EL FEO Y EL BURRO, a comprar una botella de licor paují, cuando de pronto dos personas a quienes conozco como CABEZON Y JOSE, ingresaron por la parte trasera de la vivienda, portando armas de fuego y bajo amenazas de muerte nos sometieron y empezaron a revisar a toda la casa, después golpearon a mi abuelo con unas de las pistolas para que le entregara la plata, luego ellos agarraron un bolso y metieron 100.000 bolívares en efectivo y una cadena de oro, mi teléfono celular, marca orinoquia color negro, signado con el numero 0146-527-17-96, valorados por la cantidad de 15.000bs, una table marca canaima, color blanco, valorado por la cantidad de 20.000bs que tenia mi abuelo guardado, al pasar una hora se fue la luz, luego me dijeron que si yo no tenia sexo con uno de ellos ellos me matarían a mi abuelo, como yo me resisti me pusieron una pistola en la cabeza y agarraron una botella y me la metieron varias veces por la vagina, al poco momento alguien silbó y ellos salieron rápido, (inserto a los folios 1 y 2 del presente asunto). 2.-ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 30-05-2016, del Ciudadano: PALMINIO ELIMENO MARCANO FREITES; (inserto al folio 3). 3.-EXPERTICIA DE REGULACION PRUDENCIAL Nº172, de fecha 30-05-2016, donde se deja constancia de la REGULACIÓN PRUDENCIAL a las piezas relacionada con el expediente. (Inserto al folio 6). 4.-INSPECCION Nº 411 de fecha 30-05-2016, realizada en el lugar de los hechos (inserto al folio 8). 5.- INFORME MEDICO FORENSE Nº 0468, de fecha 01-06-2016, practicada ala ciudadana: YUVEILYS ROXIRETH VELASQUEZ MARCANO, (inserto al folio 9). 6.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 07-06-2016, (inserto a los folios 10 y 11). Ahora bien, este Tribunal, pasa a hacer el respectivo análisis a los fines de proveer en cuanto respecta a la solicitud fiscal de privación judicial preventiva de libertad. Sobre las medidas de coerción personal, el Código Orgánico Procesal Penal, contempla como principio fundamental dentro del proceso penal, el estado de libertad de los procesados, el cual tiene su base en que todo ciudadano a quien se le impute la comisión de un hecho delictivo debe permanecer en libertad durante el desarrollo del proceso que contra él se instaure. No obstante tal situación, por mandato mismo de la norma en mención, tiene una excepción constituida por la medida de privación judicial preventiva de libertad, la cual prevalece cuando exista una sospecha razonable que las demás medidas preventivas existentes sean consideradas insuficientes para poder asegurar las resultas de un juicio. De lo mencionado se concluye que la privación de libertad, es una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación. Desde este punto de vista, el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente: “… Artículo 237. Peligro de Fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias: … 1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto; 2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso; 3. La magnitud del daño causado; 4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal; Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años…”. Del artículo trascrito se infiere, que estas circunstancias no pueden evaluarse de manera aislada, sino por el contrario, deben analizarse con los diversos elementos presentes en el proceso, que permitan juzgar si existe objetivamente una presunción real de fuga o de obstaculización de la investigación, y así evitar vulnerar los principios de la afirmación y el estado de libertad, establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal. Dicho lo anterior considera quien decide, que estamos en presencia de un delito de acción pública, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, por ser de data reciente, existiendo fundados elementos de convicción que comprometen la responsabilidad del imputado de autos y en lo que respecta al tercer requisito exigido en la aludida norma, estima este Juzgador, que este requisito se encuentra debidamente cumplido, así mismo, se debe considerar que nos encontramos en la etapa inicial del proceso, que faltan diligencias por practicar y que los delitos imputados por la representación fiscal contemplan una pena de gran entidad. Elementos estos, los cuales son concurrentes para decretar una medida como la solicitada por el Fiscal del Ministerio Público, por lo que este sentenciador debe abstraerse de esta situación y como consecuencia de ello, considera éste Tribunal que están llenos los extremos del artículo 236, numerales 1º, 2º y 3º; 237, numerales 1°, 2º, 3º y 4° y parágrafo primero y artículo 238 numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal, siendo procedente DECRETAR la medida privativa de libertad solicitada por el Ministerio Público, considerando que cualquier otra medida resulta insuficiente para garantizar las resultas del presente proceso. Se ordena la instrucción del presente asunto por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se declara así improcedente la solicitud de medida menos gravosa solicitada por la defensa pública, por los argumentos esgrimidos anteriormente. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes debiendo proveer lo conducente para su reproducción Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 04 Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECRETA la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los imputados ALFREDO JOSE GUERRA LOPEZ, venezolano, soltero, natural de Irapa, Municipio Mariño Estado Sucre, de 33 años de edad, nacido en fecha 08/10/1982, titular de la cédula de identidad V-19.124.893, Constructor, hijo de Albino Guerra y Yolanda López, residenciado en Vía Principal, San Antonio de Irapa, Casa S/N, detrás de la plaza donde esta San Antonio, Municipio Mariño del Estado Sucre, y JOSE LUIS JIMENEZ FIGUEROA, venezolano, soltero, natural de Caracas, Distrito Capital, de 51 años de edad, nacido en fecha 28/08/1964, titular de la cédula de identidad V-8.960.714, Buhonero, hijo de Maria Eugenia Figueroa y José Eduardo Jiménez, residenciado en el Junquito, Kilómetro 11, Edificio Nº 10, Planta baja, Caracas, Distrito Capital, por encontrarse incursos en la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el articulo 43 de la ley Orgánica sobre los derecho de la Mujer a una Vida libre de Violencia y ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de YUVEILYS ROXIRETH VELASQUEZ MARCANO, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236 numerales 1°, 2° y 3°, artículo 237 numerales 1°, 2°, 3° y 4º y Parágrafo Primero, y 238 ordinal 2º todos del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena la instrucción del presente asunto por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda como en este momento como sitio de reclusión la comandancia de Policía de esta Ciudad. Líbrese Oficio al Comandante de la Policía de esta Ciudad, adjunto con las Boleta de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por ser el lugar donde los imputados de autos permanecerán recluidos a la orden de este Tribunal. Asimismo en dicho oficio deberá a indicar que tomo las medidas de seguridad a los fines de garantizar el estado físico de los imputados ANTONIO JOSE GUERRA LOPEZ Y JOSE LUIS JIMENEZ FIGUEROA. Se acuerda remitir las presentes actuaciones al tribunal de origen. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes y se insta a las mismas a obtener la reproducción fotostática correspondiente. En virtud que esta decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes téngase notificadas las mismas, conforme al artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.
LA JUEZ CUARTA DE CONTROL

ABG. PATRICIA RASSE BOADA
LA SECRETARIA JUDICIAL

ABG. CARMEN ESPINOZA