REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL
ESTADO SUCRE EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL 04

Carúpano, 30 de Junio de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2016-002421
ASUNTO: RP11-P-2016-002421


Celebrada como ha sido en fecha veintiocho (28) de Junio del año 2016, Audiencia Preliminar en el presente asunto seguido al Ciudadano MIGUEL ANTONIO RODRIGUEZ MENDEZ, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionados en el artículo 405 del Código Penal Venezolano, concatenado con el artículo 80 ejusdem, en perjuicio JHONNY RAMON MONTAÑO. A tal efecto, se verificó la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presentes: la Fiscal Auxiliar Séptima Fiscal del Ministerio Público Abg. Crisser Brito y el imputado, la defensora privada Abg. Lovelia Marcano, la victima de autos. Se da inicio al acto y la Juez advierte a las partes que la presente audiencia no reviste carácter contradictorio, por lo cual no podrán tocarse puntos propios del Juicio Oral y Publico e igualmente hace del conocimiento de las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, previstas en los artículos 38 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, siendo solo procedente en el presente proceso la aplicación del procedimiento por Admisión de los Hechos contemplado en el artículo 375 ejusdem.

DE LA VICTIMA

Un sábado 16 del mes pasado venia de mi sitio del trabajo cuando voy llegado as portón de casa de mi mama vienen dos motorizados la cual la moto que venia mas cerca de mi fue la quien propinaron los disparo ellos efectuaron 4 pero me propinaron dos a mi, el que iba manejando la moto era un banquito bajito apodada Jesús el paton, ( el esta muerto) y el otro era blanco gordito orejón bajito como mi estatura, el que me disparo tenia un tatuaje en el brazo izquierdo y el otro tatuaje estaba en la parte alta en el hombro, era iniciales entre a la casa, salio al hospital y no tengo mas nada que decir, el día que fui al reconocimiento no puede reconocer a ninguna personas y el muchacho que esta sentado aquí no fue quien me propino los disparos. Es todo.

DEL MINISTERIO PÚBLICO

“De conformidad con lo establecido en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, ratifico el escrito acusatorio presentado en su oportunidad legal, en toda y casa una de sus partes, contra del ciudadano Miguel Antonio Rodriguez Mendez, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de Homicidio Intencional Simple, En Grado De Frustracion, previsto y sancionados en el artículo 405 del Código Penal Venezolano, concatenado con el artículo 80 ejusdem, en perjuicio Jhonny Ramon Montaño, por hechos ocurridos en fecha 16-04-2016, donde se deja constancia en Acta De Procedimiento Policial, suscrita por funcionarios adscritos a POLICOMBERMUDEZ, quienes deja constancia de que realizando labores de patrullaje, se recibe llamada de la central de radio, que nos trasladáramos hacia el sector la quebrada de San Martín, frente al puente que da acceso a la comunidad 22 de agosto. Ya que se encontraba una persona herida por arma de fuego, por lo que nos dirigidos al sector, pudiendo visualizar un grupo de personas que se acercaron comentando que el herido lo habían trasladado hasta el hospital de Carúpano, por lo que nos trasladamos al hospital, identificándose como Jhonny Ramón Montaño, quien manifestó que el sujeto que lo agredió lo apodan “LOS PATONES”, y que para el momento se desplazaba en una moto, marca bera, color azul, como parrillero y le habían efectuado varios disparos en su humanidad, específicamente en la espalda, posteriormente salimos a realizar recorridos, y por el sector san martín, pudimos visualizar varios ciudadanos quienes al notar la presencia policial, estos emprendieron veloz huida, logrando detener por las adyacencias a varios ciudadanos quienes quedaron detenidos, en vista de ello se le tomo una foto a los detenidos, y se le mostró al ciudadano Jhonny Ramón Montaño, quien manifestó que era una de las personas que le había disparado, por lo que quedo detenido, siendo identificado plenamente..… Asimismo, solicito sean admitidas las pruebas promovidas en el escrito acusatorio, por considerar que las mismas son lícitas, necesarias y pertinentes, a los fines de ser evacuadas y poder demostrar la responsabilidad penal del imputado de autos. Asimismo solicito las actuaciones que me fueron remitidas el día 07/06/2016, con delación ala rueda de individuo realizada en la presenta causa a los fines de ser anexada a la presenta acusa. Finalmente solicito que se ordene el auto de la apertura al Juicio Oral y Publico y que se me expidan copias simples de la presente acta, es todo.

DEL IMPUTADO

Acto seguido, el Juez instruye al imputado con respecto al delito que se le atribuye y asimismo, lo impone del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49, numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificarse como MIGUEL ANTONIO RODRIGUEZ MENDEZ, venezolano, natural de Carúpano, de 24 años de edad, de fecha de nacimiento 02/07/1991, Titular de la Cédula de Identidad Número V- 21.084.080, de profesión u oficio moto taxi, residenciado en san Martín Sector Las Acacias, Casa S/N, cerca de la venta de agua la cascada, Parroquia Santa Rosa, Municipio Bermúdez del Estado Sucre y expone: “Me acojo al precepto Constitucional, Es todo”.

DE LA DEFENSA PRIVADA

Oída la ratificación hecha por la fiscal, así como la declaración rendida por la vistita e n esta sala, la cual ratifica lo manifestado por el mismo el día d la celebración del reconociendo en rueda de individuos en la que dejo expresa constancia que mi representado no es la persona que le disparo en la parte posterior a su casa en el momento que venia de trabajar le solicito a este tribunal que proceda a desestimar la presente acusación ya que los hechos que motivaron la presenta investigación que llevo al ministerio publico a presente el acto conclusión no fueron realizado por mi representado pues la victima fue claro en señalar la persona que manipulaba el motocicleta y las características que corresponde al que disparo el arma por lo que lo ajustado a derecho es solicitar el sobreseimiento establecido en el artículo 300 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, de igualmente el casa de no comparte mi criterio le solicito proceda a ajustar el tipo penal correspondiente ya que puede evidenciarse del presente asunto que no existe el reconocimiento legal correspondiente para determinar la magnitud de las lesiones que sufriera la victima en relación a la pruebas y conforma a la principio de comunidad del las pruebas me adhiero a las ofrecidas por el ministerio publico por que son úntales pertinente y necesarias para demostrar la inocencia de mi representado y solicito igualmente que sea admitido el reconocimiento en rueda de individuo que se celebro en la sede de la policía de esta ciudad de Carúpano del estado sucre, a los fines que el mismo sea incorporado por su lectura finalmente demostrado como ha sido que han variados las circunstancias de moto, tiempo y luego como ocurrieron los hechos solicito procesa a la Revisión de Medida a mis representados de conformidad con lo establecido en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y se le sea sustituida por una Menos Gravosa, de las establecidas en el articulo 242 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, y que se proceda a ordenar la apertura del presente asunto a Juicio Oral y Publico. Es todo.

PUNTO PREVIO


En este estado oído lo manifestado por las partes en la sala de audiencia, es por lo que este tribunal hace el siguiente pronunciamiento: esta juzgadora escuchada como ha sido lo solicitud por la defensa privada, asi como la ratificación de la acusación fiscal, asi como de la revisión de las actas procesales y muy especialmente del escrito acusatorio, de la relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos punibles que se atribuyen al acusado, se puede claramente determinar que la acusación fiscal, no se encuentra ajustada a derecho, es decir, no están llenos los requisitos necesarios para calificarlo en dicho delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, EN GRADO DE FRUSTRACION, por cuanto si bien es cierto cursa en actas copia de informe medico practicado a la presunta victima, no consta en autos

jurídica, adecuando los hechos al derecho como parte de buena fe del proceso, subsumiendo los hechos de fecha 16-04-2016, en el delito de LESIONES PERSONALES GRAVISIMAS, previsto y sancionado en el artículo 414 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de los ciudadano JHONNY RAMON MONTAÑO
encuadró perfectamente los hechos en el derecho, por lo que en consecuencia considera este tribunal que lo ajustado a derecho es mantener los tipos penales, de LESIONES PERSONALES GRAVISIMAS, previsto y sancionado en el artículo 414 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de los ciudadano JHONNY RAMON MONTAÑO, ello en virtud que no fueron recuperados objetos alguno, así como armas u objetos contundentes que hagan presumir que la vida de la victimas corrían un riesgo eminente. Ahora bien visto la solicitud de la defensa, este tribunal. analizada la solicitud de revisión de medida realizada por el defensor Publico, considera este juzgador que la pena a imponer por el delito a imponer, llega a ser de una entidad tal que estima este tribunal no intimaría a los acusado como para evadir al proceso, esto es no estima el peligro de fuga considerando que con la imposición de una medida cautelar menos gravosa, puedan ser satisfecha la comparecencia de los acusados a los actos sub siguientes del proceso, considerando pertinente la aplicación de una medica proporcional como seria la imposición de una medida de presentación, en el entendido de que el incumplimiento de una de las medidas impuestas, Se traduce en la revoca inmediata de las medidas aquí otorgadas, por lo que en consecuencia este tribunal revoca la Privación Judicial preventiva que pesa sobre los acusados y sustituye por una medidas de coerción personal establecida en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánica Procesal Penal , en tal sentido se acuerda a oficiar a la unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, Y les impone a los acusados de autos de la referida decisión, que acuerda CON LUGAR la revisión de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, y consecuencia se revoca la medida de privación y se sustituye por régimen de presentación MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRICAIÓN DE LIBERTAD de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numerales 3 del COPP, CONSISTENTE EN UN RÉGIMEN DE PRESENTACIONES CADA QUINCE (15) DÍAS HASTA TANTO EL JUEZ DE JUICIO DECIDA LO CONDUCENTE, POR ANTE LA UNIDAD DEL ALGUACILAZGO DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL, por cuanto adecuados los hechos al derecho la pena no es alta como para intimidar al acusado a evadir la persecución penal incoada por el Defensor Privada, en su carácter de Defensor del ciudadano imputado, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES GRAVISIMAS, previsto y sancionado en el artículo 414 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de los ciudadano JHONNY RAMON MONTAÑO., y así se decide.

VIABILIDAD DE LA ACUSACION FISCAL

Concluido el desarrollo de la presente Audiencia Preliminar celebrada el día de hoy, y oída la acusación fiscal formulada por el Fiscal Séptima del Ministerio Público, en sustitución de la Fiscalia Tercera y los alegatos de la defensa Publica; éste Tribunal procede a emitir sentencia interlocutoria en los siguientes términos: De conformidad con lo establecido en el artículo 313, numeral 2, del Código Orgánico Procesal Penal, PRIMERO: SE ADMITE PARCIALMENTE LA ACUSACIÓN FISCAL, presentada por el Fiscal Primero del Ministerio Público, en contra del ciudadano MIGUEL ANTONIO RODRIGUEZ MENDEZ, por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES GRAVISIMAS, previsto y sancionado en el artículo 414 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de los ciudadano JHONNY RAMON MONTAÑO; en virtud de los hechos ocurridos en fecha 16-04-2016, donde se deja constancia en ACTA DE PROCEDIMIENTO POLICIAL, suscrita por funcionarios adscritos a POLICOMBERMUDEZ, quienes deja constancia de que realizando labores de patrullaje, se recibe llamada de la central de radio, que nos trasladáramos hacia el sector la quebrada de San Martín, frente al puente que da acceso a la comunidad 22 de agosto. Ya que se encontraba una persona herida por arma de fuego, por lo que nos dirigidos al sector, pudiendo visualizar un grupo de personas que se acercaron comentando que el herido lo habían trasladado hasta el hospital de Carúpano, por lo que nos trasladamos al hospital, identificándose como JHONNY RAMON MONTAÑO, quien manifestó que el sujeto que lo agredió lo apodan “LOS PATONES”, y que para el momento se desplazaba en una moto, marca bera, color azul, como parillero y le habían efectuado varios disparos en su humanidad, específicamente en la espalda, posteriormente salimos a realizar recorridos, y por el sector san martín, pudimos visualizar varios ciudadanos quienes al notar la presencia policial, estos emprendieron veloz huida, logrando detener por las adyacencias a varios ciudadanos quienes quedaron detenidos, en vista de ello se le tomo una foto a los detenidos, y se le mostró al ciudadano JHONNY RAMON MONTAÑO, quien manifestó que era una de las personas que le había disparado, por lo que quedo detenido, siendo identificado plenamente..…., la presente acusación se admite Parcialmente toda vez que contiene los datos que sirven para identificar del imputado, así como para establecer el nombre, domicilio o residencia de su defensor; una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye, tal y como se aprecia en el Capítulo II; los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan, según se observa en el Capítulo III; la expresión de los preceptos jurídicos aplicables, el cual se constata en el Capítulo IV y es cónsono con los hechos explanados; el ofrecimiento de los medios de prueba que se presentarán en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad, todo esto plasmado en el Capítulo V, y la solicitud de enjuiciamiento del imputado, la cual yace en el Capítulo VI. SEGUNDO: En cuanto a las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal, las mismas se admiten totalmente por ser útiles, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de este hecho tal y como aparecen descritas en la causa a los folios 37 al 38 y su vtos de la pieza Uno de presente asunto, pruebas que han de ser admitidas por cuantos las mismas son útiles, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de la verdad de los hechos. Y las anexadas por la fiscal del ministerio publico con relación ala prueba de reconocimiento a rueda de individuo, En atención al principio de comunidad de la prueba estos medios que han de ser admitidos pasan a formar parte del proceso y estarán a disposición de las partes ante un eventual juicio oral y público, ello conforme al principio de la Comunidad de la Prueba. TERCERO: Una vez Admitida Totalmente la Acusación Fiscal, el tribunal se dirige al acusado, informándole sobre el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándoles su alcance y significado, preguntándole a los hoy acusados previa imposición del precepto constitucional establecido en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, si se acoge a alguna de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, que establece el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando el mismo de forma separada y libre de coacción y apremio e impuesto nuevamente de sus derechos, no querer admitir los hechos y querer ir a juicio. Una vez escuchado lo manifestado por parte del acusado de autos de querer ir a juicio, este Tribunal dicta AUTO DE APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO, de conformidad con el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal. Por las consideraciones antes expuestas, Este Tribunal Cuarto De Control Del Circuito Judicial Penal Del Estado Sucre, Administrando Justicia En Nombre De La República Bolivariana De Venezuela Y Por Autoridad De La Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal ORDENA LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO en causa seguida en contra del ciudadano MIGUEL ANTONIO RODRIGUEZ MENDEZ, venezolano, natural de Carúpano, de 24 años de edad, de fecha de nacimiento 02/07/1991, Titular de la Cédula de Identidad Número V- 21.084.080, de profesión u oficio moto taxi, residenciado en san Martín Sector Las Acacias, Casa S/N, cerca de la venta de agua la cascada, Parroquia Santa Rosa, Municipio Bermúdez del Estado Sucre; a quien se le iniciara causa por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES GRAVISIMAS, previsto y sancionado en el artículo 414 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de los ciudadano JHONNY RAMON MONTAÑO. Se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco días concurran ante el Juez de Juicio, en su oportunidad legal. se sustituye por régimen de presentación MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRICAIÓN DE LIBERTAD de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numerales 3 del COPP, CONSISTENTE EN UN RÉGIMEN DE PRESENTACIONES CADA QUINCE (15) DÍAS HASTA TANTO EL JUEZ DE JUICIO DECIDA LO CONDUCENTE, POR ANTE LA UNIDAD DEL ALGUACILAZGO DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL. Líbrese boleta de libertad adjunto oficio al IAPES, informando lo aquí Decidido. En virtud de que esta decisión fue dictada en Audiencia Oral en presencia de las partes ténganse por notificadas de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal, con la lectura y firma de la presente acta.
LA JUEZ CUARTA DE CONTROL

ABG. PATRICIA RASSE BOADA

LA SECRETARIA,

ABG. CARMEN ESPINOZA