REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL
ESTADO SUCRE EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL 04

Carúpano, 30 de Junio de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2014-006562
ASUNTO: RP11-P-2014-006562


Celebrada como ha sido en fecha 29 de Junio de 2016, Audiencia Preliminar, en el asunto RP11-P-2014-006562, seguido a los imputados RICARDO JOSE ROMERO, DAVID SAMUEL BRITO MENDEZ, ABRAHAM JOSE ROMERO Y FRANKLIN ALEXANDER CUMANA, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto y sancionado en los artículos 415 del Código Penal, en perjuicio de ELLOS MISMOS. A tales efectos, se verificó la presencia de las partes, estando presentes: el Fiscal Auxiliar Segundo Del Ministerio Público Abg. Marcos Campos, la Defensa Pública Nº 04 Abg. Jenny Aponte (Quien representa imputado Franklin Alexander Cumana), y la Defensa Publica Nº 6 Abg. Paola Di Bisceglie en sustitución de la Defensa Nº 2 (Quien representa a los imputados Ricardo José Romero, David Samuel Brito Méndez, Abraham José Romero), los imputados Franklin Alexander Cumana, Ricardo José Romero y David Samuel Brito Méndez, Abraham José Romero. Seguidamente la Juez advierte a las partes que la presente audiencia no reviste carácter contradictorio, por lo cual no podrán tocarse puntos propios del Juicio Oral y Público e igualmente hace del conocimiento de las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, previstas en los artículos 38 y siguientes del decreto con rango, valor y fuerza de ley, del Código Orgánico Procesal Penal, así como del procedimiento por Admisión de los Hechos contemplado en el artículo 375 ejusdem.

DEL MINISTERIO PÚBLICO

“Esta representación Fiscal ratifica el escrito acusatorio, presentado en contra de a los Ciudadanos RICARDO JOSE ROMERO, DAVID SAMUEL BRITO MENDEZ, ABRAHAM JOSE ROMERO Y FRANKLIN ALEXANDER CUMANA, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto y sancionado en los artículos 415 del Código Penal, en perjuicio de ELLOS MISMOS, ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha 26-10-2014, donde funcionarios adscritos al IAPES, Municipio Arismendi dejan constancia que se encontraban en labores de patrullaje cuando observaron a una ciudadana quien les solicitó colaboración a los fines de trasladarla hasta el hospital ya que su esposo se encontraba hospitalizado ya que varios sujetos lo habían agredido. Le prestaron colaboración y una vez en el hospital avistaron a un ciudadano con herida cortante en la cara producto de una riña donde habían lesiones recíprocas. Conversaron con la ciudadana a quien habían trasladado hasta el hospital quien le manifestó del resto de los ciudadanos que habían participado en la riña. En virtud de estos hechos es por la cual solicito que la presente acusación sea admitida al igual que las pruebas promovidas en el, por considerar que las mismas son lícitas, necesarias y pertinentes a los fines de demostrar la responsabilidad penal del mismo. Finalmente solicito que se ordene la apertura al Juicio Oral y Público.

DE LOS IMPUTADOS

Acto seguido, la Juez instruye a los imputados con respecto al delito que se le atribuye y asimismo, lo impone del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49, numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo se le impuso de las formulas alternativas a la prosecución del proceso, procediendo a identificarse el primero de ellos como: RICARDO JOSE ROMERO, venezolano, natural de San Juan de Unare, de 21 años de edad, nacido en fecha 07/07/1994, Estado civil soltero, de profesión u oficio: pescador, titular de la cédula de identidad Nº V- 24.511.159, hijo de Ricardo Goitia y Ines Romero, y residenciado en el Río Caribe, Sector Carabobo, Calle Principal, casa S/N, cerca de la planta de luz, Municipio Arismendi del Estado Sucre y expone: “me acojo al precepto constitucional. Es todo”. Acto seguido se le impone al segundo de ellos quien dijo ser y llamarse: DAVID SAMUEL BRITO MENDEZ, venezolano, natural de Río Caribe, de 23 años de edad, nacido en fecha 06-06-1993, estado civil soltero, de profesión u oficio pescador, titular de la cédula de identidad Nº V- 25.269.069, hijo de Fernández Rafael Brito y Sandra Méndez, y residenciado en Río Caribe, Sector Carabobo, Calle Principal, casa S/N, cerca de la planta de luz, Municipio Arismendi del Estado Sucre, y expone: “Me acojo al precepto constitucional. Es todo”. Acto seguido se le impone al Tercero de ellos quien dijo ser y llamarse: ABRAHAM JOSE ROMERO venezolano, natural de Barcelona estado Sucre, de 30 años de edad, nacido en fecha 08/10/1985, estado civil soltero, de profesión u oficio: pescador, titular de la cédula de identidad Nº V- 25.429.366, hijo de padre desconocido y paulina Romero, y residenciado Río Caribe, Sector Carabobo, Calle Principal, casa S/N, cerca de la planta de luz, Municipio Arismendi del Estado Sucre. y expone: me acojo al precepto constitucional. Es todo. Acto seguido se le impone al Cuarto y último de ellos quien dijo ser y llamarse FRANKLIN ALEXANDER CUMANA, venezolano, mayor de edad, nacido el 28-07-1985, de 30 años de edad, hijo de Ricarda Cumana y padre desconocido, residenciado en el sector Carabobo, calle 12 de Octubre, Tercera entrada, casa S/N, Río Caribe, Municipio Arismendi del Estado Sucre, y expone: me acojo al precepto constitucional. Es todo.

DE LAS DEFENSA PUBLCAS

Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensa Publica Penal, Abg. Paola Di Bisceglie (Quien representa a los imputados Ricardo José Romero, David Samuel Brito Méndez, Abraham José Romero), quien expone “Me opongo a la pretensión fiscal, ratifico la inocencia de mis defendidos, ello por considerar que no existen suficientes elementos de convicción que comprometan la responsabilidad de este en el hecho atribuido, razón por la cual solicito la desestimación de la acusación y se decrete el sobreseimiento de la presente causa; y en el supuesto de que no se comparta la pretensión de esta defensa, me adhiero a las pruebas promovidas por la representante del Ministerio Público, es todo.

Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensa Pública Nº 04 Abg. Jenny Aponte (Quien representa imputado Franklin Alexander Cumana), quien expone “Me opongo a la pretensión fiscal, ratifico la inocencia de mi defendido, ello por considerar que no existen suficientes elementos de convicción que comprometan la responsabilidad de este en el hecho atribuido, razón por la cual solicito la desestimación de la acusación y se decrete el sobreseimiento de la presente causa; y en el supuesto de que no se comparta la pretensión de esta defensa, me adhiero a las pruebas promovidas por la representante del Ministerio Público, es todo.


VIABILIDAD DE LA ACUSACION FISCAL

“Concluido el desarrollo de la presente Audiencia Preliminar celebrada el día de hoy, y oída la acusación fiscal formulada por el Fiscal del Ministerio Público, asimismo oído lo manifestado por los imputados de autos, así como por las Defensas Públicas; éste Tribunal procede a emitir sentencia interlocutoria en los siguientes términos: Se Admite totalmente la Acusación Fiscal, presentada por el Fiscal del Ministerio Público, contra de los ciudadanos RICARDO JOSE ROMERO, DAVID SAMUEL BRITO MENDEZ, ABRAHAM JOSE ROMERO Y FRANKLIN ALEXANDER CUMANA, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto y sancionado en los artículos 415 del Código Penal, en perjuicio de ELLOS MISMOS; por los hechos de fecha 26-10-2014, donde funcionarios adscritos al IAPES, Municipio Arismendi dejan constancia que se encontraban en labores de patrullaje cuando observaron a una ciudadana quien les solicitó colaboración a los fines de trasladarla hasta el hospital ya que su esposo se encontraba hospitalizado ya que varios sujetos lo habían agredido. Le prestaron colaboración y una vez en el hospital avistaron a un ciudadano con herida cortante en la cara producto de una riña donde habían lesiones recíprocas. Conversaron con la ciudadana a quien habían trasladado hasta el hospital quien le manifestó del resto de los ciudadanos que habían participado en la riña… Ahora bien, considera este tribunal que la misma desde un punto de vista formal cumple con lo extremos exigidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal; asimismo admite las pruebas promovidas por la representación fiscal, por estimar que son lícitas, necesarias y pertinentes, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 313, numerales 2 y 9, ejusdem. En consecuencia se declara así improcedente la solicitud de las defensas en cuanto a la desestimación de la acusación y de sobreseimiento de la causa.

DEL PROCEDIMIENTO POR ADMISION DE HECHOS Y
DE LAS FORMULAS ALTERNATIVAS
A LA PROSECUCION DEL PROCESO

Acto seguido, el Tribunal procede a instruir a imputado sobre las Formas Alternativas a la Prosecución del Proceso, previstas en los artículos 38 y siguientes del decreto con rango, valor y fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, así como del procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 ejusdem, a lo que pregunta, al ciudadano RICARDO JOSE ROMERO, es su voluntad acogerse a alguna de estas, y expone: “Yo admito los hechos y solicito la suspensión condicional del proceso, manifestando mi voluntad de acogerme a las condiciones que a bien considere el Tribunal, es todo. Seguidamente se le pregunta al segundo de los imputados DAVID SAMUEL BRITO MENDEZ, si es su voluntad acogerse a alguna de estas, y expone: “Yo admito los hechos y solicito la suspensión condicional del proceso, manifestando mi voluntad de acogerme a las condiciones que a bien considere el Tribunal, es todo.
Seguidamente se le pregunta al Tercero de los imputados ABRAHAM JOSE ROMERO, si es su voluntad acogerse a alguna de estas, y expone: “Yo admito los hechos y solicito la suspensión condicional del proceso, manifestando mi voluntad de acogerme a las condiciones que a bien considere el Tribunal, es todo. Seguidamente se le pregunta al Cuarto de los imputados FRANKLIN ALEXANDER CUMANA, si es su voluntad acogerse a alguna de estas, y expone: “Yo admito los hechos y solicito la suspensión condicional del proceso, manifestando mi voluntad de acogerme a las condiciones que a bien considere el Tribunal, es todo.

OPINION DEL MINISTERIO PÚBLICO

“El Ministerio Público no tiene objeción alguna en cuanto a que se decrete la Suspensión Condicional del Proceso, es todo.

DE LAS DEFENSAS PUBLICAS

Acto seguido el Juez le otorga la palabra a la Defensa Publica, Abg. Paola Di Bisceglie, quien expone: “Oída la admisión de hechos por parte de mis representados y en la cual solicitó la Suspensión Condicional del Proceso solicito al Tribunal se pronuncie sobre la misma, de conformidad con lo establecido en el artículo 43 y siguiente del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando a su vez que se acuerde la misma por el plazo mínimo de ley. Así mismo solicito copias simples de la presente acta, es todo.

Acto seguido el Juez le otorga la palabra a la Defensa Publica, Abg. Jenny Aponte, quien expone: “Oída la admisión de hechos por parte de mi representado y en la cual solicitó la Suspensión Condicional del Proceso solicito al Tribunal se pronuncie sobre la misma, de conformidad con lo establecido en el artículo 43 y siguiente del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando a su vez que se acuerde la misma por el plazo mínimo de ley. Es todo.

DEL TRIBUNAL

Vista la admisión de hechos realizada por los acusados RICARDO JOSE ROMERO, DAVID SAMUEL BRITO MENDEZ, ABRAHAM JOSE ROMERO Y FRANKLIN ALEXANDER CUMANA, por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto y sancionado en los artículos 415 del Código Penal, en perjuicio de ELLOS MISMOS, en los términos siguientes: En la acusación Fiscal del Ministerio Público, imputación esta sobre la cual los acusados admitieron los hechos y pidió la Suspensión Condicional del Proceso, delito este que en sus límite máximo no excede de ocho (08) años, condición esta necesaria para que pueda proceder la Suspensión Condicional del Proceso, a tenor de lo dispuesto en el artículo 43 y siguiente del Código Orgánico Procesal Penal, aunado al compromiso de someterse a las condiciones que a bien pudieran imponerse; es por ello que éste Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control Nº 04, decreta la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO y establece un régimen de pruebas por el lapso de CUATRO (04) MESES, contado a partir de la presente fecha, estableciéndose como condiciones a cumplir durante dicho lapso, a los acusados RICARDO JOSE ROMERO, DAVID SAMUEL BRITO MENDEZ, ABRAHAM JOSE ROMERO Y FRANKLIN ALEXANDER CUMANA, Primera: Ponerse a disposición del Consejo Comunal Urbanización Carabobo, Río Caribe Municipio Arismendi Estado Sucre, quien les indicara las necesidades de la comunidad, debiendo realizar la labor comunitaria cada dos horas cada quince días, líbrese oficio al Consejo Comunal Urbanización Carabobo, Río Caribe Municipio Arismendi Estado Sucre, quien deberá emitir informe de la labor realizada. Segundo: No cometer nuevos delitos, ni cambiar de residencia sin previa autorización del tribunal; y Así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuesto éste Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control Nº 04 de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA: la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO a favor de los ciudadanos RICARDO JOSE ROMERO, venezolano, natural de San Juan de Unare, de 21 años de edad, nacido en fecha 07/07/1994, Estado civil soltero, de profesión u oficio: pescador, titular de la cédula de identidad Nº V- 24.511.159, hijo de Ricardo Goitia y Ines Romero, y residenciado en el Río Caribe, Sector Carabobo, Calle Principal, casa S/N, cerca de la planta de luz, Municipio Arismendi del Estado Sucre, DAVID SAMUEL BRITO MENDEZ, venezolano, natural de Río Caribe, de 23 años de edad, nacido en fecha 06-06-1993, estado civil soltero, de profesión u oficio pescador, titular de la cédula de identidad Nº V- 25.269.069, hijo de Fernández Rafael Brito y Sandra Méndez, y residenciado en Río Caribe, Sector Carabobo, Calle Principal, casa S/N, cerca de la planta de luz, Municipio Arismendi del Estado Sucre, ABRAHAM JOSE ROMERO venezolano, natural de Barcelona estado Sucre, de 30 años de edad, nacido en fecha 08/10/1985, estado civil soltero, de profesión u oficio: pescador, titular de la cédula de identidad Nº V- 25.429.366, hijo de padre desconocido y paulina Romero, y residenciado Río Caribe, Sector Carabobo, Calle Principal, casa S/N, cerca de la planta de luz, Municipio Arismendi del Estado Sucre y FRANKLIN ALEXANDER CUMANA, venezolano, mayor de edad, nacido el 28-07-1985, de 30 años de edad, hijo de Ricarda Cumana y padre desconocido, residenciado en el sector Carabobo, calle 12 de Octubre, Tercera entrada, casa S/N, Río Caribe, Municipio Arismendi del Estado Sucre, por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto y sancionado en los artículos 415 del Código Penal, en perjuicio de ELLOS MISMOS; imponiéndole las siguientes condiciones por el lapso de CUATRO (04) MESES, contado a partir de la presente fecha, estableciéndose como condiciones a cumplir durante dicho lapso, Primera: Ponerse a disposición del Consejo Comunal Urbanización Carabobo, Río Caribe Municipio Arismendi Estado Sucre, quien les indicara las necesidades de la comunidad, debiendo realizar la labor comunitaria cada dos horas cada quince días, líbrese oficio al Consejo Comunal Urbanización Carabobo, Río Caribe Municipio Arismendi Estado Sucre, quien deberá emitir informe de la labor realizada. Segundo: No cometer nuevos delitos, ni cambiar de residencia sin previa autorización del tribunal. Se fija la Audiencia de Verificar el cumplimiento de las condiciones aquí impuestas al acusado para el día: 15/11/2016, a las 10:00 de la MAÑANA, en las instalaciones de este Circuito Judicial Penal. Manténgase en Estado Suspendido. Líbrese oficio al Consejo Comunal Urbanización Carabobo, Río Caribe Municipio Arismendi Estado Sucre, quien deberá emitir informe de la labor realizada. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes. Con la lectura del acta en sala quedan notificadas las partes de la presente decisión, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.
LA JUEZ CUARTA DE CONTROL
ABG. PATRICIA RASSE BOADA

LA SECRETARIA JUDICIAL

ABG. CARMEN ESPINOZA