REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL
ESTADO SUCRE EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL 04

Carúpano, 30 de Junio de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2014-005185
ASUNTO: RP11-P-2014-005185


Celebrada como ha sido en fecha 29 Junio de 2016, Audiencia Preliminar en el presente asunto seguido al Ciudadano JESÚS EDUARDO NATTAGLINI ROTULO, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA, AMENAZA Y VIOLENCIA FISÍCA, previstos y sancionados en los artículos 39, 41 y 49 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: MARIA DOLORES SALAZAR CEDEÑO, a tal efecto se verifica la comparecencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presentes: el Fiscal Auxiliar Segundo del Ministerio Público Abg. Marcos Campos, el imputado Jesús Eduardo Nattaglini Rotulo y la Defensa Pública Nº 01 Abg. Amagil Colon en sustitución de la Defensa Publica Nº 06; No estando presentes: La Victima Maria Dolores Salazar Cedeño. Se deja constancia que se dejo transcurrir un lapso prudencial de 15 minutos sin que hicieran acto de presencia las parte ausentes. Se da inicio al acto y la Juez advierte a las partes que la presente audiencia no reviste carácter contradictorio, por lo cual no podrán tocarse puntos propios del Juicio Oral y Publico e igualmente hace del conocimiento de las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, previstas en los artículos 38 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, siendo solo procedente en el presente proceso la aplicación del procedimiento por Admisión de los Hechos contemplado en el artículo 375 ejusdem.


DEL MINISTERIO PÚBLICO

“De conformidad con lo establecido en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, ratifico el escrito acusatorio presentado en su oportunidad legal donde según escrito se acusa al ciudadano JESÚS EDUARDO NATTAGLINI ROTULO, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA, AMENAZA Y VIOLENCIA FISÍCA, previstos y sancionados en los artículos 39, 41 y 49 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: MARIA DOLORES SALAZAR CEDEÑO, todo ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha 18/08/2014, donde la victima deja constancia que su pareja llegó y la agarró por el cuello, le dijo que se fuera y le dio con el puño por la cabeza. (…). Asimismo solicito sean admitidas las pruebas promovidas en el escrito acusatorio, por considerar que las mismas son lícitas, necesarias y pertinentes, a los fines de ser evacuadas y poder demostrar la responsabilidad penal del imputado de autos, Finalmente solicito que se ordene el auto de la apertura al Juicio Oral y Publico, por ultimo solicito se que se me expidan copias simples de la presente acta, es todo.”

DEL IMPUTADO

Acto seguido, el Juez instruye al imputado con respecto al delito que se le atribuye y asimismo, lo impone del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49, numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificarse como JESUS EDUARDO BATAGLINI ROTULO, venezolano, natural Carúpano Estado Sucre, de 24 años de edad, nacido en fecha: 15/04/1992, soltero, de profesión u oficio: comerciante, titular de la cédula de identidad número V- 21.011.379, hijo de Dorys Rotulo y Carlos Bataglini, residenciado en la Calle Bolívar del Pilar, casa Nº 42, al lado de la CANTV, Municipio Benítez del Estado Sucre, y expone: “me acojo al precepto constitucional, es todo.

DE LA DEFENSA PUBLICA

“Me opongo a la pretensión fiscal, ratifico la inocencia de mi defendido, ello por considerar que no existen suficientes elementos de convicción que comprometan la responsabilidad de este en el hecho atribuido, razón por la cual solicito la desestimación de la acusación y se decrete el sobreseimiento de la presente causa; y en el supuesto de que no se comparta la pretensión de esta defensa, me adhiero a las pruebas promovidas por la representante del Ministerio Público, es todo.

VIABILIDAD DE LA ACUSACION FISCAL

“Concluido el desarrollo de la presente Audiencia Preliminar celebrada el día de hoy, y oída la acusación fiscal formulada por el Fiscal del Ministerio Público asimismo, oído lo manifestado por el imputado, por la defensa publica; éste Tribunal procede a emitir sentencia interlocutoria en los siguientes términos: Se admite totalmente la acusación fiscal, presentada por el Fiscal del Ministerio Público, contra del ciudadano JESÚS EDUARDO NATTAGLINI ROTULO, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA, AMENAZA Y VIOLENCIA FISÍCA, previstos y sancionados en los artículos 39, 41 y 49 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: MARIA DOLORES SALAZAR CEDEÑO, considerando que la misma desde un punto de vista formal cumple con lo extremos exigidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal; asimismo admite las pruebas promovidas por la representación fiscal, por estimar que son lícitas, necesarias y pertinentes, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 313, numerales 2 y 9, ejusdem; declarándose así improcedente la solicitud de la defensa en cuanto a la desestimación de la acusación.

DEL PROCEDIMIENTO POR ADMISION DE HECHOS
Y DE LAS FORMULAS ALTERNATIVAS
A LA PROSECUCION DEL PROCESO

Acto seguido, el Tribunal procede a instruir al imputado sobre las Formas Alternativas a la Prosecución del Proceso, previstas en los artículos 38 y siguientes del decreto con rango, valor y fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, así como del procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 ejusdem, a lo que pregunta al imputado JESUS EDUARDO BATAGLINI ROTULO, venezolano, natural Carúpano Estado Sucre, de 24 años de edad, nacido en fecha: 15/04/1992, soltero, de profesión u oficio: comerciante, titular de la cédula de identidad número V- 21.011.379, hijo de Dorys Rotulo y Carlos Bataglini, residenciado en la Calle Bolívar del Pilar, casa Nº 42, al lado de la CANTV, Municipio Benítez del Estado Sucre, y expone: “Admito los hechos, solicito la Suspensión Condicional del Proceso, y me comprometo al cumplimiento de las condiciones que a bien tenga el Tribunal; es todo.

OPINION DEL MINISTERIO PÚBLICO

“El Ministerio Público, no tiene objeción alguna en cuanto a que se decrete la Suspensión Condicional del Proceso. Es todo.

DE LA DEFENSA PUBLICA

“Oída la admisión de hechos por parte de mi representado y en la cual solicitó la Suspensión Condicional del Proceso solicito al Tribunal se pronuncie sobre la misma, de conformidad con lo establecido en el artículo 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando a su vez que se acuerde la misma por el plazo mínimo de ley. Así mismo solicito copias simples de la presente acta.”; es todo.

DEL TRIBUNAL

“Vista la admisión de hechos realizada por el acusado JESUS EDUARDO BATAGLINI ROTULO, éste Tribunal pasa a dictar su decisión conforme a lo previsto en el artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes: En la acusación Fiscal del Ministerio Público, se le imputa al ciudadano JESÚS EDUARDO NATTAGLINI ROTULO, por la comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA, AMENAZA Y VIOLENCIA FISÍCA, previstos y sancionados en los artículos 39, 41 y 49 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: MARIA DOLORES SALAZAR CEDEÑO, imputación esta sobre la cual el acusado admitió los hechos y pidió la Suspensión Condicional del Proceso, delito este cuya pena en su límite máximo no excede de ocho (08) años, condición esta necesaria para que pueda proceder la Suspensión Condicional del Proceso, a tenor de lo dispuesto en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado al hecho de que tal petición estuvo acompañada del compromiso de someterse a las condiciones que a bien pudieran imponerse; es por ello que éste Tribunal Cuarto de Control, decreta la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO y establece como condiciones a cumplir durante el plazo de CUATRO (04) MESES, las siguientes: PRIMERO: Presentarse cada SESENTA (60) días por el lapso de de Cuatro (04) MESES, por la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre. SEGUNDO: Una donación única, consistente en artículos de limpieza, a la Escuela Beoportuy ubicada en el Pilar Municipio Benítez, Estado Sucre, se acuerda librar oficio a la Directora de la Escuela Beoportuy ubicada en el Pilar Municipio Benítez, Estado Sucre, a los fines de que emita constancia de cumplimiento de la donación. TERCERA: No fomentar problemas contra la victima por parte de su persona o por medio de terceras personas y no cometer ningún acto delictivo. Y así se decide”. DISPOSITIVA: Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuesto éste Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO a favor del ciudadano JESUS EDUARDO BATAGLINI ROTULO, venezolano, natural Carúpano Estado Sucre, de 24 años de edad, nacido en fecha: 15/04/1992, soltero, de profesión u oficio: comerciante, titular de la cédula de identidad número V- 21.011.379, hijo de Dorys Rotulo y Carlos Bataglini, residenciado en la Calle Bolívar del Pilar, casa Nº 42, al lado de la CANTV, Municipio Benítez del Estado Sucre, por la comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA, AMENAZA Y VIOLENCIA FISÍCA, previstos y sancionados en los artículos 39, 41 y 49 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: MARIA DOLORES SALAZAR CEDEÑO, imponiéndole las siguientes condiciones por el plazo de CUATRO (04) MESES, las siguientes: PRIMERO: Presentarse cada SESENTA (60) días por el lapso de de Cuatro (04) MESES, por la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre. SEGUNDO: Una donación única, consistente en artículos de limpieza, a la Escuela Beoportuy ubicada en el Pilar Municipio Benítez, Estado Sucre, se acuerda librar oficio a la Directora de la Escuela Beoportuy ubicada en el Pilar Municipio Benítez, Estado Sucre, a los fines de que emita constancia de cumplimiento de la donación. TERCERA: No fomentar problemas contra la victima por parte de su persona o por medio de terceras personas y no cometer ningún acto delictivo. Se fija la Audiencia de Verificar el cumplimiento de las condiciones aquí impuestas al acusado para el día 09/11/2016, a las 10:00 A.m., en las instalaciones de este Circuito Judicial Penal. Líbrese oficio a la Directora de la Escuela Beoportuy ubicada en el Pilar Municipio Benítez, Estado Sucre, a los fines de que emita constancia de cumplimiento de la donación. Manténgase en estado Suspendido. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes debiendo las mismas proveer para su reproducción. Con la lectura del acta en sala quedan notificadas las partes de la presente decisión, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.
LA JUEZ CUARTA DE CONTROL

Abg. PATRICIA RASSE BOADA
LA SECRETARIA JUDICIAL,

ABG. CARMEN ESPINOZA