REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL
ESTADO SUCRE EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL 04

Carúpano, 29 de Junio de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2016-002918
ASUNTO: RP11-P-2016-002918

Celebrada como ha sido en fecha 27 de Junio de 2016, audiencia de presentación de imputados en el presente asunto seguido a los ciudadanos LUIS EDUARDO MOYA RIVAS, GREGORI ALEXANDER CAÑAS, LUINNY JHOVANNY ORTEGA MARTINEZ, HUGO RIGUEL PLAZA PLAZA, LUIS MIGUEL ROJAS SANTAMARIA, JOSE GREGORIO PINO SALAZAR y CIFREDO JOSE CARABALLO HERNANDEZ. Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes: El Fiscal de Flagrancia del Ministerio Publico Abg. Rudy Pérez y el imputado de autos., previo traslado. Seguidamente la Juez impone a los imputados del derecho de estar asistido por un defensor de confianza de conformidad con lo establecido en el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando los ciudadanos Gregori Alexander Cañas, Luinny Jhovanny Ortega Martinez, Hugo Riguel Plaza Plaza, Luis Miguel Rojas Santamaria, Jose Gregorio Pino Salazar Si constar con Abogado de Confianza por lo que se hace pasar a la sala a los Abg. Néstor Martínez, titular de la cedula 5.879.365, inscrito en el Impre bajo el N° 42.973 y domiciliado en calle las mercedes Nº 53 de Playa Granda, Municipio Bermúdez del Estado Sucre y la Abg. Noreida Medina, titular de la cedula 6.952.329, inscrito en el Impre bajo el Nº 243.965 y domiciliada en la Urbanización Nuestra señora del pilar El Pilar, casa Nº 05, El Pilar, Municipio Benítez del estado Sucre, quienes aceptaron el cargo recaído en su persona y fueron impuestos de las actuaciones, es todo. Seguidamente los ciudadanos Luis Eduardo Moya Rivas, Y Cifredo Jose Caraballo Hernandez, los mismo manifestaron no contar con abogado de confianza que lo asista, por lo que hizo pasar a sala a la defensa Publica Penal N 01 Abg. Amagil Colón, y fue impuesta de las actas procesales.

DEL MINISTERIO PÚBLICO

De conformidad Con las Atribuciones que me confiere, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su articulo 285 y el Código Orgánico Procesal Penal en su articulo 111 y el articulo 37 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico, Presento e imputo y coloco a su disposición a los ciudadanos LUIS EDUARDO MOYA RIVAS, por la presunta comisión del delito de USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del EL ESTADO VENEZOLANO, GREGORI ALEXANDER CAÑAS, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del EL ESTADO VENEZOLANO, LUINNY JHOVANNY ORTEGA MARTINEZ, por la presunta comisión del delito de DETENTACIÓN DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del EL ESTADO VENEZOLANO, HUGO RIGUEL PLAZA PLAZA, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y ULTRAJE A LA INVESTIDURA DE FUNCIONARIO PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 218 y 222 del Código Penal, en perjuicio del EL ESTADO VENEZOLANO, LUIS MIGUEL ROJAS SANTAMARIA, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y ULTRAJE A LA INVESTIDURA DE FUNCIONARIO PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 218 y 222 del Código Penal, en perjuicio del EL ESTADO VENEZOLANO, JOSE GREGORIO PINO SALAZAR, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y ULTRAJE A LA INVESTIDURA DE FUNCIONARIO PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 218 y 222 del Código Penal, en perjuicio del EL ESTADO VENEZOLANO y CIFREDO JOSE CARABALLO HERNANDEZ., por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 405 Concatenado con el articulo 80 del Código Penal, en perjuicio del Oficial YAIL DIAZ Y JHONATAN ABRAHAM GONZALEZ; por los hechos ocurridos en fecha 25/06/2016, cuando funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal, Centro de Coordinación policial “Ramón Benítez”, con sede en el Pilar, Municipio Benítez del Estado Sucre, tal como se evidencia en el ACTA POLICIAL, de fecha 25/06/2016, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal, Centro de Coordinación policial “Ramón Benítez”, con sede en el Pilar, Municipio Benítez del Estado Sucre, donde dejan constancia que: siendo las 01:35 horas de la mañana del día sábado 25/06/2016, momentos cuando se encontraba cumpliendo con el servicio de vigilancia y patrullaje, específicamente íbamos realizando el recorrido por el sector Tomas Merles de El Pilar, cuando observamos que a cierta distancia se encontraba una multitud de personas, donde algunas corrían desesperadamente y otros al observar la presencia policial se nos acercaron y nos manifestaron que estaban unas personas robando motos y tenían un compañero moto taxi apuntándolo con una pistola, al bajarnos de inmediato se escucharon detonaciones de arma de fuego y las personas corriendo, así mismo se observo a un ciudadano de contextura flaca y estatura alta que vestía bermuda de color negro y camisa de color blanca, el cual corría y con la misma realizaba disparos contra la humanidad de las personas presentes en el ligar, alcanzando una bala al Oficial Diaz Yail a quien le impactó por el pecho lado izquierdo, dicho ciudadano que disparaba se monto en un vehiculo camioneta Chevrolet color Blanco la cual arranco a gran velocidad y detrás de las mismas se observaron tres (03) vehículos moto que igual arrancaron con mayor velocidad; en ese momento se les presta los primeros auxilios al Oficial Diaz Yail, quien estaba herido, asimismo se nos acercaron personas diciéndonos que estaba una persona herida de bala en el suelo, que la persona que iba corriendo disparando le había disparado y robado la moto, también al acercarnos observamos a un ciudadano herido en el suelo quien dijo llamarse Jhonatan González, a quien se le observo que estaba gravemente herido de bala a la altura del abdomen, el cual decía que le había disparado un muchacho desconocidos y le habían robado su moto maraca Bera, Color Rojo, quien fue enviado en conjunto con el Oficial herido en un vehículo particular resguardados hasta el Hospital I “Alberto Mussa Yibirin” de El Pilar, con el fin de su atención médica, mientras iniciamos la persecución a los tres vehículos motos y a la camioneta Chevrolet Color Blanco, logrando alcanzar las Tres (03) motos a las 02:05 AM, a la altura de la comunidad de los Arroyos de la parroquia Francisco Antonio Vásquez, específicamente en el sector jabillar, dándole la voz de alto quienes por lo accidentado de las vías se detuvieron, dándose a la fuga una de las motos, logrando acercarnos a los vehículos motos, y desde cierta distancia le preguntamos a los ciudadanos que si portaban adherido a sus cuerpos alguna arma blanca, de fuego o sustancia prohibidas que las exhibieran y respondían de manera agresiva haciendo gestos con las manos tratando de arrancar los vehículos motos, manifestándoles a los Tres (03) ciudadanos que abordaban las motos que se bajaran de las mismas con las manos arriba y después de un intenso dialogo se les realizo la inspección corporal a los ciudadanos encontrándole un (01) facsímile de arma de fuego a uno de los ciudadanos que vestía camisa color negro y anaranjado que dijo llamarse Luís Moya, mientras que otro ciudadano se le encontró un arma blanca (cuchillo), el cual vestía camisa de color oscuro y dijo llamarse Luinny Ortega, asimismo se les realizo la revisión a los vehículos motos, diciéndole que iban a quedar detenidos (…), donde quedaron identificados como Luís Eduardo Moya Rivas (era el ciudadano que tenia el Facsimil en su poder), a quien se le encontró en su poder Un (01) Teléfono Móvil Color negro, Marca Samsung, serial RPLB385143D, Con Chip y Batería; Un (01) Teléfono Móvil, Marca Blackberry, 9530, de color negro con bordes plateados , sin baterías al cual no se identificaron los seriales, con chip de marca movistar y Un (01) Blackberry 9530 de color negro con bordes Plateados, sin batería, seriales imei 362110039550190 Y la cantidad de diez, Gregory Alexander Cañas, a quien se le encontró en su poder Un (01) Teléfono Móvil, Marca Movilnet, imei 355619060148259, con un chip Marca Movilnet y batería Modelo GB/T18287-2013, marca SENDTEL de color negro y gris; Luinny Jhovanny Ortega Martínez, a quien se le encontró en su poder Un (01) Teléfono Móvil, Marca Blu, imei 3537860660337232, y una batería modelo C525145130L, con chip marca Movilnet, color Azul con negro, Mientras los vehículos motos arrojaron las siguientes características: Moto MD 150, de color Rojo, Placa AK9P03V, Serial de Carrocería: 813ME1EA2FV001467, Serial de Motor: HG162FMJ141067004, y Moto Jaguar 150, Color Sin Placa, Serial de Carrocería: LWAPCKL3907300435, Serial de Motor: 162FMJ07030054, el facsimil de arma de fuego arrojo las siguientes características: material resistente color cromado con empuñadura de color negro y cromado; el arma blanca arrojo las siguientes características: cuchillo de hierro en su totalidad con la hoja filosa de un lado (…); por cuanto se recibió información que el vehiculo camioneta Chevrolet color blanco estaba en la comunidad de Tunapuy del Municipio Libertador donde ingresamos solicitando permiso para actuar fuera de nuestra jurisdicción en conjunto con la mencionada comisión de la policía del Estado; una vez en la comunidad de Tunapuy específicamente en el sector Banco Obrero, siendo las 03:25 horas de la misma mañana se observo un vehiculo camioneta Chevrolet, color blanco que estaba estacionado, donde al acercarnos observamos las cantidad de Cuatro personas a los cuales le preguntamos que si portaban adheridos a su cuerpo alguna arma de fuego, arma blanca o sustancia desconocidas, pero los cuatros ciudadanos entraron en conflicto impidiendo en todo momento ser revisados, actuando con actitud agresiva en contra de la comisión policial que integrábamos para el momento, dialogando con los mismos hasta que logramos convencer a los cuatro ciudadanos para realizarle la revisión corporal, no encontrándole nada de interés criminalístico en su poder, reconociendo en ese momento que en el grupo de esos cuatro se encontraba el ciudadano de contextura flaca y estatura alta que vestía bermuda de color negro y camisa de color blanco que era el ciudadano que habíamos observado disparando contra la humanidad de las personas (…), participándole que iban a quedar detenidos (…), donde quedaron identificados como HUGO RIGEL PLAZA PLAZA, (Conductor del vehículo camioneta) a quien se le encontró en su poder Un (01) Teléfono Móvil Vetelca S133 MID (HEX): A000003769AC60, de color Amarillo con teclado y bordes plateados, con una batería Modelo L13709T42P3H504047, Luis Miguel Rojas Santamaría, José Gregorio Salazar Pino, Y Cifredo José Caraballo Hernández, el vehículo arrojo las siguientes características : Camioneta Tipo Pick-Up, Color Blanco, Año 82, Placa A69DD6K, Serial de Carrocería: MCCD14CV218659 y Serial de Motor: DCV218659 (…). En virtud de estos hechos, es por lo que solicito se decrete MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo dispuesto en el artículos 242 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal a los ciudadano LUIS EDUARDO MOYA RIVAS, GREGORI ALEXANDER CAÑAS, LUINNY JHOVANNY ORTEGA MARTINEZ, HUGO RIGUEL PLAZA PLAZA, LUIS MIGUEL ROJAS SANTAMARIA, JOSE GREGORIO PINO SALAZAR. Y en lo que respecta al ciudadano CIFREDO JOSE CARABALLO HERNANDEZ, solicito al Tribunal le Decrete MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por considerar que se encuentran llenos los extremos del artículo 236, en sus numerales 1, 2 y 3, 237 numerales 2º, 3º y 5º y 238 numeral 2º, en virtud de que nos encontramos en presencia de uno de un delito que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, Igualmente existe peligro de fuga en virtud de la pena que podría llegarse a imponer, asimismo se configura el peligro de obstaculización por cuanto de llegarse a encontrar en libertad el imputado pudiera influir tanto en los testigos, funcionarios y expertos, a los fines de que se comporten de manera desleal y reticente poniendo en peligro la verdad de los hechos y la realización de la Justicia. Solicito la Aprehensión en Flagrancia y se continué por el Procedimiento Ordinario, conforme a lo establecido en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Finalmente, Solicito se remita el presente asunto a la Fiscalía Auxiliar Superior del Ministerio Público, en el lapso correspondiente. Solicito copia simple del acta. Es todo.”,

DE LOS IMPUTADOS

Acto seguido, la Juez procede a imponer a los imputados del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículos 133 y 134 y asimismo se le impone de la Formulas Alternativa de la prosecución del Proceso de conformidad con el articulo 359 todos del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando ser y llamarse el primero de ellos: LUIS EDUARDO MOYA RIVAS, Venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, Titular de la Cédula de Identidad Número V-19.908.128, nacido en fecha 01/10/1990, de 25 años de edad, Chofer, hijo Alejandro Moya y Nancy Rivas, residenciado en Tunapuy, sector Banco Obrero, casa S/N, calle los Caobos, cerca del CDI, Municipio Libertador del Estado Sucre, Quien Expone: “Me acojo al precepto Constitucional, Es todo”. Seguidamente se le cede la palabra al Segundo de los Imputado quien dijo llamarse: GREGORI ALEXANDER CAÑAS, Venezolano, natural de Puerto La Cruz, estado Anzoátegui, Titular de la Cédula de Identidad Número V-21.391.980, nacido en fecha 09/10/1993, de 22 años de edad, Agricultor, hijo Mari Carmen Cañas y Gonder García, residenciado en Guayana vía Bohordal, Sector Río Chao, vía principal, casa S/N, cerca de la Plaza de Guayana, Municipio Libertador del Estado Sucre, Quien Expone: “Me acojo al precepto Constitucional, Es todo”. Seguidamente se le cede la palabra al Tercero de los Imputado quien dijo llamarse: LUINNY JHOVANNY ORTEGA MARTINEZ, Venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, Titular de la Cédula de Identidad Número V-27.109.329, nacido en fecha 05/11/1997, de 19 años de edad, Vendedor, hijo Prospero Ortega y Karina Martinez, residenciado en Bohordal, Sector las Viviendas, casa N° 12, calle principal, cerca del comando de la Guardia, Municipio Cajigal del Estado Sucre, Quien Expone: “Me acojo al precepto Constitucional, Es todo”. Seguidamente se le cede la palabra al Cuarto de los Imputado quien dijo llamarse: HUGO RIGUEL PLAZA PLAZA, Venezolano, natural de Bohordal, Estado Sucre, Titular de la Cédula de Identidad Número V-25.900.402, nacido en fecha 26/03/1992, de 24 años de edad, vendedor, hijo Ana Plaza y Oswaldo Moya, residenciado en Bohordal, vía nacional, casa S/N, cerca de la capilla de San Jose, Municipio Cajigal del Estado Sucre, Quien Expone: “Me acojo al precepto Constitucional, Es todo”. Seguidamente se le cede la palabra al Quinto de los Imputado quien dijo llamarse: LUIS MIGUEL ROJAS SANTAMARIA, Venezolano, natural de Bohordal, Estado Sucre, Titular de la Cédula de Identidad Número V-19.189.450, nacido en fecha 16/11/1986, de 29 años de edad, mecánico, hijo Antonio Santamaría y Miriam Rojas, residenciado en Bohordal, vía Nacional, casa S/N, cerca del comando de la Guardia, Municipio Cajigal del Estado Sucre, Quien Expone: “Me acojo al precepto Constitucional, Es todo”. Seguidamente se le cede la palabra al Sexto de los Imputado quien dijo llamarse: JOSE GREGORIO PINO SALAZAR, Venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, Titular de la Cédula de Identidad Número V-24.134.500, nacido en fecha 06/12/1994, de 21 años de edad, Activo Militar, hijo Hirma Mercedes Pino y Padre Desconocido, residenciado en Sector Guaya, calle MTC, casa S/N, cerca de la Procesadora de gas, Municipio Cajigal del Estado Sucre, Quien Expone: “Me acojo al precepto Constitucional, Es todo”. Seguidamente se le cede la palabra al Séptimo de los Imputado quien dijo llamarse: CIFREDO JOSE CARABALLO HERNANDEZ, Venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, Titular de la Cédula de Identidad Número V-21.288.577, nacido en fecha 25/04/1992, de 24 años de edad, estudiante, hijo Cifredo Caraballo y Pricilia Maria Hernandez, residenciado en Tunapuy, sector Banco Obrero, casa S/N, calle principal, Municipio Libertador del Estado Sucre, Quien Expone: “A mi me están acusando de unos disparos que le dieron a los policías, yo considero que no fui yo porque yo venia pasando en mi moto cuando escuche los disparos y una moto taxi se me pegaron atrás me agarraron me echaron golpe y yo como pude me le escape, Salí corriendo para la casa donde llego la policía municipal hacerme detención por los disparos que le dieron a los policías, estoy dispuesto a que me hagan la prueba de disparo, porque nunca he disparado un arma. Es todo”.

DE LAS DEFENSAS

Seguidamente la Juez cede la palabra a la Defensora Privada Abg. Néstor Martínez, quien representa a los imputados Gregori Alexander Cañas, Luinny Jhovanny Ortega Martinez, Hugo Riguel Plaza Plaza, Luis Miguel Rojas Santamaria, Jose Gregorio Pino Salazar, Y quien alegó: Nos ocuparemos en los lapsos procesales que tenemos que se inician hoy, para demostrar con pruebas fehacientes de que nuestro defendido no son responsables de los delitos que se les imputa a pesar de que los mismos son de una identidad bastante menor pero que en situación de antecedentes y de aparecer en sistemas policiales acarrean problemas personales respetamos y compartimos la visión como el ministerio público determina la parte responsable y le concede el beneficio mediante cautelar a nuestro defendido, reitero son inocente y tendremos oportunidad para demostrar lo que señalo en este momento, y me acojo a la solicitud del ministerio público con respecto a mis defendidos, y por ultimo solicito copias simples del acta y de las actuaciones que conforman el presente asunto, Es todo Es todo.

Seguidamente la Juez cede la palabra a la Defensora Pública Abg. Amagil Colón, quien representa a los imputados Luis Eduardo Moya Rivas, Y Cifredo Jose Caraballo Hernandez, y quien alegó: “ Vistas las actas que conforman la presente causa solicito en primer lugar la nulidad de las actuaciones que conforman el presente asunto en virtud de que se observa del que el presunto hecho por el cual la representación fiscal se encuentra imputando en contra de mi representado Cifredo caraballo y Luís Moya, según acta policial fue perpetrado en horas de la madrugada específicamente 1:35 am, evidenciándose así que el representado Luís Moya, fue detenido a las 2:05 am, y mi representado Cifredo a las 3:00 de la madrugada, detenciones que se realizaron en contravención de lo establecido en la Constitución Nacional Bolivariana de Venezuela y lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal toda vez que los funcionarios realizaron la detención de los mismos sin la presencia de los mismos y sin la orden emanada de algún tribunal, para que se llevara a cabo las mismas, por lo cual conforme a lo previsto en el articulo 174 y siguiente del Código Orgánico Procesal Penal invoco la nulidad antes señalada por considerar que se esta violentando el debido proceso, En segundo lugar; solicito a favor de mi representado Luís Eduardo Moya una libertad sin restricciones toda vez que a pesar de señalar los funcionarios páliales que se encontraban muchas personas en el lugar no existe inserto en la causa declaración de alguno de ellos que pueda avalar el dicho de los funcionarios, así mismo solicito a favor de mi representado Cifredo caraballo una medida sustitutiva de libertad de conformidad al articulo 242 numerales 3° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal por lo anteriormente señalado aunado en que el mismo reside en la jurisdicción del tribunal y posee buena conducta predelictual y no presentan registros policiales, evidenciándose así que el mismo podría ser un autor primario y nos encontramos en la etapa de investigación donde faltan muchas diligencias por practicar y donde solo se evidencia en la declaración del ciudadano Jonatan González que la persona que supuestamente le disparo posee las características de una persona de contextura flaca y alto, sin evidenciarse en dichas actuaciones alguna característica particular que haga presumir que fue mi representado quien le disparo, toda vez que el mismo señala que vio la persona que le apuntaba con una pistola cromada y por ultimo solicito copias simples del acta y de las actuaciones que conforman el presente asunto, Es todo”.

DEL TRIBUNAL

Como punto previo este Tribunal pasa a decidir sobre la solicitud de la Defensora Publica Nª 01 Abg. Amagil Colon, en cuanto a la Nulidad de las Actas del Procedimiento, de la revisión realizada a las actas que conforman el presente asunto, considera este Juzgador que no se ha violado los derechos constitucionales y procesales de los imputados, en cuanto a la violación del debido proceso, no observa este Juzgado que se le haya violado ninguna garantía constitucional a los imputados, Por parte de los funcionarios policiales, toda vez que consta en las actas suscritas por los imputados, donde se dejan constancia de habérsele leídos sus derechos, garantizándole de esta manera los derechos fundamentales relativos a la intervención, asistencia, representación de las personas desde los actos iniciales de la investigación, considerando que lo alegado por la defensa, es considerado como formas procesales que no atentan contra los derechos fundamentales antes mencionados, ya que no se le ha violado ninguna garantía constitucional, así como tampoco establecida en ningún Pacto Internacional, no obstante a ello, se le garantizo los derechos a los imputados, ya que como se dijo anteriormente, no se le ha cercenado su derecho a la defensa, su intervención y asistencia desde los actos iniciales de la investigación, motivo por el cual se declara sin lugar la Nulidad solicitada por la defensa antes mencionadas, de conformidad con lo establecido en el articulo 178 en su numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal.

Concluido el desarrollo de la presente Audiencia de Presentación de Imputado, oída la exposición realizada por la Representación Fiscal, lo alegado por la Defensa, y de la revisión de las actuaciones que cursan en el presente causa, este Tribunal pasa a decidir en los siguientes términos: Considera quien aquí decide que estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, a los ciudadanos LUIS EDUARDO MOYA RIVAS, por la presunta comisión del delito de USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del EL ESTADO VENEZOLANO, GREGORI ALEXANDER CAÑAS, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del EL ESTADO VENEZOLANO, LUINNY JHOVANNY ORTEGA MARTINEZ, por la presunta comisión del delito de DETENTACIÓN DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del EL ESTADO VENEZOLANO, HUGO RIGUEL PLAZA PLAZA, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y ULTRAJE A LA INVESTIDURA DE FUNCIONARIO PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 218 y 222 del Código Penal, en perjuicio del EL ESTADO VENEZOLANO, LUIS MIGUEL ROJAS SANTAMARIA, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y ULTRAJE A LA INVESTIDURA DE FUNCIONARIO PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 218 y 222 del Código Penal, en perjuicio del EL ESTADO VENEZOLANO, JOSE GREGORIO PINO SALAZAR, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y ULTRAJE A LA INVESTIDURA DE FUNCIONARIO PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 218 y 222 del Código Penal, en perjuicio del EL ESTADO VENEZOLANO y CIFREDO JOSE CARABALLO HERNANDEZ., por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 405 Concatenado con el articulo 80 del Código Penal, en perjuicio del Oficial YAIL DIAZ Y JHONATAN ABRAHAM GONZALEZ, todo ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha: 25/06/2016, y estima quien aquí decide que existen suficientes elementos de convicción para considerar que el imputado de autos, es el presunto autor responsables del delito atribuido por el Representante Fiscal; tal como se evidencia de las actas procesales que conforman el presente asunto, siendo las mismas las siguientes: ACTA POLICIAL, de fecha 25/06/2016, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal, Centro de Coordinación policial “Ramón Benítez”, con sede en el Pilar, Municipio Benítez del Estado Sucre, donde dejan constancia que: siendo las 01:35 horas de la mañana del día sábado 25/06/2016, momentos cuando se encontraba cumpliendo con el servicio de vigilancia y patrullaje, específicamente íbamos realizando el recorrido por el sector Tomas Merles de El Pilar, cuando observamos que a cierta distancia se encontraba una multitud de personas, donde algunas corrían desesperadamente y otros al observar la presencia policial se nos acercaron y nos manifestaron que estaban unas personas robando motos y tenían un compañero moto taxi apuntándolo con una pistola, al bajarnos de inmediato se escucharon detonaciones de arma de fuego y las personas corriendo, así mismo se observo a un ciudadano de contextura flaca y estatura alta que vestía bermuda de color negro y camisa de color blanca, el cual corría y con la misma realizaba disparos contra la humanidad de las personas presentes en el ligar, alcanzando una bala al Oficial Diaz Yail a quien le impactó por el pecho lado izquierdo, dicho ciudadano que disparaba se monto en un vehiculo camioneta Chevrolet color Blanco la cual arranco a gran velocidad y detrás de las mismas se observaron tres (03) vehículos moto que igual arrancaron con mayor velocidad; en ese momento se les presta los primeros auxilios al Oficial Díaz Yail, quien estaba herido, asimismo se nos acercaron personas diciéndonos que estaba una persona herida de bala en el suelo, que la persona que iba corriendo disparando le había disparado y robado la moto, también al acercarnos observamos a un ciudadano herido en el suelo quien dijo llamarse Jhonatan González, a quien se le observo que estaba gravemente herido de bala a la altura del abdomen, el cual decía que le había disparado un muchacho desconocido y le habían robado su moto maraca Bera, Color Rojo, quien fue enviado en conjunto con el Oficial herido en un vehículo particular resguardados hasta el Hospital I “Alberto Mussa Yibirin” de El Pilar, con el fin de su atención médica, mientras iniciamos la persecución a los tres vehículos motos y a la camioneta Chevrolet Color Blanco, logrando alcanzar lñas Tres (03) motos a las 02:05 AM, a la altura de la comunidad de los Arroyos de la parroquia Francisco Antonio Vásquez, específicamente en el sector jabillar, dándole la voz de alto quienes por lo accidentado de las vías se detuvieron, dándose a la fuga una de las motos, logrando acercarnos a los vehículos motos, y desde cierta distancia le preguntamos a los ciudadanos que si portaban adherido a sus cuerpos alguna arma blanca, de fuego o sustancia prohibidas que las exhibieran y respondían de manera agresiva haciendo gestos con las manos tratando de arrancar los vehículos motos, manifestándoles a los Tres (03) ciudadanos que abordaban las motos que se bajaran de las mismas con las manos arriba y después de un intenso dialogo se les realizo la inspección corporal a los ciudadanos encontrándole un (01) facsímile de arma de fuego a uno de los ciudadanos que vestía camisa color negro y anaranjado que dijo llamarse Luís Moya, mientras que otro ciudadano se le encontró un arma blanca (cuchillo), el cual vestía camisa de color oscuro y dijo llamarse Luinny Ortega, asimismo se les realizo la revisión a los vehículos motos, diciéndole que iban a quedar detenidos (…), donde quedaron identificados como LUIS EDUARDO MOYA RIVAS (era el ciudadano que tenia el Facsimil en su poder), a quien se le encontró en su poder Un (01) Teléfono Móvil Color negro, Marca Samsung, serial RPLB385143D, Con Chip y Batería; Un (01) Teléfono Móvil, Marca Blackberry, 9530, de color negro con bordes plateados , sin baterías al cual no se identificaron los seriales, con chip de marca movistar y Un (01) Blackberry 9530 de color negro con bordes Plateados, sin batería, seriales imei 362110039550190 Y la cantidad de diez, GREGORY ALEXANDER CAÑAS, a quien se le encontró en su poder Un (01) Teléfono Móvil, Marca Movilnet, imei 355619060148259, con un chip Marca Movilnet y batería Modelo GB/T18287-2013, marca SENDTEL de color negro y gris; LUINNY JHOVANNY ORTEGA MARTÍNEZ, a quien se le encontró en su poder Un (01) Teléfono Móvil, Marca Blu, imei 3537860660337232, y una batería modelo C525145130L, con chip marca Movilnet, color Azul con negro, Mientras los vehículos motos arrojaron las siguientes características: Moto MD 150, de color Rojo, Placa AK9P03V, Serial de Carrocería: 813ME1EA2FV001467, Serial de Motor: HG162FMJ141067004, y Moto Jaguar 150, Color Sin Placa, Serial de Carrocería: LWAPCKL3907300435, Serial de Motor: 162FMJ07030054, el facsimil de arma de fuego arrojo las siguientes características: material resistente color cromado con empuñadura de color negro y cromado; el arma blanca arrojo las siguientes características: cuchillo de hierro en su totalidad con la hoja filosa de un lado (…); por cuanto se recibió información que el vehiculo camioneta Chevrolet color blanco estaba en la comunidad de Tunapuy del Municipio Libertador donde ingresamos solicitando permiso para actuar fuera de nuestra jurisdicción en conjunto con la mencionada comisión de la policía del Estado; una vez en la comunidad de Tunapuy específicamente en el sector Banco Obrero, siendo las 03:25 horas de la misma mañana se observo un vehiculo camioneta Chevrolet, color blanco que estaba estacionado, donde al acercarnos observamos las cantidad de Cuatro personas a los cuales le preguntamos que si portaban adheridos a su cuerpo alguna arma de fuego, arma blanca o sustancia desconocidas, pero los cuatros ciudadanos entraron en conflicto impidiendo en todo momento ser revisados, actuando con actitud agresiva en contra de la comisión policial que integrábamos para el momento, dialogando con los mismos hasta que logramos convencer a los cuatro ciudadanos para realizarle la revisión corporal, no encontrándole nada de interés criminalístico en su poder, reconociendo en ese momento que en el grupo de esos cuatro se encontraba el ciudadano de contextura flaca y estatura alta que vestía bermuda de color negro y camisa de color blanco que era el ciudadano que habíamos observado disparando contra la humanidad de las personas (…), participándole que iban a quedar detenidos (…), donde quedaron identificados como HUGO RIGEL PLAZA PLAZA, (Conductor del vehículo camioneta) a quien se le encontró en su poder Un (01) Teléfono Móvil Vetelca S133 MID (HEX): A000003769AC60, de color Amarillo con teclado y bordes plateados, con una batería Modelo L13709T42P3H504047, LUIS MIGUEL ROJAS SANTAMARÍA, JOSÉ GREGORIO SALAZAR PINO, Y CIFREDO JOSE CARABALLO HERNANDEZ, el vehículo arrojo las siguientes características : Camioneta Tipo Pick-Up, Color Blanco, Año 82, Placa A69DD6K, Serial de Carrocería: MCCD14CV218659 y Serial de Motor: DCV218659. Cursante a los folios 04 su Vuelto, 05 su Vuelto y 06. INFORME MEDICO, de fecha 25/06/2016, Suscrita por el Dr. Ricardo Aguilera, del Oficial Diaz Yail, donde dejan constancia de lo presentado por el paciente. Cursante al Folio 07. ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 25/06/2016, rendida al ciudadano Jhonatan González, ante funcionarios del Instituto Autónomo de Policía Municipal, Centro de Coordinación policial “Ramón Benítez”, con sede en el Pilar, Municipio Benítez del Estado Sucre, donde explica el modo tiempo y lugar de cómo fueron los hechos. Cursante al folio 08 su vuelto, 09 y su vuelto. INFORME MEDICO, de fecha 25/06/2016, Suscrita por el Dra. Aymara Velásquez, del ciudadano Jhonatan González, donde dejan constancia de lo presentado por el paciente. Cursante al folio 10. ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 25/062016, rendida al ciudadano Luís Jesús Arnaldo farias González, ante funcionarios del Instituto Autónomo de Policía Municipal, Centro de Coordinación policial “Ramón Benítez”, con sede en el Pilar, Municipio Benítez del Estado Sucre, donde explica el modo tiempo y lugar de cómo fueron los hechos. Cursante al folio 11 y su vuelto. ACTA DE INSPECCIÓN TECNICA, de fecha 25/06/2016, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal, Centro de Coordinación policial “Ramón Benítez”, con sede en el Pilar, Municipio Benítez del Estado Sucre, donde dejan constancia que de la evidencia incautada en el lugar de los hechos. Cursante al folio 33 y 34. REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FÍSICAS, de fecha 25/06/2016, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal, Centro de Coordinación policial “Ramón Benítez”, con sede en el Pilar, Municipio Benítez del Estado Sucre, donde dejan constancia de los objetos incautados en el procedimiento. Cursante a los folios 38 su vuelto y 39 su vuelto. ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 25/06/2016, suscrita por funcionarios adscritos del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Carúpano, donde dejan constancia de las evidencias Físicas incautadas el recibo de las actuaciones y los detenidos. Cursante al Folio 41 su vuelto y 42. ACTA DE INSPECCIÓN TECNICA, N° 0914, de fecha 25/06/2016, suscrita por funcionarios adscritos del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Carúpano, donde dejan constancia DE LAS CARACTERISTICAS DE LOS VEHICULOS INCAUTADOS EN EL PROCEDIMIENTO. Cursante al folio 43 y su vuelto. MEMORANDUM n° 9700-0226-0987, de fecha 25/06/2016, suscrita por funcionarios adscritos del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Carúpano, donde dejan constancia que los imputados de autos no presentan registros policial ni solicitudes algunas. Cursante al folio 44. REVONOCIMIENTO LEGAL N° 0714, de fecha 25/06/2016, suscrita por funcionarios adscritos del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Carúpano, donde dejan constancia de las características de los objetos incautados en el procedimiento. Cursante al folio 45 su vuelto y 46… por lo que en virtud de todo lo antes señalado, y los elementos estos que sirven de convicción a quien aquí decide, para presumir que el imputado de autos, ha podido tener participación en el presunto delito antes mencionado; y que existe el peligro de fuga y de obstaculización por la pena que pudiera llegar a imponérsele, pudiéndose Decretar una Medida Privativa de Libertad, por cuanto se encuentran llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal, sin embargo, considera este juzgador que los delitos precalificados por la vindicta publica, no son de gran entidad, asimismo vistas las circunstancias que rodearon el hecho y faltando aun diligencias por practicar por parte del ministerio publico, por cuanto estamos en la etapa inicial del proceso, es por lo que quien aquí decide, considera ajustado a derecho apartarse de la solicitud fiscal, en cuanto a la medida de coerción, a aplicar, por lo que en consecuencia Se acuerda UNA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo dispuesto en el artículos 242 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal a los ciudadano LUIS EDUARDO MOYA RIVAS, GREGORI ALEXANDER CAÑAS, LUINNY JHOVANNY ORTEGA MARTINEZ, HUGO RIGUEL PLAZA PLAZA, LUIS MIGUEL ROJAS SANTAMARIA y JOSE GREGORIO PINO SALAZAR. Ahora bien en lo que respecta al ciudadano CIFREDO JOSE CARABALLO HERNANDEZ, a quien el ministerio público le solicitó medida de privación judicial preventiva de libertad, este Tribunal, pasa a hacer el respectivo análisis a los fines de proveer en cuanto a la solicitud fiscal de privación judicial preventiva de libertad. Sobre las medidas de coerción personal, el Código Orgánico Procesal Penal, contempla como principio fundamental dentro del proceso penal, el estado de libertad de los procesados, el cual tiene su base en que todo ciudadano a quien se le impute la comisión de un hecho delictivo debe permanecer en libertad durante el desarrollo del proceso que contra él se instaure. No obstante tal situación, por mandato mismo de la norma en mención, tiene una excepción constituida por la medida de privación judicial preventiva de libertad, la cual prevalece cuando exista una sospecha razonable que las demás medidas preventivas existentes sean consideradas insuficientes para poder asegurar las resultas de un juicio. De lo mencionado se concluye que la privación de libertad, es una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación. Desde este punto de vista, el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente: “… Artículo 237. Peligro de Fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias: … 1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto; 2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso; 3. La magnitud del daño causado; 4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal; Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años…”. Del artículo trascrito se infiere, que estas circunstancias no pueden evaluarse de manera aislada, sino por el contrario, deben analizarse con los diversos elementos presentes en el proceso, que permitan juzgar si existe objetivamente una presunción real de fuga o de obstaculización de la investigación, y así evitar vulnerar los principios de la afirmación y el estado de libertad, establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal. Dicho lo anterior considera quien decide, que estamos en presencia de un delito de acción pública, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, por ser de data reciente, existiendo fundados elementos de convicción que comprometen la responsabilidad del imputado de autos y en lo que respecta al tercer requisito exigido en la aludida norma, estima este Juzgador, que este requisito se encuentra debidamente cumplido, así mismo, se debe considerar que nos encontramos en la etapa inicial del proceso, que faltan diligencias por practicar y que los delitos imputados por la representación fiscal contemplan una pena de gran entidad. Elementos estos, los cuales son concurrentes para decretar una medida como la solicitada por el Fiscal del Ministerio Público, por lo que este sentenciador debe abstraerse de esta situación y como consecuencia de ello, considera éste Tribunal que están llenos los extremos del artículo 236, numerales 1º, 2º y 3º; 237, numerales 2º, 3º y 4°, y parágrafo primero y artículo 238 numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal, siendo procedente decretar la Medida de Coerción Personal, solicitada por el Fiscal del Ministerio Público. Declarándose así improcedente la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad solicitada por la Defensa, por los argumentos esgrimidos anteriormente. Asímismo, se decreta la Flagrancia y se Ordena la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerdan las copias solicitadas debiendo proveer lo conducente para su reproducción, Y así se decide.



DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano. Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo dispuesto en el artículos 242 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal a los ciudadanos LUIS EDUARDO MOYA RIVAS, Venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, Titular de la Cédula de Identidad Número V-19.908.128, nacido en fecha 01/10/1990, de 25 años de edad, Chofer, hijo Alejandro Moya y Nancy Rivas, residenciado en Tunapuy, sector Banco Obrero, casa S/N, calle los Caobos, cerca del CDI, Municipio Libertador del Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del EL ESTADO VENEZOLANO, GREGORI ALEXANDER CAÑAS, Venezolano, natural de Puerto La Cruz, estado Anzoátegui, Titular de la Cédula de Identidad Número V-21.391.980, nacido en fecha 09/10/1993, de 22 años de edad, Agricultor, hijo Mari Carmen Cañas y Gonder García, residenciado en Guayana vía Bohordal, Sector Río Chao, vía principal, casa S/N, cerca de la Plaza de Guayana, Municipio Libertador del Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del EL ESTADO VENEZOLANO, LUINNY JHOVANNY ORTEGA MARTINEZ, Venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, Titular de la Cédula de Identidad Número V-27.109.329, nacido en fecha 05/11/1997, de 19 años de edad, Vendedor, hijo Prospero Ortega y Karina Martinez, residenciado en Bohordal, Sector las Viviendas, casa N° 12, calle principal, cerca del comando de la Guardia, Municipio Cajigal del Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de DETENTACIÓN DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del EL ESTADO VENEZOLANO, HUGO RIGUEL PLAZA PLAZA, Venezolano, natural de Bohordal, Estado Sucre, Titular de la Cédula de Identidad Número V-25.900.402, nacido en fecha 26/03/1992, de 24 años de edad, vendedor, hijo Ana Plaza y Oswaldo Moya, residenciado en Bohordal, vía nacional, casa S/N, cerca de la capilla de San Jose, Municipio Cajigal del Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y ULTRAJE A LA INVESTIDURA DE FUNCIONARIO PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 218 y 222 del Código Penal, en perjuicio del EL ESTADO VENEZOLANO, LUIS MIGUEL ROJAS SANTAMARIA, Venezolano, natural de Bohordal, Estado Sucre, Titular de la Cédula de Identidad Número V-19.189.450, nacido en fecha 16/11/1986, de 29 años de edad, mecánico, hijo Antonio Santamaría y Miriam Rojas, residenciado en Bohordal, vía Nacional, casa S/N, cerca del comando de la Guardia, Municipio Cajigal del Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y ULTRAJE A LA INVESTIDURA DE FUNCIONARIO PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 218 y 222 del Código Penal, en perjuicio del EL ESTADO VENEZOLANO, JOSE GREGORIO PINO SALAZAR, Venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, Titular de la Cédula de Identidad Número V-24.134.500, nacido en fecha 06/12/1994, de 21 años de edad, Activo Militar, hijo Hirma Mercedes Pino y Padre Desconocido, residenciado en Sector Guaya, calle MTC, casa S/N, cerca de la Procesadora de gas, Municipio Cajigal del Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y ULTRAJE A LA INVESTIDURA DE FUNCIONARIO PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 218 y 222 del Código Penal, en perjuicio del EL ESTADO VENEZOLANO, Consistente en presentaciones cada Quince (15) Días por el lapso de Ocho (08) Meses por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. En lo que respecta al ciudadano CIFREDO JOSE CARABALLO HERNANDEZ, Venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, Titular de la Cédula de Identidad Número V-21.288.577, nacido en fecha 25/04/1992, de 24 años de edad, estudiante, hijo Cifredo Caraballo y Pricilia Maria Hernandez, residenciado en Tunapuy, sector Banco Obrero, casa S/N, calle principal, Municipio Libertador del Estado Sucre, se Decreta MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 405 Concatenado con el articulo 80 del Código Penal, en perjuicio del Oficial YAIL DIAZ Y JHONATAN ABRAHAM GONZALEZ, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, numerales 1º, 2º y 3º; 237, numerales 2º, 3º y 4°, y parágrafo primero y artículo 238 numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal. Se decreta la Aprehensión en Flagrancia y se ordena la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario; todo de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se Ordena Librar Boleta de Libertad a los ciudadanos LUIS EDUARDO MOYA RIVAS, GREGORI ALEXANDER CAÑAS, LUINNY JHOVANNY ORTEGA MARTINEZ, HUGO RIGUEL PLAZA PLAZA, LUIS MIGUEL ROJAS SANTAMARIA, JOSE GREGORIO PINO SALAZAR y remitir mediante oficio al Comandante de la Policía del Municipio Benítez. Líbrese boleta `privativa de libertad para el ciudadano CIFREDO JOSE CARABALLO HERNANDEZ, quedara detenido, a la orden de este Tribunal. Se Acuerdan las copias solicitadas por las partes, debiendo proveer lo conducente para su reproducción. Remítase el presente asunto a la Fiscalía Auxiliar Superior del Ministerio Público. Quedaron las partes presentes debidamente notificadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.
La Juez Cuarta de Control

Abg. Patria Rasse Boada.

La Secretaria Judicial

Abg. Carmen Espinoza