REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 04
Carúpano, 29 de Junio de 2016
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2016-002917
ASUNTO: RP11-P-2016-002917
Celebrada como ha sido el día de hoy, 27 de Junio de 2016, Audiencia De Presentación De Imputado, en el asunto instruido en contra del ciudadano Agustín Antonio Rojas, por estar presuntamente incurso en la comisión de uno de los delitos previstos y sancionados en la Ley Orgánica De Drogas, en Perjuicio de La Colectividad. A tal efecto se verifica la presencia de las partes, encontrándose presentes: la Fiscal de flagrancia del Ministerio Público Abg. Rudy Pérez, el imputado de autos (previo traslado), Acto seguido se le otorga el derecho de palabra a los imputados, a los fines de que manifiesten al tribunal si tienen Abogado de su confianza que los asistan en el presente acto, respondiendo los mismos no contar con abogado de confianza, por lo que se hace pasar a sala al defensor publico Nº 01 en funciones de Guardia Abg. Amagil Colon, quien acepto el cargo siendo impuesto de las actuaciones.
DEL MINISTERIO PÚBLICO
Con las atribuciones que me confiere la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y demás Leyes, Presento e imputo, en éste acto al ciudadano Agustín Antonio Rojas, identificados en actas, por la presunta comisión de los delitos de Ocultación De Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de La Colectividad, por los hechos ocurridos el día 26/06/2016, según Acta Policial, de fecha 26/06/2016, suscrita por funcionarios adscritos al Comando de la Guardia Nacional con sede en Guiria, donde dejan constancia entre otras cosas el día de hoy 26/06/2016, siendo la 01:00 horas de la madrugada aproximadamente, cumpliendo con la gran misión a toda vid Venezuela…salio comisión… con la finalidad de realizar labores de patrullaje, por la población de Guiria, y siendo la 01:30 de la madrugada aproximadamente, nos encontrábamos en un punto de control móvil ubicado en la calle principal de el balneario de Guiria, cunado vimos aproximarse al punto de control Un vehiculo marca Chevrolet, modelo: malibu, color azul, le hicimos señas al chofer para que se detuviera y le indicamos al mismo que se estacionara la derecha, luego de identificar a la comisión, le pedimos que por favor se bajara del vehículo al igual que a los acompañantes, se le pregunto al chofer si dentro del vehiculo poseía algún tipo de drogas o armas de fuego, respondiendo que no, procedimos a realizar un chequeo al vehiculo…en presencia del chofer, para descartar que transportara algún elemento de carácter criminalistico, sin encontrar nada, luego se les pregunto tanto al chofer como a los cuatro ciudadanos que lo acompañaban Dos (02) ciudadanas y dos ciudadanos, que si poseían drogas o arma de fuego, respondiéndonos que no, procedimos a efectuarles chequeo corporal a los ciudadanos… para descartar que tuvieran algún elemento de carácter criminalistico y cuando revisamos a Un (01) ciudadano de contextura obesa, color de piel morena, de poco cabello y mediana estatura, quien vestía para ese momento franelilla color verde, pantalón bermudas de colores claros y de cuadros y cholas de color azul, quien portaba un bolsito de color marrón terciado le indicamos que lo abriera y al observar su interior observamos residuos vegetales compactados de color verde pastoso, envuelto en bolsas plásticas, transparente, emitiendo un fuerte olor parecido a la droga , le solicitamos a los dos ciudadanos se sexo masculino quienes observaban el chequeo que se acercaran un poco mas y le preguntamos que si podían servir de testigos ya que el fuerte olor sospechamos que lo que se encontraba dentro del bolsito podía ser presuntamente droga, respondiéndonos ambos que si, que no tenían problemas…le indicamos al ciudadano anteriormente descrito que por favor sacara lo que estaba dentro del bolsito y el mismo saco dos (02) envoltorios envueltos en papel plástico transparente contentivos de residuos vegetales compactados de color verde pastoso de olor fuerte y penetrante, presuntamente droga de la denominada marihuana genéticamente modificada (crispy) se le pregunto al mencionado ciudadano de quien era eso, respondiendo voluntariamente libre de apremio y coacción que era de el, por lo que le informamos que seria trasladado hasta el comando ya que quedaría detenido… cabe destacar que al ciudadano se le retuvo la siguiente cantidad 7250 bolívares desglosados de la siguiente manera 57 billetes de 100 bolívares; y 31 billetes de 50 bolívares… seguidamente se procedió a realizar el pesaje de la droga resultando un peso de 163 gramos aproximadamente,(…). En virtud de estos hechos es por lo que solicito es por lo que solicito se decrete una La Privacion Judicial Preventiva De Libertad, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236, numerales 1, 2 y 3, 237 numerales 2 y 3 todos del Código Orgánico Procesal Penal en contra del ciudadano Agustin Antonio Rojas. Asimismo, solicita Se decrete la aprehensión como flagrante y se ordene la instrucción de la presente acusa por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373, respectivamente, del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito se decrete el aseguramiento, preventivo de los objetos incautados en el procedimiento, de conformidad con el artículo 116 Constitucional, 183 y 184 de la Ley Especial y por ultimo solcito que la presente causa sea remitida a la Fiscalía de Tercera del Ministerio Publico con competencia en materia contra las drogas, y por ultimo solicito copias simples del presente acto; es todo.”
DEL IMPUTADO
Acto seguido, el Juez procede a imponer al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 133 y 134 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, quien fue impuesto del hecho que se le imputa y señalándosele que su no declaración no impide la continuación de la audiencia señalando, procediendo a identificarse como: AGUSTIN ANTONIO ROJAS, Venezolano, natural de Guiria, titular de la Cedula de Identidad Número V- 12.556.446, de 45 años de edad, nacida en fecha 28/05/1971, soltero, de profesión u oficio agricultor, hijo de Juana Roja y Dima Cedeño, residenciado Río Salado, sector Yaguare, casa S/N, calle principal, cerca de la orilla de la playa, Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, y quien expone: “me acojo al precepto constitucional, es todo.
DE LA DEFENSA PÚBLICA
Vistas las actas que conforman la presente causa, considera esta defensa que no están dado los supuestos previstos en el articulo 236 del COPP, para que proceda la privación judicial preventiva de libertad, no se evidencia que existen suficientes elementos de convicción que comprometan su responsabilidad penal en el hecho atribuido, y no se configura el tipo penal, razón por la cual consideró que no existen elementos de convicción que comprometan la responsabilidad de mi representado, no existe peligro de fuga ni obstaculización de la justicia, razón por la cual solicito se decrete a favor del mismo una medida cautelar sustitutiva de libertad, de conformidad con el artículo 242 numeral 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal. Y En virtud de que el mismo No presentan registros, residen en la jurisdicción del tribunal y se encuentran dispuesto a someterse a las condiciones que a bien decida el tribunal no configurándose así el peligro de fuga y obstaculización de la verdad ya que el mismo es de bajo recursos económicos y no posee trabajo estable, así mismo solicito evaluación toxicología a favor del mismo, por ultimo solicito copias simples. Es todo.
DEL TRIBUNAL
Concluido el desarrollo de la presente Audiencia de Presentación de Imputado, oída la exposición realizada por el Fiscal del Ministerio Publico, quien solicita para el imputado de autos, la Privacion Judicial Preventiva De Libertad para el imputado antes mencionado, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 236 en sus numerales 1, 2 y 3, 237 numerales 2 y 3, y Parágrafo Primero, 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo lo alegado por la Defensa, lo declarado por el imputado en esta sala de audiencias, y de la revisión de las actuaciones que cursan en el presente causa, este Tribunal pasa a decidir en los siguientes términos: considera quien aquí decide que estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como es el delito de Ocultación De Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de La Colectividad, toda vez que los hechos ocurrieron en fecha: 26/06/2016, y estima quien aquí decide que existen suficientes elementos de convicción para considerar que el ciudadano Agustin Antonio Rojas, es autor responsable del delito atribuido por el Representante Fiscal, Tal como se evidencia de las actas procesales que conforman el presente asunto, siendo las mismas las siguientes: ACTA DE TESTIGO, de fecha 26/06/2016, rendida por el ciudadano GUIFFIS DEIVIS JOSE, por ante funcionarios adscritos al Comando de la Guardia Nacional con sede en Guiria, donde deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo sucedieron los hechos, cursante al folio 02 y su vuelto. ACTA DE TESTIGO, de fecha 26/06/2016, rendida por el ciudadano JOSE LUÍS ACOSTA CALZADILLA, por ante funcionarios adscritos al Comando de la Guardia Nacional con sede en Guiria, donde deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo sucedieron los hechos, cursante al folio 03 y su vuelto. ACTA POLICIAL, de fecha 26/06/2016, suscrita por funcionarios adscritos al Comando de la Guardia Nacional con sede en Guiria, donde dejan constancia entre otras cosas el día de hoy 26/06/2016, siendo la 01:00 horas de la madrugada aproximadamente, cumpliendo con la gran misión a toda vid Venezuela….salio comisión… con la finalidad de realizar labores de patrullaje, por la población de Guiria, y siendo la 01:30 de la madrugada aproximadamente, nos encontrábamos en un punto de control móvil ubicado en la calle principal de el balneario de Guiria, cunado vimos aproximarse al punto de control Un vehiculo marca Chevrolet, modelo: malibu, color azul, le hicimos señas al chofer para que se detuviera y le indicamos al mismo que se estacionara la derecha, luego de identificar a la comisión, le pedimos que por favor se bajara del vehículo al igual que a los acompañantes, se le pregunto al chofer si dentro del vehiculo poseía algún tipo de drogas o armas de fuego, respondiendo que no, procedimos a realizar un chequeo al vehiculo… en presencia del chofer, para descartar que transportara algún elemento de carácter criminalístico, sin encontrar nada, luego se les pregunto tanto al chofer como a los cuatro ciudadanos que lo acompañaban Dos (02) ciudadanas y dos ciudadanos, que si poseían drogas o arma de fuego, respondiéndonos que no, procedimos a efectuarles chequeo corporal a los ciudadanos… para descartar que tuvieran algún elemento de carácter criminalístico y cuando revisamos a Un (01) ciudadano de contextura obesa, color de piel morena, de poco cabello y mediana estatura, quien vestía para ese momento franelilla color verde, pantalón bermudas de colores claros y de cuadros y cholas de color azul, quien portaba un bolsito de color marrón terciado le indicamos que lo abriera y al observar su interior observamos residuos vegetales compactados de color verde pastoso, envuelto en bolsas plásticas, transparente, emitiendo un fuerte olor parecido a la droga , le solicitamos a los dos ciudadanos se sexo masculino quienes observaban el chequeo que se acercaran un poco mas y le preguntamos que si podían servir de testigos ya que el fuerte olor sospechamos que lo que se encontraba dentro del bolsito podía ser presuntamente droga, respondiéndonos ambos que si, que no tenían problemas…le indicamos al ciudadano anteriormente descrito que por favor sacara lo que estaba dentro del bolsito y el mismo saco dos (02) envoltorios envueltos en papel plástico transparente contentivos de residuos vegetales compactados de color verde pastoso de olor fuerte y penetrante, presuntamente droga de la denominada marihuana genéticamente modificada (crispy) se le pregunto al mencionado ciudadano de quien era eso, respondiendo voluntariamente libre de apremio y coacción que era de el, por lo que le informamos que seria trasladado hasta el comando ya que quedaría detenido… cabe destacar que al ciudadano se le retuvo la siguiente cantidad 7250 bolívares desglosados de la siguiente manera 57 billetes de 100 bolívares; y 31 billetes de 50 bolívares… seguidamente se procedió a realizar el pesaje de la droga resultando un peso de 163 gramos aproximadamente, cursante al folio 04 y su vuelto y folio 05y su vuelto. ACTA DE ASEGURAMIENTO DE LA SUSTANCIA INCAUTADA, de fecha 27/06/2016, suscrita por funcionarios adscritos al Comando de la Guardia Nacional con sede en Guiria, donde dejan constancia del pesaje de la droga la cual arrojo un peso bruto aproximado de 163 gramos de la presunta droga de la denominada Crispy), cursante al folio 10. RESEÑA FOTOGRAFICA, cursante al folio 11. ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 26/06/2016, suscrita por funcionarios adscritos al CICPC, Sub-Delegación Guiria, quienes dejan constancia: del recibo de las actuaciones junto con las detenidas y que el mismo se encuentra solicitado en el expediente 2930, de fecha 08/05/2006 por la sub-delegación Porlamar, no indica delito, y otros registros policiales, cursante al folio 13 y su vuelto. (…). Ahora bien, este Tribunal, pasa a hacer el respectivo análisis a los fines de proveer en cuanto a la solicitud fiscal de privación judicial preventiva de libertad. Sobre las medidas de coerción personal, el Código Orgánico Procesal Penal, contempla como principio fundamental dentro del proceso penal, el estado de libertad de los procesados, el cual tiene su base en que todo ciudadano a quien se le impute la comisión de un hecho delictivo debe permanecer en libertad durante el desarrollo del proceso que contra él se instaure. No obstante tal situación, por mandato mismo de la norma en mención, tiene una excepción constituida por la medida de privación judicial preventiva de libertad, la cual prevalece cuando exista una sospecha razonable que las demás medidas preventivas existentes sean consideradas insuficientes para poder asegurar las resultas de un juicio. De lo mencionado se concluye que la privación de libertad, es una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación. Desde este punto de vista, el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente: “… Artículo 237. Peligro de Fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias: … 2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso; 3. La magnitud del daño causado; Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años…”. Del artículo trascrito se infiere, que estas circunstancias no pueden evaluarse de manera aislada, sino por el contrario, deben analizarse con los diversos elementos presentes en el proceso, que permitan juzgar si existe objetivamente una presunción real de fuga o de obstaculización de la investigación, y así evitar vulnerar los principios de la afirmación y el estado de libertad, establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal. Dicho lo anterior considera quien decide, que estamos en presencia de un delito de acción pública, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, por ser de data reciente, existiendo fundados elementos de convicción que comprometen la responsabilidad del imputado de autos y en lo que respecta al tercer requisito exigido en la aludida norma, estima este Juzgador, que este requisito se encuentra debidamente cumplido, así mismo, se debe considerar que nos encontramos en la etapa inicial del proceso, que faltan diligencias por practicar y que los delitos imputados por la representación fiscal contemplan una pena de gran entidad. Elementos estos, los cuales son concurrentes para decretar una medida como la solicitada por el Fiscal del Ministerio Público, por lo que este sentenciador debe abstraerse de esta situación y como consecuencia de ello, considera éste Tribunal que están llenos los extremos del artículo 236, numerales 1º, 2º y 3º; 237, numerales 2º y 3º y Parágrafo Primero y artículo 238 numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal, siendo procedente decretar la Medida de Coerción Personal, solicitada por el Fiscal del Ministerio Público. Declarándose así improcedente la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad solicitada por la Defensa. Asimismo, se decreta la Flagrancia y se Ordena la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente se decreta la aseguramiento preventivo de lo incautado en el procedimiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 116 de la Constitución Nacional de la Republica Bolivariana de Venezuela, en relación con los artículos 183 y 184 de la Ley Orgánica de Droga. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todo lo razonamiento de hechos y de derecho antes expuesto, este Tribunal Cuarto de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la Republica y Por Autoridad de la ley: DECRETA: LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado Agustin Antonio Rojas, Venezolano, natural de Guiria, titular de la Cedula de Identidad Número V- 12.556.446, de 45 años de edad, nacida en fecha 28/05/1971, soltero, de profesión u oficio agricultor, hijo de Juana Roja y Dima Cedeño, residenciado Río Salado, sector Yaguare, casa S/N, calle principal, cerca de la orilla de la playa, Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de Ocultación De Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de La Colectividad. Se decreta aprehensión como flagrante y se ordena la instrucción de la presente acusa por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373, respectivamente, del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese oficio a la ONA, poniendo a la orden la evidencia incautada en el procedimiento. Líbrese Boleta de Privación Judicial Preventiva de Libertad y anexa oficio a la comandancia de policía de esta Ciudad. Se acuerdan las copias solicitadas. Remítase en su oportunidad legal a la Fiscalía de Drogas. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, debiendo las mismas realizar las gestiones pertinentes para su reproducción. Quedan notificadas las partes de la presente decisión con la lectura y firma de la presente acta de conformidad con lo previsto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.
LA JUEZ CUARTA DE CONTROL,
ABG. PATRICIA RASSE BOADA
LA SECRETARIA JUDICIAL,
ABG. CARMEN ESPINOZA
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