REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL
ESTADO SUCRE EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL 04
Carúpano, 29 de Junio de 2016
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2016-002915
ASUNTO: 11-P-2016-002915
Celebrada como ha sido el día de hoy, 27 de Junio de 2016, Audiencia de Presentación de Imputados, seguido a la ciudadana ROSMERYS DEL CARMEN YANEZ GARCIA. Seguidamente se verificó la comparecencia de las partes, encontrándose presentes: el Fiscal en Sala de Flagrancia del ministerio Público abg. Rudy Pérez, el imputado de autos (previo traslado). Acto seguido el Juez impuso al imputado del derecho que tiene de ser asistido de un abogado de su confianza, de conformidad con lo previsto en el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando el mismo no tener abogado de confianza, por lo que se hace pasar a la sala de audiencias a la defensa pública penal de guardia Nº 01 Abg. Amagil Colon, quien acepta el cargo y fue impuesta de las actuaciones, es todo.
DEL MINISTERIO PÚBLICO
“De conformidad Con las Atribuciones que me confiere, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su articulo 285 y el Código Orgánico Procesal Penal en su articulo 111, y el articulo 37 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico, Presento e imputo al ciudadano ROSMERYS DEL CARMEN YANEZ GARCIA, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES GENERICAS, previsto y sancionado en el artículo 413, del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la ciudadana YULI CAROLINA RAMIREZ SUAREZ; por los hechos ocurridos en fecha 25/06/2016, según consta en Acta De Denuncia, de fecha 25-06-2016, rendida por la victima por ante Funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, donde deja constancia de que el 25-06-2016, a eso de las 6:00 pm, estaba en mi casa, y fui a ver lo que estaba pasando en la comunidad que estaba la guardia, y después cuando me iba para la casa la ciudadana WILMARY DEL VALLE VILLALBA y la ciudadana ROSMEY DEL CARMEN YANEZ, me empezaron a insultar y a decirme palabras obscenas y me amenazaron que me iban a matar cuando me vieran. Cursante al folio 01(…).En razón de estos hechos es por lo que solicito respetuosamente del tribunal DECRETE LIBERTAD SIN RESTRICCIONES a favor de la precitada imputada, sin que esto impida a que en el transcurso de la investigación surgen nuevos elementos de convicción esta representación fiscal puede presentar el acto conclusivo que considere pertinente. Solicito se Decrete la Aprehensión como Flagrante y se Ordene la instrucción de la presente acusa por la vía del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373, respectivamente del Código Orgánico Procesal Penal, solicito copias simples de la presente acta, la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía Auxiliar Superior del Ministerio Publico; en su oportunidad legal es todo.
DE LA IMPUTADA
Acto seguido, el Juez procede a imponer al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículos 133 y 134 y asimismo se le impone de la Formulas Alternativa de la prosecución del Proceso de conformidad con el articulo 359 todos del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificarse el primero como: ROSMERYS DEL CARMEN YANEZ GARCIA, venezolano, natural de Caracas, soltero, de 36 años de edad, de profesión u oficio Ama de Casa, Cédula de Identidad N° V- 15.161.623, nacido en fecha 19/07/1979, hija de Pedro Yanez y Ricarda Garcia, residenciada en el sector la Llanada de Rio Caribe, calle principal, cerca de la escuela, Municipio Arismendi del Estado Sucre, quien expuso: “Me acojo al precepto constitucional, es todo”.
DE LA DEFENSA PUBLICA
Vistas las actas que conforman la presente causa solicito se decrete a favor de mi representada una libertad sin restricciones, por considerar que no se evidencian de las actas fundados elementos de convicción que comprometan su responsabilidad penal, tal y como lo pauta el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, no existiendo testigo alguno en el procedimiento, que avalen lo manifestado por los funcionarios Actuantes, y por la victima en virtud de que solo existe una denuncia realizada por la misma y en la cual no se llega a evidenciar que la misma manifieste que mi representada en algún momento le causo alguna lesión, es por lo que solicito su libertad sin restricciones y por ultimo solicito copias simples del acta y de las actuaciones que conforman el presente asunto, Es todo”.
DEL TRIBUNAL
Concluido el desarrollo de la presente audiencia de presentación de imputado, oída la exposición de la Fiscal del Ministerio Público, oído los alegatos esgrimidos por la Defensa; Este Tribunal para decidir observa: la acción penal para perseguirlos no se encuentra evidentemente prescrita, pues los hechos que configuran estos son de fecha reciente, es decir, del 25/06/2016; tal como se evidencia de las actas procesales que conforman el presente asunto, siendo las mismas las siguientes: ACTA POLICIAL, de fecha 25-06-2016, suscrita por Funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, donde se deja constancia que siendo las 20 horas de ka tarde, se trasladaron al sector la llanada de Río Caribe, donde lograron dar con la detención de las ciudadanas WILMARY DEL VALLE VILLALBA YANEZ y YANEZ GARCÍA ROSMERY DEL CARMEN, por lo que le solicitaron los acompañara al comando quedando detenidas. ACTA DE DENUNCIA, de fecha 25-06-2016, rendida por la victima por ante Funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, donde deja constancia de que el 25-06-2016, a eso de las 6:00 pm, estaba en mi casa, y fui a ver lo que estaba pasando en la comunidad que estaba la guardia, y después cuando me iba para la casa la ciudadana WILMARY DEL VALLE VILLALBA y la ciudadana ROSMEY DEL CARMEN YANEZ, me empezaron a insultar y a decirme palabras obscenas y me amenazaron que me iban a matar cuando me vieran, ..INFORME MEDICO, de fecha 25-06-2016, donde se deja constancia de las lesiones que presenta la victima. MEMORANDUN Nº 9700-226-2800, suscrita por Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalísticas, Sub delegación de Carúpano, donde se deja constancia que la imputada de autos no presenta registros policiales. En tal sentido para esta Juzgadora tales elementos no son suficientes para presumir que la imputada haya podido tener algún tipo de participación en el delito precalificado por la vindicta publica, para decretar en contra del imputado medida de coerción alguna, por lo que lo procedente y ajustado a derecho es decretar una Libertad sin restricciones sin que eso impida que el ministerio público continué con su investigación. Se decreta la Aprehensión en Flagrancia y se acuerda se ventile el proceso por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 ambos de Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano. Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, en contra de la ciudadana ROSMERYS DEL CARMEN YANEZ GARCIA, venezolano, natural de Caracas, soltero, de 36 años de edad, de profesión u oficio Ama de Casa, Cédula de Identidad N° V- 15.161.623, nacido en fecha 19/07/1979, hija de Pedro Yanez y Ricarda Garcia, residenciada en el sector la Llanada de Rio Caribe, calle principal, cerca de la escuela, Municipio Arismendi del Estado Sucre, por estar presuntamente incurso en el delito de por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES GENERICAS, previsto y sancionado en el artículo 413, del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la ciudadana YULI CAROLINA RAMIREZ SUAREZ; de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, Se decreta la Aprehensión en Flagrancia y se acuerda se ventile el proceso por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 ambos de Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese Oficio junto con boleta de libertad al Comando de la Guardia de Río Caribe, Remítase el presente asunto a la Fiscalía Auxiliar Superior del Ministerio Público, en su oportunidad legal. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, debiendo las mismas realizar las gestiones pertinentes para su reproducción. Quedan notificadas las partes de la presente decisión con la lectura y firma de la presente acta de conformidad con lo previsto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.
LA JUEZ CUARTA DE CONTROL
ABG. PATRICIA RASSE BOADA
LA SECRETARIA JUDICIAL
ABG. CARMEN ESPINOZA
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