REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL
EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 04
Carúpano, 28 de Junio de 2016
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2016-002916
ASUNTO: RP11-P-2016-002916
Celebrada como ha sido en fecha 27 de Junio de 2016, Audiencia De Presentación De Imputado, en el asunto instruido en contra del ciudadano ISAUL JACINTO BELLORIN SANCHEZ. A tal efecto se verifica la presencia de las partes, encontrándose presentes: El Fiscal de flagrancia del Ministerio Público de Abg. Rudy Pérez, el imputado de autos (previo traslado), a quien se le pregunta si tienen Defensor de Confianza que los asista en el presente acto, manifestando los mismo, que no contar con la asistencia de un abogado de confianza, motivo por el cual se hace pasara a la sala a la Defensa Pública de Guardia Nº 01 Abg. Amagil Colon, quien una vez en la sala acepto la resignación que se le hiciera y se le impuso de las actuaciones procesales para su revisión.
DEL MINISTERIO PUBLICO
“Esta representación Fiscal en uso de las atribuciones que me confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Código Orgánico Procesal Penal, y la Ley Orgánica del Ministerio Público, es por lo que presento e imputo formalmente en este acto al ciudadano ISAUL JACINTO BELLORIN SANCHEZ, por la presunta comisión del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el articulo 458, Primer Parágrafo del Código Penal, en perjuicio de DULCE MARIA HERNANDEZ ESPINOZA; por los hechos ocurridos el día 25/06/2016, tal y como consta en las diferentes actas procesales y donde se deja constancia de lo siguiente: ACTA DE PROCEDIMIENTO POLICIAL, de fecha 25 de Junio de 2016, cursante en el folio 03, suscrita por funcionarios adscritos al IAPES Centro de Coordinación Policial “José Francisco Bermúdez”, quienes dejan constancia: (…) “Siendo aproximadamente las 11:15 horas de la mañana, del día de hoy, me encontraba realizando recorridos a pie por las diferentes calles, sector y pasillos del mercado municipal, específicamente por el estacionamiento, cerca del “Restauran Carúpano Lindo”, cumpliendo con el firme propósito de garantizar seguridad y bienestar a la comunidad carupanera, en eso escuchamos a una de las ciudadanas gritando “agarrenlo” y luego observamos que las personas que transitaban por el lugar le hacen captura a un ciudadano, que emprendía huida, en vista de tal situación nos acercamos al sitio para verificar la situación en eso se acerca una ciudadana quien se identifico como: DULCE MARIA HERNANDEZ ESPINOZA (…), quien a su vez nos informa que dicho ciudadano le había despojado de su teléfono celular de color amarillo y negro. Seguidamente varios ciudadanos nos hacen entrega de la persona detenida, de igual manera le indicamos al ciudadano en conflicto que si tenia adherido a su cuerpo algún elemento u objeto de interés policial que lo manifestara haciendo gesto de forma negativa, continuamente en presencia de la ciudadana victima se revisa al ciudadano y en efecto pudimos encontrarle en el bolsillo delantero del pantalón UN TELEFONO DOUSIM, MARCA: KAISSEN, MODELO: K119, COLOR NEGRO Y AMARILLO, CON SU RESPECTIVA TAPA Y UNA BATERIA MARCA NOKIA Y SIN LA TARJETA “SIM CARD” por lo que se le informo al ciudadano que quedaría detenido (…)… Es por lo que solicito Medida Cautelar sustitutita de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal; por considerar que aun faltan diligencias tendientes al esclarecimiento de los hechos a fin de que esta Representación Fiscal pueda suscribir oportunamente el Acto Conclusivo respectivo. Solicito Se Decrete la Aprehensión en Flagrancia y se Ordena la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito se remita la presente causa a la Fiscalía Superior del Ministerio Publico, y por ultimo solicito copias simples del presente acto; es todo.”
DEL IMPUTADO
Acto seguido, el Juez procede a imponer a los imputados del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 133 y 134 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, quien fue impuesto del hecho que se le imputa y señalándosele que su no declaración no impide la continuación de la audiencia señalando, asimismo se le impone de las formulas alternativas a la prosecución del proceso establecidas en el articulo 358 del COPP, procediendo a identificarse el primero de ellos como ISAUL JACINTO BELLORIN SANCHEZ, venezolano, natural de Carúpano, de 27 años de edad, nacido en fecha: indico no saber leer, soltero, Albañil, titular de la cédula de identidad Nº 20373265, de profesión u oficio indefinido, hijo de jacinto Bellorin y Teodomira Sánchez y residenciado en Londres de Playa Grande, callejón las primaveras, casa SN°, frente de la gallera de Domingo Viñones, Municipio Bermúdez del Estado Sucre y expone: “Me acojo al precepto constitucional. Es todo.
DE LA DEFENSA PUBLICA
Vista las actuaciones que conforman el presente asunto, esta defensa considera que en el presente caso no existen los fundados elementos de convicción que pudiesen comprometer de manera determinante la responsabilidad penal de mi representado, por cuanto no están acreditados los supuestos del artículo 236 ordinal 2° del Código Penal, referido a suficientes elementos de convicción, para estimar que la conducta del mismo, se subsuma en el delito precalificado por la representación fiscal, como lo es el delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el articulo 458, Primer Parágrafo del Código Penal, en perjuicio de DULCE MARIA HERNANDEZ ESPINOZA, ello en virtud de no existir testigos que avalen el dicho de la victima, Por lo que solicito una libertad sin restricciones para mi representado, o en su defecto medida cautelar sustitutiva de libertad de posible cumplimiento, de la establecida en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, de posible cumplimiento mientras continua la etapa de investigación, aunado a que mi representado reside en la jurisdicción del Tribunal. Por ultimo solicito copias simple del presente asunto e inclusive de la resolución, es todo.”
DEL TRIBUNAL
Concluido el desarrollo de la presente audiencia de presentación de imputado, oída la solicitud de Medida Cautelar sustitutita de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, efectuada por el representante del Ministerio Público, en contra de la ciudadana ISAUL JACINTO BELLORIN SANCHEZ, por la presunta comisión del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el articulo 458, Primer Parágrafo del Código Penal, en perjuicio de DULCE MARIA HERNANDEZ ESPINOZA; Asimismo oído los alegatos esgrimidos por la defensa, y revisadas todas y cada unas de las actas procesales que conforman el presente asunto; quien aquí decide considera que se encuentran acreditados los requisitos exigidos en el Código Orgánico Procesal Penal para la procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, considerando que ciertamente nos encontramos en presencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, como lo es el delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el articulo 458, Primer Parágrafo del Código Penal, en perjuicio de DULCE MARIA HERNANDEZ ESPINOZA; y cuya acción penal no se encuentra, evidentemente, prescrita, por cuanto los hechos ocurrieron en fecha reciente, es decir, el 03/06/2016. Así mismo, existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado en el presente asunto es el autor o participe del delito atribuido por el representante del Ministerio Público, los cuales se evidencian de: ACTA DE PROCEDIMIENTO POLICIAL, de fecha 25 de Junio de 2016, cursante en el folio 03, suscrita por funcionarios adscritos al IAPES Centro de Coordinación Policial “José Francisco Bermúdez”, quienes dejan constancia: (…) “Siendo aproximadamente las 11:15 horas de la mañana, del día de hoy, me encontraba realizando recorridos a pie por las diferentes calles, sector y pasillos del mercado municipal, específicamente por el estacionamiento, cerca del “Restauran Carúpano Lindo”, cumpliendo con el firme propósito de garantizar seguridad y bienestar a la comunidad carupanera, en eso escuchamos a una de las ciudadanas gritando “agarrenlo” y luego observamos que las personas que transitaban por el lugar le hacen captura a un ciudadano, que emprendía huida, en vista de tal situación nos acercamos al sitio para verificar la situación en eso se acerca una ciudadana quien se identifico como: DULCE MARIA HERNANDEZ ESPINOZA (…), quien a su vez nos informa que dicho ciudadano le había despojado de su teléfono celular de color amarillo y negro. Seguidamente varios ciudadanos nos hacen entrega de la persona detenida, de igual manera le indicamos al ciudadano en conflicto que si tenia adherido a su cuerpo algún elemento u objeto de interés policial que lo manifestara haciendo gesto de forma negativa, continuamente en presencia de la ciudadana victima se revisa al ciudadano y en efecto pudimos encontrarle en el bolsillo delantero del pantalón UN TELEFONO DOUSIM, MARCA: KAISSEN, MODELO: K119, COLOR NEGRO Y AMARILLO, CON SU RESPECTIVA TAPA Y UNA BATERIA MARCA NOKIA Y SIN LA TARJETA “SIM CARD” por lo que se le informo al ciudadano que quedaría detenido (…). ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 25 de Junio de 2016, cursante en el folio 04, rendida por la ciudadana DULCE MARIA HERNANDEZ ESPINOZA, ante funcionarios adscritos al IAPES Centro de Coordinación Policial “José Francisco Bermúdez”, quien expone: (…) “Es el caso que m encontraba como a las once de la mañana haciendo corroas con mi hermana Beatriz Hernández (…), por los pasillos del mercado nuevo, específicamente por la zona de venta de pescado, en eso le digo a mi hermana para que me prestara su teléfono para hacer una llamada y cuando mi hermana me da el teléfono se acerca un joven de franela negra y bermuda marrón y me arrebataba el teléfono y luego emprende veloz carrera, nosotras comenzamos a gritar agarrenlo, agarrenlo, mientras que corríamos detrás de el, luego mas adelante específicamente en el restaurant Carúpano lindo, varios transeúntes que escucharon mi clamor lo capturaron y simultáneamente llegan dos policías, en eso le explico a los policías de lo sucedido y es ahí donde lo requisan en mi presencia y le encuentran el teléfono de mi hermana en el bolsillo del pantalón, es todo (…). REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS, de fecha 25 de Junio de 2016, cursante en el folio 08 y su vto., suscrita por funcionarios adscritos al IAPES Centro de Coordinación Policial “José Francisco Bermúdez”, quienes dejan constancia: de la evidencia incautada tal como UN TELEFONO DOUSIM, MARCA: KAISSEN, MODELO: K119, COLOR NEGRO Y AMARILLO, CON SU RESPECTIVA TAPA Y UNA BATERIA MARCA NOKIA Y SIN LA TARJETA “SIM CARD”. ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 26 de Junio de 2016, cursante en el folio 09 y su vto., suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo De Investigaciones Científicas Penales Y Criminalística Sub Delegación Carúpano, donde dejan constancia del recibido de las actuaciones junto con el detenido. ACTA DE INSPECCION TECNICA, de fecha 26 de Junio de 2016, cursante en el folio 10, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo De Investigaciones Científicas Penales Y Criminalística Sub Delegación Carúpano, donde dejan constancia que se trata de un sitio de suceso ABIERTO. AVALUO REAL N° 0102, de fecha 26 de Junio de 2016, cursante en el folio 11, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo De Investigaciones Científicas Penales Y Criminalística Sub Delegación Carúpano, donde dejan constancia del avaluó realizado a la evidencia incautada. MEMORANDUM N° 9700-0226-0988, de fecha 26 de Junio de 2016, cursante en el folio 12, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo De Investigaciones Científicas Penales Y Criminalística Sub Delegación Carúpano, donde dejan constancia que el imputados de autos SI presenta registros policiales; Ahora bien, y en virtud de todo lo antes señalado, y los elementos estos que sirven de convicción a quien aquí decide, para presumir que el imputado de autos, ha podido tener participación en el presunto delito antes mencionado; y que existe el peligro de fuga y de obstaculización por la pena que pudiera llegar a imponérsele, pudiéndose Decretar una Medida Privativa de Libertad, por cuanto se encuentran llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal, sin embargo, considera este juzgador que el delito precalificado por la vindicta publica, no es de gran entidad, asimismo vistas las circunstancias que rodearon el hecho y faltando aun diligencias por practicar por parte del ministerio publico, por cuanto estamos en la etapa inicial del proceso, es por lo que quien aquí decide, considera ajustado a derecho apartarse de la solicitud fiscal, en cuanto a la medida de coerción, a aplicar, por lo que en consecuencia Se acuerda UNA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el articulo 242 numerales 3° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, a la imputada ISAUL JACINTO BELLORIN SANCHEZ, por la presunta comisión del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el articulo 458, Primer Parágrafo del Código Penal, en perjuicio de DULCE MARIA HERNANDEZ ESPINOZA, compartiendo en consecuencia la solicitud de la Defensa Publica Penal. En lo relativo a la Aprehensión de el imputado, estima quien decide, que de las actas se infiere, que la misma se produjo Flagrantemente y así se declara, asimismo se Ordena que el proceso se ventile conforme a los trámites del Procedimiento Ordinario, de acuerdo a lo establecido en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y Así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho, anteriormente expuestos, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 04, de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: ACUERDA: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, en contra del Imputado ISAUL JACINTO BELLORIN SANCHEZ, venezolano, natural de Carúpano, de 27 años de edad, nacido en fecha: indico no saber leer, soltero, Albañil, titular de la cédula de identidad Nº 20373265, de profesión u oficio indefinido, hijo de jacinto Bellorin y Teodomira Sánchez y residenciado en Londres de Playa Grande, callejón las primaveras, casa SN°, frente de la gallera de Domingo Viñones, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el articulo 458, Primer Parágrafo del Código Penal, en perjuicio de DULCE MARIA HERNANDEZ ESPINOZA, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 242 ordinal 3° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas cada Quince (15) días por el lapso de ocho (08) meses por ante la Unidad de Alguacilazgo de esta Ciudad de Carúpano. Líbrese oficio a la Comandancia de Policía Estadal de esta Ciudad, así como la prohibición de cometer nuevos delitos. Se Decreta la Aprehensión en Flagrancia y la aplicación del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se Acuerdan las copias solicitadas por las partes, debiendo proveer lo conducente para su reproducción. Se Ordena remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Superior del Ministerio Público, en su lapso legal. Quedan las partes debidamente notificadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.
LA JUEZ CUARTO DE CONTROL
ABG. PATRICIA RASSE BOADA
LA SECRETARIA JUDICIAL
ABG. CARMEN ESPINOZA
|