REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL
ESTADO SUCRE EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL 04

Carúpano, 28 de Junio de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2016-002911
ASUNTO: RP11-P-2016-002911


Celebrada como ha sido en fecha 27 de junio de 2016, Audiencia De Presentación De Imputado, en el asunto seguido en contra del ciudadano Wilson José Malave Bastardo. Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes: El Fiscal del Ministerio Público de la Sala de Flagrancias, Abg. Rudy Pérez, el imputado, previo traslado y Seguidamente la Juez impuso al imputado de auto del derecho que tienen de ser asistidos por un abogado de su confianza conforme a las previsiones del artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal a lo que manifestó el mismo NO tener abogado de confianza, haciéndose pasar a la sala a la Defensa Publica Nº 01 en funciones de guardia, Abg. Amagil Colon, quien aceptó la designación y fue impuesto de las actas procesales.

DEL MINISTERIO PÚBLICO

“Con las atribuciones que me confiere la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, el Código Orgánico Procesal Penal y la Ley Orgánica del Ministerio Público, presento e imputo al ciudadano Wilson Jose Malave Bastardo, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de Hurto Calificado, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 3 y 6 del código penal, en perjuicio de Haidee Del Valle Plaza Rodriguez, ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha 25/06/2016, tal y como consta en Acta De Entrevista, de fecha 25/06/2016, rendida por la ciudadana HAIDEEE DEL VALLE PLAZA RODRIGUEZ, por ante funcionarios adscritos al Centro de Coordinación José Francisco Bermúdez, quien expone: Es el caso que a eso de las diez de la mañana me dirigí para el centro de la ciudad para hacer algunas compras, luego regreso a eso de las once de la mañana y cuando voy a entrar me doy cuenta que la puerta principal estaba violentada, el ranchito por dentro se encontraba toda registrada, y observo que me faltaba: un DVD, UNA PLANTA DE SONIDO, MARCA PREMIER, UNA MAQUINA DE AFEITAR ELECTRICA, UNA MINI COMPUTADORA MARCA CANAIMA, UN MORRAL BOLIVARIANO TRI-COLOR, UN TELEFONO, DOS CARGADORES, (UNA DEL TELEFONO Y EL OTRO DE LA CANAIMA). Luego de lo sucedido, les hago el comentario a mis vecinos, que si habían visto a alguien o a una persona rondando por mi ranchito, donde varios de ellos me indicaron que al único que habían visto por ese lugar era a “WILSON”. Seguidamente comencé a averiguar el lugar de residencia de “Wilson” y me dijeron que vivía en 5 de julio. Posteriormente di con el paradero del sujeto en mención y confirme que el tenia mis cosas en su casa. Seguidamente y ya siendo las 06:00 horas de la tarde me traslade para la policía del estado a informarle de lo sucedido y ellos comisionan a una patrulla y me traslade con ellos al lugar señalado. Cuando llegamos a la casa de “Wilson” los policías le dijeron que entregara lo que me había quitado, entonces el muchacho saco un bolso bolivariano, y una canaima y le manifiesta al policía que era lo único que tenia porque lo demás lo había vendido, y no pensaba decir a quien… es todo… en virtud de lo antes expuesto, es por lo que solicito se sirva decretar la Privación Judicial Preventiva De Libertad, del mismo, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236, numerales 1º, 2º y 3º; 237, numerales 2º, 3º, 4° y 5° parágrafo primero y artículo 238, numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto de las actuaciones se evidencia que existen suficientes elementos de convicción que comprometen como autores o responsables a los ciudadanos identificados en autos de la comisión del delito antes precalificado, por considerar que se configura el peligro de fuga y obstaculización, por la pena que pudiera imponerse, la magnitud del daño causado, y el comportamiento demostrado durante el presente procedimiento. Solicito se decrete la Flagrancia de conformidad con el articulo 234 y se decrete el procedimiento ordinario de conformidad con el articulo 373 del Código Orgánico Procesal penal. Asimismo informo a este tribunal que el imputado de autos se encuentra solicitado por el Tribunal Cuarto de Control, según expediente RP11-P-2016-002069, según oficio RP11OFO2016003322, de fecha 31-03-16, por el delito de VIOLENCIA Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD. Solicito que la presente causa sea remitida a la Fiscalía Auxiliar Superior del Ministerio Público a los de la presentación del acto conclusivo en su oportunidad legal. Por último solicito copias simples de la presente acta es todo.

DEL IMPUTADO

Seguidamente el ciudadano Juez impuso al imputado de auto del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela en relación con los artículos 133, 134 y 138 del Código Orgánico Procesal Penal; identificándose el primero como WILSON JOSE MALAVE BASTARDO, de 19 años de edad, nacido en fecha 13/04/1997, soltero, de profesión u Oficio Obrero, titular de la cédula de identidad número V-27.572.482, con domicilio en comunidad 5 de Julio, calle los Tanques, casa S/N, Parroquia Santa Catalina, municipio Bermúdez del Estado Sucre, quien expone: “Me acojo al precepto Constitucional. Es todo”.


DE LA DEFENSA PÚBLICA

“Vista las actas que conforman el presente asunto considera esta defensa que no están dados los supuestos previsto en el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda alguna medida de coerción personal, no se evidencia suficientes elementos de convicción que comprometan la responsabilidad de mi defendido, asimismo no consta en actas declaraciones de testigos que corrobore los alegatos de los funcionarios ni por la victima, aunado a que no se evidencia avaluó real de los supuestos objetos sustraídos, razón por la cual solcito se decrete Libertad Sin Restricciones a mi representado, quien es inocente, no existiendo peligro de fuga ni obstaculización de la verdad, ya que tiene domicilio estable y carece de recursos económicos para abandonar la jurisdicción y en nada influirá sobre testigos que no existen. O en su defecto una medida cautelar sustitutiva de libertad de las contenidas en el articulo 242 numeral 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, Solicito copias simples, es todo.

DEL TRIBUNAL

Vista la solicitud presentada por la Fiscal del Ministerio Público, así como los alegatos esgrimidos por la defensa, es necesario hacer las siguientes observaciones: nos encontramos en primer lugar en la fase preparatoria, la cual tiene por objeto la preparación del juicio oral y publico mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación de la fiscal y la defensa de los imputados, quiere decir esto, que en esta fase tanto el Ministerio Público como la Defensa están en el proceso preparatorio para concluir en su debida oportunidad con la investigación y en esta primera etapa nos encontramos con la imputación por parte del Ministerio Público y la solicitud de que se decrete Medida Privativa De Libertad, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236, numerales 1º, 2º y 3º; 237, numerales 2º, 3º, 4° Y 5° parágrafo primero y artículo 238, numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal en contra del imputado Wilson Jose Malave Bastardo, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de Hurto Calificado, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 3 y 6 del código penal, en perjuicio de Haidee Del Valle Plaza Rodríguez. Asimismo oído los alegatos de la defensa publica, quien solicito la libertad sin restricciones para su defendido, es por lo que éste Tribunal Para decidir observa; en el presente caso, estamos en presencia de la presunta comisión de delitos que merecen pena privativa de libertad, donde la acción penal para perseguirlos no se encuentra evidentemente prescrita, pues los hechos que configuran estos son de fecha reciente, es decir, 25/06/2016, así mismo, a criterio de quien decide existen fundados elementos de convicción, que comprometen la responsabilidad del referido imputado como presunto autor del hecho punible señalado, lo cual se desprende de las distintas actuaciones policiales y de investigación cursantes al expediente, entre estas: en ACTA POLICIAL, de fecha 25/06/2016, suscrita por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación José Francisco Bermúdez, donde dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo ocurrió la aprehensión del imputado de autos. Cursante al folio 03. ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 25/06/2016, rendida por la ciudadana HAIDEEE DEL VALLE PLAZA RODRIGUEZ, por ante funcionarios adscritos al Centro de Coordinación José Francisco Bermúdez, quien expone: Es el caso que a eso de las diez de la mañana me dirigí para el centro de la ciudad para hacer algunas compras, luego regreso a eso de las once de la mañana y cuando voy a entrar me doy cuenta que la puerta principal estaba violentada, el ranchito por dentro se encontraba toda registrada, y observo que me faltaba: un DVD, UNA PLANTA DE SONIDO, MARCA PREMIER, UNA MAQUINA DE AFEITAR ELECTRICA, UNA MINI COMPUTADORA MARCA CANAIMA, UN MORRAL BOLIVARIANO TRI-COLOR, UN TELEFONO, DOS CARGADORES, (UNA DEL TELEFONO Y EL OTRO DE LA CANAIMA). Luego de lo sucedido, les hago el comentario a mis vecinos, que si habían visto a alguien o a una persona rondando por mi ranchito, donde varios de ellos me indicaron que al único que habían visto por ese lugar era a “WILSON”. Seguidamente comencé a averiguar el lugar de residencia de “Wilson” y me dijeron que vivía en 5 de julio. Posteriormente di con el paradero del sujeto en mención y confirme que el tenia mis cosas en su casa. Seguidamente y ya siendo las 06:00 horas de la tarde me traslade para la policía del estado a informarle de lo sucedido y ellos comisionan a una patrulla y me traslade con ellos al lugar señalado. Cuando llegamos a la casa de “Wilson” los policías le dijeron que entregara lo que me había quitado, entonces el muchacho saco un bolso bolivariano, y una canaima y le manifiesta al policía que era lo único que tenia porque lo demás lo había vendido, y no pensaba decir a quien… es todo. Cursante al folio 04. REGISTRO DE CADENA DE EVIDENCIAS FISICAS, de fecha 25/06/2016, suscrita por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación José Francisco Bermúdez, donde dejan constancia de la evidencia incautada en el procedimiento, (01).- Un morral con el escudo nacional, de color: amarillo, azul y rojo- (02).- Una Computadora “Canaima Educativa” Modelo: Mg101a3, Serial Szce11is113018705, color azul y blanco. (03).- Un cargador de computadora color negro sin serial ni marca visible. Cursante al folio 08 y vto. ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 26/06/2016, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub delegación Carúpano, donde dejan constancia del recibo de las actuaciones junto con el detenido de autos. Cursante al folio 09 y vto. ACTA DE INSPECCION TECNICA Nº 0913, de fecha 26/06/2016, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub delegación Carúpano, donde dejan constancia del sitio del suceso, siendo un sitio de suceso “ABIERTO”. Cursante al folio 10. AVALUO REAL Nº 0101, de fecha 26/06/2016, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub delegación Carúpano, donde dejan constancia de la pieza incautado teniendo un valor real de TREINTA Y TRES MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (33.000,00). Cursante al folio 11. MEMORANDUM Nº 9700-226-0986, de fecha 26/06/2016, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub delegación Carúpano, donde dejan constancia que el imputado de autos presenta 2 registros policiales y el mismo se encuentra solicitado por el Tribunal Cuarto de Control, según expediente RP11-P-2016-002069, según oficio RP11OFO2016003322, de fecha 31-03-16, por el delito de VIOLENCIA Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD. Cursante al folio 12. Ahora bien, este Tribunal, pasa a hacer el respectivo análisis a los fines de proveer en cuanto a la solicitud fiscal de privación judicial preventiva de libertad de conformidad con el articulo 236 numerales 1, 2 y 3 del COPP. Sobre las medidas de coerción personal, el Código Orgánico Procesal Penal, contempla como principio fundamental dentro del proceso penal, el estado de libertad de los procesados, el cual tiene su base en que todo ciudadano a quien se le impute la comisión de un hecho delictivo debe permanecer en libertad durante el desarrollo del proceso que contra él se instaure. No obstante tal situación, por mandato mismo de la norma en mención, tiene una excepción constituida por la medida de privación judicial preventiva de libertad, la cual prevalece cuando exista una sospecha razonable que las demás medidas preventivas existentes sean consideradas insuficientes para poder asegurar las resultas de un juicio. De lo mencionado se concluye que la privación de libertad, es una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación. Desde este punto de vista, el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente: “… Artículo 237. Peligro de Fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias: … 2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso; 3. La magnitud del daño causado; 4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal; 5. la conducta predelictual del imputado. Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años…”. Del artículo trascrito se infiere, que estas circunstancias no pueden evaluarse de manera aislada, sino por el contrario, deben analizarse con los diversos elementos presentes en el proceso, que permitan juzgar si existe objetivamente una presunción real de fuga o de obstaculización de la investigación, y así evitar vulnerar los principios de la afirmación y el estado de libertad, establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal. Dicho lo anterior considera quien decide, que estamos en presencia de un delito de acción pública, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, por ser de data reciente, existiendo fundados elementos de convicción que comprometen la responsabilidad del imputado de autos y en lo que respecta al tercer requisito exigido en la aludida norma, estima este Juzgador, que este requisito se encuentra debidamente cumplido, así mismo, se debe considerar que nos encontramos en la etapa inicial del proceso, que faltan diligencias por practicar y que los delitos imputados por la representación fiscal contemplan una pena de gran entidad. Elementos estos, los cuales son concurrentes para decretar una medida como la solicitada por el Fiscal del Ministerio Público, por lo que este sentenciador debe abstraerse de esta situación y como consecuencia de ello, considera éste Tribunal que están llenos los extremos del artículo 236, numerales 1º, 2º y 3º; 237, numerales 2º, 3º 4° y 5º, y parágrafo primero y artículo 238 numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal, siendo procedente decretar la Medida de Coerción Personal, solicitada por el Fiscal del Ministerio Público. Declarándose así improcedente la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad solicitada por la Defensa, por los argumentos esgrimidos anteriormente. En cuanto a la solicitud de orden de aprehensión que pesa sobre el imputado, señalada por el ministerio publico, se evidencia de de la revisión del sistema Juris 2000, que la causa signada N° RP11-P-2016-002069, se inicio como orden de aprehensión, sin embargo, en fecha 6 de Junio de 2016, el imputado WILSON JOSE MALAVE BASTARDO, fue condenado por el procedimiento de admisión de hechos a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS Y NUEVE (09) MESES DE PRISION, más las accesorias de Ley, por estar incurso en la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 453 en su ordinal 3° y 4º parte Infine y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el Articulo 286 ambos del Código Penal, donde aparece como víctima el ciudadano Yschauders Jose Ortiz Patiño, fecha en la cual se le reviso la medida privativa de libertad, por lo que se observa que en la referida causa, no existe en su contra orden de aprehensión alguna. Finalmente se decreta la Flagrancia y se Ordena la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerdan las copias solicitadas debiendo proveer lo conducente para su reproducción y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuesto, este Tribunal Cuarto de Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del ciudadano Wilson Jose Malave Bastardo, de 19 años de edad, nacido en fecha 13/04/1997, soltero, de profesión u Oficio Obrero, titular de la cédula de identidad número V-27.572.482, con domicilio en comunidad 5 de Julio, calle los Tanques, casa S/N, Parroquia Santa Catalina, municipio Bermúdez del Estado Sucre, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito Hurto Calificado, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 3 y 6 del código penal, en perjuicio de Haidee Del Valle Plaza Rodríguez, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236, numerales 1º, 2º y 3º; 237, numerales 2º, 3º, 4° y 5° parágrafo primero y artículo 238, numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal. Se Declara improcedente la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad efectuada por la Defensa. Se acuerda como sitio de reclusión la Comandancia de policía de esta ciudad, indicándole el deber que tiene de resguardar la integridad del imputado. Se decreta la flagrancia y se ordena la aplicación del procedimiento por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 de Código Orgánico Procesal Penal. Remítase la presente causa a la Fiscalía Auxiliar del Ministerio Público a los fines legales correspondientes en su lapso legal para su distribución. Líbrese Oficio al Comandante de Policía de esta Ciudad, junto con las Boleta de Privación Judicial Preventiva de Libertad. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes y se insta a las mismas a obtener la reproducción fotostática correspondiente. En virtud que esta decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes téngase notificadas las mismas, conforme al artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.
LA JUEZ CUARTA DE CONTROL

ABG. PATRICIA RASSE BOADA
LA SECRETARIA JUDICIAL

ABG. CARMEN ESPINOZA