REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL
ESTADO SUCRE EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL 04

Carúpano, 8 de Julio de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2016-002910
ASUNTO: RP11-P-2016-002910

Celebrada como ha sido en fecha 08 de julio de 2016, de la Audiencia Especial para la materialización de caución económica en el asunto RP11-P-2016-002910, seguido al imputado: Augusto Cesar De Los Angeles Castro Alonzo, ampliamente identificado, por la presunta comisión del delito de Aprovechamiento De Vehiculo Proveniente De Hurto Y Robo De Vehiuclo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor; en perjuicio de El Estado Venezolano; Seguidamente, se verificó la comparecencia de las partes, encontrándose presentes: el Fiscal Auxiliar Segunda del Ministerio Público, Abg. José Alejandro Alcalá, el imputado Augusto Cesar De Los Ángeles Castro Alonzo (Previo Traslado), el Defensor Publico Nº 1 Abg. Amagil Colon, y los fiadores ciudadanos: Carmita Josefina Castro Alonzo y Elvis Del Valle Castro Alonzo. En este estado se le cede el derecho de palabra a la Defensa Pública Abg. Amagil Colon, quien manifiesta: “Ratifico la solicitud de audiencia especial, realizada a este Juzgado en fecha 04-07-2016, donde solicito sea materializada la medida Cautelar Sustitutiva de Libertad Bajo Fianza a favor de mi representado Augusto Cesar De Los Ángeles Castro Alonzo, ya que consigne por ante este despacho los recaudos correspondientes a los fiadores, para que se materialice la fianza otorgada y que se le imponga las condiciones que a bien tenga el ciudadano Juez. Finalmente solicito copias certificadas de todas las actas que conforman la presente causa, para fines legales pertinentes. Es todo.”

DE LOS FIADORES

Seguidamente el Tribunal procede a identificar al ciudadano que van a constituirse como Fiadores del imputado AUGUSTO CESAR DE LOS ANGELES CASTRO ALONZO, identificándose el primero de ellos como: Carmita Josefina Castro Alonzo, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Número V- 8.255.470, y domiciliado Gran Pobre del Charcal, Vía Principal, Casa Nº 37, Municipio Bermúdez, del Estado Sucre; y el segundo de ellos como: Elvis Del Valle Castro Alonzo, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Número V- 8.218.653, y domiciliado Gran Pobre del Charcal, Vía Principal, Casa Nº 38, Municipio Bermúdez, del Estado Sucre; a quienes se instruyó con respecto al motivo de la presente Audiencia y, así mismo, se procedió a imponer a los Fiadores de las obligaciones contenidas en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, éste Tribunal habiendo verificado los recaudos consignados por la Defensa Publica, para la Constitución de la Fianza Acordada, cumpliendo dichas ciudadanas con los requisitos exigidos para constituirse efectivamente en Fiadores, se procedió a dar lectura a los artículos 243 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal, y se les impuso a las mismas de sus deberes, siendo los siguientes: Primero: Los Fiadores o Fiadoras están obligados a garantizar que los imputados den cumplimiento a la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de Presentaciones Periódicas que le fuera impuesta y a no ausentarse de la Jurisdicción de éste Tribunal sin su autorización. Segundo: Los Fiadores o Fiadoras deberán presentar a los imputados ante la Autoridad Fiscal o Judicial correspondiente, cuando así se le requiera. Tercero: Los Fiadores o Fiadoras deberán satisfacer los gastos de captura y las costas procesales que genere el incumplimiento que hagas los imputados de sus obligaciones, por la cantidad de Cincuenta (50) Unidades Tributarias, cada una. Así mismo, se les cedió la palabra a las ciudadanas antes identificadas, quienes fungirán como Fiadoras, en la causa seguida al imputado: Augusto Cesar De Los Angeles Castro Alonzo. Acto Seguido, al ciudadano Carmita Josefina Castro Alonzo, ya identificado, quien previo juramento manifestó: Me comprometo a cumplir con las obligaciones expuestas por el Tribunal, es todo. Y el ciudadano Elvis Del Valle Castro Alonzo, ya identificado, quien previo juramento manifestó: Me comprometo a cumplir con las obligaciones expuestas por el Tribunal, es todo.

DEL IMPUTADO

Seguidamente, se le informo al imputado: Augusto Cesar De Los Angeles Castro Alonzo, que debe cumplir con las condiciones impuestas por éste Tribunal; para que pueda proceder definitivamente la Medida Acordada, siendo estas las siguientes: 1.- Cumplir un Régimen de Presentaciones cada Treinta (30) días por el lapso de Ocho (08) meses por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre. 2.- La Prohibición de no ausentarse de la jurisdicción del Estado Sucre 3.- prohibición de efectuar cambio de domicilio o residencia sin informar o participar de ello al Tribunal. Acto seguido, se le impuso al imputado del Precepto Constitucional contemplado en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y del artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, dijo ser y llamarse como queda escrito: AUGUSTO CESAR DE LOS ANGELES CASTRO ALONZO, venezolano, natural de Puerto la Cruz, de 20 años de edad, nacido en fecha 30/12/1995, titular de la cedula de identidad N 25.098.345, hijo Carmita Josefina Castro Alonzo y Padre desconocido, estado civil soltero, de profesión u oficio Agricultor, y residenciado en El Charcal, calle principal, casa Nº 37, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quien expuso: “Estoy de acuerdo con las condiciones impuestas por el tribunal y me comprometo a cumplirlas, es todo.

DEL MINISTERIO PÚBLICO

Ésta Representación Fiscal solicita a éste Tribunal que se decida conforme a derecho, de igual manera informo a este que el imputado de autos tiene orden de aprehensión dictada por el Tribunal Quinto de Control, en fecha 01-07-2016, según causa RP11-P-2016-002949, Solicito se me expida copia simple, es todo.

DEL TRIBUNAL

Visto lo acontecido en la Audiencia, visto el compromiso asumido por las Fiadoras e imputado, y el compromiso asumido por el imputado, éste Tribunal Declara Materializada la Medida Cautelar en la Modalidad de fianza del imputado AUGUSTO CESAR DE LOS ANGELES CASTRO ALONZO; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, imponiéndole al mismo las siguientes condiciones: 1.- Cumplir un Régimen de Presentaciones cada Treinta (30) días por el lapso de Ocho (08) meses por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre. 2.- La Prohibición de no ausentarse de la jurisdicción del Estado Sucre 3.- prohibición de efectuar cambio de domicilio o residencia sin informar o participar de ello al Tribunal. Ahora bien revisado como ha sido el sistema juris 2000 se observa que el imputado AUGUSTO CESAR DE LOS ANGELES CASTRO ALONZO, le fue dictada orden de aprehensión por el Tribunal Quinto de Control, en fecha 01-07-2016, según causa RP11-P-2016-002949, por lo que se acuerda librar oficio al Tribunal Quinto de Control, informando que el imputado de autos quedara a su orden en la Comandancia de Policia de Esta Ciudad. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, y en virtud de haberse cumplido con las formalidades exigidas por la Ley, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 04, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara: Constituida la Fianza, al imputado AUGUSTO CESAR DE LOS ANGELES CASTRO ALONZO, venezolano, natural de Puerto la Cruz, de 20 años de edad, nacido en fecha 30/12/1995, titular de la cedula de identidad N 25.098.345, hijo Carmita Josefina Castro Alonzo y Padre desconocido, estado civil soltero, de profesión u oficio Agricultor, y residenciado en El Charcal, calle principal, casa Nº 37, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE HURTO Y ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor; en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO; imponiéndole a al mismo las siguientes condiciones: 1.- Cumplir un Régimen de Presentaciones cada Treinta (30) días por el lapso de Ocho (08) meses por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre. 2.- La Prohibición de no ausentarse de la jurisdicción del Estado Sucre 3.- prohibición de efectuar cambio de domicilio o residencia sin informar o participar de ello al Tribunal. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien revisado como ha sido el sistema juris 2000 se observa que el imputado AUGUSTO CESAR DE LOS ANGELES CASTRO ALONZO, le fue dictada orden de aprehensión por el Tribunal Quinto de Control, en fecha 01-07-2016, según causa RP11-P-2016-002949, por lo que se acuerda librar oficio al Tribunal Quinto de Control, informando que el imputado de autos quedara a su orden en la Comandancia de Policia de Esta Ciudad. Líbrese oficio, adjunto boleta de libertad a la Comandancia de Policía de esta ciudad. Regístrese en el Sistema Juris 2000 el Régimen de Presentaciones. Se acuerda remitir el presente asunto a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes y se insta a las mismas a obtener la reproducción fotostática correspondiente. Quedan Notificadas las partes presentes en sala de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.
La Juez Cuarto De Control

Abg. Patricia Rasse Boada
La Secretaria Judicial

Abg. Carmen Espinoza