REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL
TRIBUNAL PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL
Carúpano, 16 de Junio de 2016
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2016-002822
ASUNTO: RP11-P-2016-002822
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
MEDIDA CAUTELAR DE FIANZA
En el día, 15 de Junio de 2016, se constituyó en la Sala Nº 03, de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, el Juzgado Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal, presidido por la Juez Abg. Ysmenia Fernández, acompañado de la Secretaria Judicial de guardia Abg. Dorys Malavé y el alguacil de sala, a los fines de celebrar la Audiencia de Presentación del Imputado, en el asunto seguido en contra del ciudadano NESTOR FRANCISCO SANCHEZ SANCHEZ. Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes: El Fiscal de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público Abg. Rudy Pérez y el imputado previo traslado desde la Comandancia de Policía de esta ciudad. Acto seguido se le informa al imputado de autos del derecho que tiene a ser asistido por un abogado de su Confianza para que lo asista en el presente acto, manifestando el mismo no contar con abogado de confianza por lo que se hace pasar a la sala a la defensora Publica Penal de Guardia Nº 01 Abg. Amagil Colon.
EXPOSICION FISCAL
Seguidamente el Juez le cede la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expone: De conformidad con las atribuciones que me confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la ley Orgánica del Ministerio Público, esta Representación fiscal Presenta e Imputa en este acto al ciudadano NESTOR FRANCISCO SANCHEZ SANCHEZ por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y AMENAZA, previsto y sancionado en el artículos 39 y 41 de la Ley Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana CARMEN FELICIDAD OSUNA DE SUBERO; ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha 13/06/2016, según ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 13/06/2016, rendida por la ciudadana CARMEN FELICIDAD OSUNA DE SUBERO, por ante funcionarios adscritos al IAPES Municipio Benítez, Estado Sucre, donde deja constancia entre otras cosas que el día de hoy 13/06/2016 como a las 10:00 de la mañana fui a la hacienda La vega, en la entrada de Quebrada Adentro, ya que se me han perdido las cosechas de las diferentes matas y vi a Chico Gordo saliendo de la hacienda, me vio y se perdió, me fui a la casa, en la tarde como a las 02,00 de la tarde vi que paso y lo pare y lo llame la tensión que me habían robado en la hacienda Los aguacates y Cacao, que no se metiera hay para evitar problemas, me dijo mama huevo, coño e tu madre, maldita y siguió diciéndome groserías, que era el mismo que me reventaba a palos y lo tenia, que iba joder a mi y a mi familia como fuera, me metí para la casa porque estaba doliéndome la cabeza, luego me fui al medico, tengo la tensión alta y después fui a la policía a poner la denuncia, es todo… en atención a lo antes expuesto es por lo que solcito al Tribunal SE DECRETE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 8º, del Código Orgánico Procesal Penal. Finalmente solicito se califique la Aprehensión en Flagrancia y se continué con el procediendo especial de conformidad con el artículo 93 de la Ley Orgánico sobre el Derecho de la Mujer, a Una Vida Libre de Violencia. Así mismo solicito se ratifique las medidas de protección y seguridad establecidas en el artículo 90 numerales 1, 5, 6 y 13 de la referida ley Especial. Solicito que la presente causa sea remitida a la Fiscalia Segunda del Ministerio Público y por último solicito copias simples de la presente acta, es todo.
IMPOSICION DEL IMPUTADO
Seguidamente el ciudadano Juez impuso al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 8 del Pacto de San José, en relación con los artículos 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal; disposiciones estas, que les eximen de declarar en causa propia, pero si su deseo es hacerlo, lo efectuarán sin ningún tipo de coacción o apremio, con el entendido de que su declaración es un medio para su defensa; quedando identificado el primero como: NÉSTOR FRANCISCO SÁNCHEZ SÁNCHEZ, venezolano, natural de Carúpano, de 41 años de edad, nacido en fecha 17/02/1976, soltero, titular de la Cédula de Identidad Número v- 14.421.449, agricultor, hijo de Néstor Candallo y Elia Sánchez Sánchez, y residenciado en: Los Arroyo, Calle Canta Rana, Casa S/N, cerca de la bodega de Francisco Amundarain, El Pilar, Municipio Benítez del Estado Sucre, quien manifestó: “Me acojo al precepto constitucional, es todo.
EXPOSICION DE LA DEFENSA PUBLICA
Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensora Pública Penal Abg. Amagil Colon, quien expone: vistas las presentes actuaciones esta defensa se opone a la solicitud fiscal debido que considera que no existe elemento de convicción que ameriten la responsabilidad penal de mi defendido no existen testigo que lo señalen de la responsabilidad del mismo por lo que solicito respetuosamente una libertad sin restricciones o en su defecto de ser desestimado dicha solicitud se descréete una medida cautelar de fácil cumplimento es todo solcito copias simples de todas las actuaciones.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
En este estado toma la palabra la Juez Cuarta de Control, y expone: Concluido el desarrollo de la presente Audiencia de Presentación de Imputado, oída la exposición realizada por el Fiscal del Ministerio Publico, quien solicita para el imputado de autos, SE DECRETE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 8º, del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo lo alegado por la Defensa, y de la revisión de las actuaciones que cursan en el presente causa, este Tribunal pasa a decidir en los siguientes términos: Considera quien aquí decide que estamos en presencia de hechos punibles que merecen pena privativa de libertad, como lo son los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y AMENAZA, previsto y sancionado en el artículos 39 y 41 de la Ley Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana CARMEN FELICIDAD OSUNA DE SUBERO, asimismo existen suficientes elementos de convicción para presumir que el imputado es el presunto autor o responsable del delito atribuido por el Representante Fiscal, Tal como se evidencia de las actas procesales que conforman el presente asunto, siendo las siguientes: ACTA POLICIAL de fecha 13/06/2016, suscrita por funcionarios adscritos al IAPES Municipio Benítez, Estado Sucre, en la cual dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo sucedió la aprehensión del imputado de autos, Cursante al folio 04 y su vuelto. ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 13/06/2016, rendida por la ciudadana CARMEN FELICIDAD OSUNA DE SUBERO, por ante funcionarios adscritos al IAPES Municipio Benítez, Estado Sucre, donde deja constancia entre otras cosas que el día de hoy 13/06/2016 como a las 10:00 de la mañana fui a la hacienda La vega, en la entrada de Quebrada Adentro, ya que se me han perdido las cosechas de las diferentes matas y vi a Chico Gordo saliendo de la hacienda, me vio y se perdió, me fui a la casa, en la tarde como a las 02,00 de la tarde vi que paso y lo pare y lo llame la tensión que me habían robado en la hacienda Los aguacates y Cacao, que no se metiera hay para evitar problemas, me dijo mama huevo, coño e tu madre, maldita y siguió diciéndome groserías, que era el mismo que me reventaba a palos y lo tenia, que iba joder a mi y a mi familia como fuera, me metí para la casa porque estaba doliéndome la cabeza, luego me fui al medico, tengo la tensión alta y después fui a la policía a poner la denuncia, cursante al folio 05. ACTA DE INSPECCION TECNICA, de fecha 13/06/2016, suscrita por funcionarios adscritos al IAPES Municipio Benítez, Estado Sucre, donde se deja constancia de las características del sitio del suceso, resultando ser un sitio de suceso Abierto cursante al folio 12. CONSTANCIA MEDICA: De fecha 13/06/2016, realizada a la realizada a la victima, cursante al folio 13. ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 14/06/2016, suscritas por funcionarios del CICPC Carúpano, donde se deja constancia del recibo de las actuaciones junto con el detenido cursante al folio 14 y su vuelto; MEMORANDUM N.-9700-0226-00943, de fecha 14/06/2016, suscritas por funcionarios del CICPC Carúpano, donde dejan constancia que el imputado de autos presenta registros policiales, cursante al folio 16; Por lo que a criterio de quien decide se encuentran configurados los numerales 1º y 2º del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, no así el numeral 3 y en razón de ello es por lo que considera quien decide que lo ajustado a derecho en el caso que nos ocupa es decretar la medida solicitada por la representación fiscal y se decreta sin lugar la solicitud por parte de la defensa de una libertad sin restricción, siendo esta la imposición de una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, consistente en una Caución Económica, por lo que DEBERÁ PRESENTAR DOS FIADORES DE RECONOCIDA SOLVENCIA MORAL QUE DEBERÁN DEVENGAR UN SALARIO IGUAL O SUPERIOR A LAS TREINTA (30) UNIDADES TRIBUTARIAS, todo de conformidad con lo previsto en el articulo 242 numeral 8º del Código Orgánico Procesal Penal. Se califica la aprehensión como flagrante y se ordena seguir el procedimiento por la ley especial, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 90 numerales 1, 5, 6 y 13 de la referida ley Especial. Y así se decide.
DISPOSITIVA:
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Tercero de Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECRETA la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en LA MODALIDAD DE FIANZA, en contra del imputado NÉSTOR FRANCISCO SÁNCHEZ SÁNCHEZ, venezolano, natural de Carúpano, de 41 años de edad, nacido en fecha 17/02/1976, soltero, titular de la Cédula de Identidad Número v- 14.421.449, agricultor, hijo de Néstor Candallo y Elia Sánchez Sánchez, y residenciado en: Los Arroyo, Calle Canta Rana, Casa S/N, cerca de la bodega de Francisco Amundarain, El Pilar, Municipio Benítez del Estado Sucre, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y AMENAZA, previsto y sancionado en el artículos 39 y 41 de la Ley Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana CARMEN FELICIDAD OSUNA DE SUBERO; por lo que DEBERÁ PRESENTAR DOS FIADORES DE RECONOCIDA SOLVENCIA MORAL QUE DEBERÁN DEVENGAR UN SALARIO IGUAL O SUPERIOR A LAS TREINTA (30) UNIDADES TRIBUTARIAS, todo de conformidad con lo previsto en el articulo 242 numeral 8 del Código orgánico procesal penal Se califica la aprehensión como flagrante y se ordena seguir el procedimiento por la ley especial, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 90 numerales 1, 5, 6 y 13 de la referida ley Especial. LÍBRESE OFICIO A LA COMANDANCIA DE POLICÍA DE ESTA CIUDAD, INFORMANDO QUE EL IMPUTADO QUEDARÁ EN CALIDAD DE DEPÓSITO A LA ORDEN DE ESTE TRIBUNAL HASTA TANTO SEA MATERIALIZADA LA FIANZA IMPUESTA. Se acuerda remitir las presentes actuaciones a la Segunda del Ministerio Público. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes y se insta a las mismas a obtener la reproducción fotostática correspondiente. Quedan notificados los presentes con la firma y lectura de la presente acta de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.
LA JUEZ CUARTA DE CONTROL
ABG. YSMENIA S. FERNÁNDEZ H.
LA SECRETARIA JUDICIAL
ABG. CARMEN ESPINOZA
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