REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL
TRIBUNAL PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL
Carúpano, 13 de Junio de 2016
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2016-002782
ASUNTO: RP11-P-2016-002782
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD
En el día 09 de junio del 2016, se constituye en la sala de audiencia N° 04 de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 04, conformado por el Juez, Abg. Ysmenia Fernandez Hernandez, acompañado por el Secretario Judicial en funciones de Guardia Abg. Patricia Rasse Boada y el alguacil de sala; a los fines de celebrar la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO, en el asunto instruido en contra del ciudadano. A tal efecto se verifica la presencia de las partes, encontrándose presentes: El Fiscal de flagrancia del Ministerio Público de Abg. Onelia Diaz, el imputado de autos (previo traslado), a quien se le pregunta si tienen Defensor de Confianza que los asista en el presente acto, manifestando los mismo, que no contar con la asistencia de un abogado de confianza, motivo por el cual se hace pasara a la sala a la Defensa Pública de Guardia Nº 01 Abg. Amagil Colon, quien una vez en la sala acepto la designación que se le hiciera y se le impuso de las actuaciones procesales.
EXPOSICION FISCAL
Seguidamente se le otorga el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expone: “Esta representación Fiscal en uso de las atribuciones que me confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Código Orgánico Procesal Penal, y la Ley Orgánica del Ministerio Público, es por lo que presento e imputo formalmente en este acto a la ciudadano RAUL ALCIDES URBANO ZAPATA, por la presunta comisión de el delito de CAMBIO ILICITO DE PLACA, articulo 8 de la Ley de ley sobre Hurto y robo de vehiculo Automotor y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el Articulo 218 del Código penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por los hechos ocurridos el día 07/06/2016, tal y como consta en acta POLICIAL de la misma fecha suscrita por funcionarios adscritos a la GNB comando Bohordal, donde dejan constancia de lo siguiente: el día martes 07/06/2016 salio una comisión con el fin de realizar patrullaje por la jurisdicción del municipio Cajigal, en momentos en los que nos trasladábamos por la carretera nacional Carúpano guiria, en un sector conocido como rio de agua jurisdicción del municipio cajigal cuando avistamos a 5 ciudadanos quienes al notar la presencia de la comisión uno de los sujetos abrió fuego, por lo que se vieron en la obligación de hacer uso de sus armas de reglamento para repeler la acción y resguardar su integridad física originándose un enfrentamiento el cual se convirtió en una persecución en caliente, ya que el gatillero se monto en un vehiculo tipo motocicleta tratando de eludir a los efectivos militares en momentos en que llegaron a la cercania de un rio de la localidad. El sujeto que estaba armado se introdujo por la zona boscosa aun efectuando disparos. Rápidamente se acordono el lugar siendo imposible su captura mientras que el ciudadano que estaba manejando la motocicleta fue aperturado, a quien se le realzio un chequeo personal, no encontrándose nada de interés criminalistico quedando detenido y siendo identificado como el hoy imputado… la motocicleta incautada presento irregularidades en cuanto al serial de carrocería… Es por lo que solicito Medida Cautelar sustitutita de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal; por considerar que aun faltan diligencias tendientes al esclarecimiento de los hechos a fin de que esta Representación Fiscal pueda suscribir oportunamente el Acto Conclusivo respectivo. Solicito Se Decrete la Aprehensión en Flagrancia y se Ordena la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito se remita la presente causa a la Fiscalía tercera del Ministerio Publico, y por ultimo solicito copias simples del presente acto; es todo.”
IMPOSICION DEL IMPUTADO
Acto seguido, el Juez procede a imponer a los imputados del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 133 y 134 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, quien fue impuesto del hecho que se le imputa y señalándosele que su no declaración no impide la continuación de la audiencia señalando, asimismo se le impone de las formulas alternativas a la prosecución del proceso establecidas en el articulo 358 del COPP, procediendo a identificarse como: RAUL ALCIDES URBANO ZAPATA, venezolano, natural de Carúpano Estado Sucre, de 22 años de edad, nacido en fecha 28-01-1.994, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº 26.230.107, de profesión u oficio pescador, hijo de Santa Zapata E iban Urbano, y residenciado en: Rio de Agua, via Yaguaraparo. Municipio Cajigal del Estado Sucre, y expone: “Me acojo al precepto constitucional Es todo.
EXPOSICION DE LA DEFENSA PUBLICA
Seguidamente el Juez cede la palabra a la Defensora Publica Abg. Amagil Colon , quien alegó: “Vista las actuaciones que conforman el presente asunto, esta defensa considera que en el presente caso no existen los fundados elementos de convicción que pudiesen comprometer de manera determinante la responsabilidad penal de mi representado, por cuanto no están acreditados los supuestos del artículo 236 ordinal 2° del Código Penal, referido a suficientes elementos de convicción, para estimar que la conducta del mismo, se subsuma en el delito precalificado por la representación fiscal, como lo son los delitos de CAMBIO ILICITO DE PLACA, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD,, ello en virtud de no existir testigos ni denuncia de alguna victima, Por lo que solicito una libertad sin restricciones para mi representado, o en su defecto medida cautelar sustitutiva de libertad de posible cumplimiento, de la establecida en el artículo 242 numeral 3 del COPP, mientras continua la etapa de investigación, aunado a que mi representado reside en la jurisdicción del Tribunal y posee una buena conducta predelictual ya que no presenta registros policiales, por ultimo solicito copias simple del presente asunto e inclusive de la resolución, es todo.”
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Acto seguido toma la palabra el Juez y expone: “Concluido el desarrollo de la presente audiencia de presentación de imputado, oída la solicitud de Medida Cautelar sustitutita de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, efectuada por el representante del Ministerio Público, en contra de la ciudadana RAUL ALCIDES URBANO ZAPATA, por la presunta comisión de los delitos de CAMBIO ILICITO DE PLACA, articulo 8 de la Ley de ley sobre Hurto y robo de vehiculo Automotor y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el Articulo 218 del Código penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, asimismo oído lo declarado por el imputado, los alegatos esgrimidos por la defensa, y revisadas todas y cada unas de las actas procesales que conforman el presente asunto; quien aquí decide considera que se encuentran acreditados los requisitos exigidos para la procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad solicitada por la Fiscal del Ministerio Público; considerando que ciertamente nos encontramos en presencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, como lo son los delitos CAMBIO ILICITO DE PLACA, articulo 8 de la Ley de ley sobre Hurto y robo de vehiculo Automotor y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el Articulo 218 del Código penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; y cuya acción penal no se encuentra, evidentemente, prescrita, por cuanto los hechos ocurrieron en fecha reciente, es decir, el 07/06/2016. Así mismo, existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado en el presente asunto es el autor del delito atribuido por el representante del Ministerio Público, los cuales se evidencian de: ACTA POLICIAL de fecha 07/06/2016, suscrita por funcionarios adscritos a la GNB comando Bohordal, donde dejan constancia de lo siguiente: el día martes 07/06/2016 salio una comisión con el fin de realizar patrullaje por la jurisdicción del municipio Cajigal, en momentos en los que nos trasladábamos por la carretera nacional Carúpano guiria, en un sector conocido como rio de agua jurisdicción del municipio cajigal cuando avistamos a 5 ciudadanos quienes al notar la presencia de la comisión uno de los sujetos abrió fuego, por lo que se vieron en la obligación de hacer uso de sus armas de reglamento para repeler la acción y resguardar su integridad física originándose un enfrentamiento el cual se convirtió en una persecución en caliente, ya que el gatillero se monto en un vehiculo tipo motocicleta tratando de eludir a los efectivos militares en momentos en que llegaron a la cercania de un rio de la localidad. El sujeto que estaba armado se introdujo por la zona boscosa aun efectuando disparos. Rápidamente se acordono el lugar siendo imposible su captura mientras que el ciudadano que estaba manejando la motocicleta fue aperturado, a quien se le realzio un chequeo personal, no encontrándose nada de interés criminalistico quedando detenido y siendo identificado como el hoy imputado… la motocicleta incautada presento irregularidades en cuanto al serial de carrocería…cursantge al folio 02 y vto; REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA de fecha 07/06/20165, en la que se deja constancia de la evidencia incautada en el procedimiento. Un vehiculo tipo motocicleta, cursante al folio 08; ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 08/06/2016, suscrita por funcionarios adscritos al CICPC Guiria, donde se deja constancia de recibo de las actuaciones asi como del detenido, cursante al folio 10 y vto; MEMORANDUM 9700-184-SIN NUMERO de fecha 08/06/2016, donde se deja constancia que el imputado no presenta registros policiales, cursante al folio 11; . Ahora bien, y en virtud de todo lo antes señalado, y los elementos estos que sirven de convicción a quien aquí decide, que el imputado de auto, ha podido tener participación en el presunto delito antes mencionado; y que existe el peligro de fuga y de obstaculización por la pena que pudiera llegar a imponérsele, pudiéndose Decretar una Medida Privativa de Libertad, por cuanto se encuentran llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal, sin embargo, considera este juzgador que la misma puede ser satisfecha con una Medida Menos Gravosa para el imputado como lo solicitara el Representante del Ministerio Público, considerando quien como Juez suscribe el criterio Fiscal esta ajustado a derecho, y en consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, se Decreta Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, de conformidad con lo establecido en el articulo 242 nuemral 3 del Codigo organico procesal penal, para el Imputado, RAUL ALCIDES URBANO ZAPATA, negándose en consecuencia, la solicitud de la Defensora Pública, de la Libertad Sin Restricciones o de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad Bajo Régimen de Presentaciones a favor de su representado. En lo relativo a la Aprehensión de el imputado, estima quien decide, que de las actas se infiere, que la misma se produjo Flagrantemente y así se declara, en consecuencia, asimismo se Ordena que el proceso se ventile conforme a los trámites del Procedimiento Ordinario, de conformidad con los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y Así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho, anteriormente expuestos, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 04, de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: ACUERDA: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, en contra del Imputado RAUL ALCIDES URBANO ZAPATA, venezolano, natural de Carúpano Estado Sucre, de 22 años de edad, nacido en fecha 28-01-1.994, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº 26.230.107, de profesión u oficio pescador, hijo de Santa Zapata E iban Urbano, y residenciado en: Rio de Agua, via Yaguaraparo. Municipio Cajigal del Estado Sucre, por la presunta comisión de los delitos de CAMBIO ILICITO DE PLACA, previsto y sancionado en el articulo 8 de la Ley de ley sobre Hurto y robo de vehiculo Automotor y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el Articulo 218 del Código penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas cada treinta (30) días, por el lapso de ocho (08) meses, por ante la Comandancia de Policía de Yaguaraparo, Municipio Cajigal. Líbrese boleta de libertad a la guardia de Bohordal, Municipio Cajigal Y líbrese oficio a la Comandancia de Policía de Yaguaraparo, Municipio Cajigal, a los fines de la verificación y control de la del régimen de presentaciones impuesto. Se Decreta la Aprehensión en Flagrancia y la aplicación del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se Acuerdan las copias solicitadas por las partes, debiendo proveer lo conducente para su reproducción. Se Ordena remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, en su lapso legal. Quedan las partes debidamente notificadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.-
EL JUEZ CUARTO DE CONTROL
ABG. YSMENIA FERNANDEZ H
LA SECRETARIA JUDICIAL
ABG. CARMEN ESPINOZA
|