REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL
TRIBUNAL PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL
Carúpano, 13 de Junio de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2016-002780
ASUNTO: RP11-P-2016-002780


SENTENCIA INTERLOCUTORIA
MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD
En el día, 09 de junio del 2016, se constituye en la sala de audiencia N° 04 de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 04, conformado por el Juez, Abg. Ysmenia Fernandez Hernandez, acompañado por el Secretario Judicial en funciones de Guardia Abg. Patricia Rasse Boada y el alguacil de sala; a los fines de celebrar la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO, en el asunto instruido en contra del ciudadano. A tal efecto se verifica la presencia de las partes, encontrándose presentes: El Fiscal de flagrancia del Ministerio Público de Abg. Onelia Diaz, el imputado de autos (previo traslado), a quien se le pregunta si tienen Defensor de Confianza que los asista en el presente acto, manifestando los mismo, que no contar con la asistencia de un abogado de confianza, motivo por el cual se hace pasara a la sala a la Defensa Pública de Guardia Nº 01 Abg. Amagil Colon quien una vez en la sala acepto la designación que se le hiciera y se le impuso de las actuaciones procesales.
EXPOSICION FISCAL
Seguidamente se le otorga el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expone: “Esta representación Fiscal en uso de las atribuciones que me confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Código Orgánico Procesal Penal, y la Ley Orgánica del Ministerio Público, es por lo que presento e imputo formalmente en este acto a la ciudadana FRACELIAS DEL VALLE MOROCOIMA, por la presunta comisión de el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano OSCAR LEZA; por los hechos ocurridos el día 08/06/2016, tal y como consta en acta de denuncia de la misma fecha rendida por Oscar Jose Lezama Salazar, quien manifestó : comparezco el dia de hoy con la finalidad de denunciar a los sujetos Alexander apodado EL GORDO y a otro apodad GOLLO ya que los mismos el dia 07/06/2016, en horas de la noche se introdujeron a mi vivienda logrando sustraer de la misma un televisor marca VERIKA desconozco el modelo, valorado en 150.000 bolívares. Un DVD marca LG desconozco el modelo valorado en 30.000 bolívares y una bombona de gas, valorada en 10.000 bolívares, asimismo consta en acta de investigación penal de fecha 08/06/2016 en diligencias por la denuncia anterior se logro ubicar una vivienda siendo atendidos por la ciudadana Fracelias Del Valle Morocoima quien manifestó ser la progenitora de Alexander Moreno Morocima apodado EL GORDO, y una vez en la vivienda al realizar la inspeccion técnica lograron observar en la sala de la vivienda un televisor marca VEKIA y un DVD marca LG, motivo por el cual la misma quedo detenida ... Es por lo que SOLICITO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTITA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal; por considerar que aun faltan diligencias tendientes al esclarecimiento de los hechos a fin de que esta Representación Fiscal pueda suscribir oportunamente el Acto Conclusivo respectivo. Solicito Se Decrete la Aprehensión en Flagrancia y se Ordena la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito se remita la presente causa a la Fiscalía tercera del Ministerio Publico, y por ultimo solicito copias simples del presente acto; es todo.”

IMPOSICION DEL IMPUTADO
Acto seguido, el Juez procede a imponer a los imputados del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 133 y 134 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, quien fue impuesto del hecho que se le imputa y señalándosele que su no declaración no impide la continuación de la audiencia señalando, asimismo se le impone de las formulas alternativas a la prosecución del proceso establecidas en el articulo 358 del COPP, procediendo a identificarse como: FRACELIAS DEL VALLE MOROCOIMA, venezolano, natural de Caripe Estado Monagas de 38 años de edad, nacido en fecha 22-08-1.977 de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº 15.893.395, de profesión u oficio comerciante, hijo Miguel Colon y Maria Mirocoima y residenciado en Valle Verde, calle la Paz, Cerca del polideportivo. Guiria Municipio Valdez Estado Sucre, y expone: “Me acojo al precepto constitucional Es todo.
EXPOSICION DE LA DEFENSA PUBLICA
Seguidamente el Juez cede la palabra a la Defensora Publica Abg. Amagil Colon , quien alegó: “Vista las actuaciones que conforman el presente asunto, esta defensa considera que en el presente caso no existen los fundados elementos de convicción que pudiesen comprometer de manera determinante la responsabilidad penal de mi representado, por cuanto no están acreditados los supuestos del artículo 236 ordinal 2° del Código Penal, referido a suficientes elementos de convicción, para estimar que la conducta del mismo, se subsuma en el delito precalificado por la representación fiscal, como lo es el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, ello en virtud de no existir testigos que avalen el dicho de la victima, Por lo que solicito una libertad sin restricciones para mi representado, o en su defecto medida cautelar sustitutiva de libertad de posible cumplimiento, de la establecida en el artículo 242 numeral 3 del COPP, mientras continua la etapa de investigación, aunado a que mi representado reside en la jurisdicción del Tribunal y posee una buena conducta predelictual ya que no presenta registros policiales, por ultimo solicito copias simple del presente asunto e inclusive de la resolución, es todo.”
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Acto seguido toma la palabra el Juez y expone: “Concluido el desarrollo de la presente audiencia de presentación de imputado, oída la solicitud de Medida Cautelar sustitutita de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, efectuada por el representante del Ministerio Público, en contra de la ciudadana FRACELIAS DEL VALLE MOROCOIMA, por la presunta comisión de el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano OSCAR LEZAMA asimismo oído lo declarado por el imputado, los alegatos esgrimidos por la defensa, y revisadas todas y cada unas de las actas procesales que conforman el presente asunto; quien aquí decide considera que se encuentran acreditados los requisitos exigidos para la procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad solicitada por la Fiscal del Ministerio Público; considerando que ciertamente nos encontramos en presencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, como lo es el delito APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, y cuya acción penal no se encuentra, evidentemente, prescrita, por cuanto los hechos ocurrieron en fecha reciente, es decir, el 08/06/2016. Así mismo, existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado en el presente asunto es el autor del delito atribuido por el representante del Ministerio Público, los cuales se evidencian de: ACTA DE DENUNCIA de fecha 08/06/2016 rendida por Oscar Jose Lezama Salazar, quien manifestó : comparezco el dia de hoy con la finalidad de denunciar a los sujetos Alexander apodado EL GORDO y a otro apodad GOLLO ya que los mismos el dia 07/06/2016, en horas de la noche se introdujeron a mi vivienda logrando sustraer de la misma un televisor marca VERIKA desconozco el modelo, valorado en 150.000 bolívares. Un DVD marca LG desconozco el modelo valorado en 30.000 bolívares y una bombona de gas, valorada en 10.000 bolívares, cursante al folio 01 y vto; ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 08/06/2016, suscrita por dfuncionarios adscritos al CICPC Guiria, donde se deja constancia de lo siguiente: en diligencias por la denuncia anterior se logro ubicar una vivienda siendo atendidos por la ciudadana Fracelias Del Valle Morocoima quien manifestó ser la progenitora de Alexander Moreno Morocima apodado EL GORDO, y una vez en la vivienda al realizar la inspeccion técnica lograron observar en la sala de la vivienda un televisor marca VEKIA y un DVD marca LG, motivo por el cual la misma quedo detenida, cursante al folio 02 y vto; ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 08/06/2016, RENDIDA POR EL CIUDADANO Oscar Jose Lezama, cursante al folio 04; ACTA DE INSPECCION TECNICA 420, de fecha 08/06/2016, suscrita por funcionarios adscritos al CICPC GUIRIA, cursante al folio 05; ACTA DE INSPECCION TECNICA 421, suscrita por funcionarios adscritos al CCPC Guiria, cursante al folio 09; ACTA DE EXPERTICIA DE REGULACION PRUDENCIAL 189 de fecha 08/06/2016, cursante al folio 07 y vto; EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO LEGAL 094, de fecha 08/06/2016, cursante al folio 08; REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA 087 de fecha 08/06/2016, donde se deja constancia de la evidencia incautada en el procedimiento, cursante al folio 10. Ahora bien, y en virtud de todo lo antes señalado, y los elementos estos que sirven de convicción a quien aquí decide, que el imputado de auto, ha podido tener participación en el presunto delito antes mencionado; y que existe el peligro de fuga y de obstaculización por la pena que pudiera llegar a imponérsele, pudiéndose Decretar una Medida Privativa de Libertad, por cuanto se encuentran llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal, sin embargo, considera este juzgador que la misma puede ser satisfecha con una Medida Menos Gravosa para el imputado como lo solicitara el Representante del Ministerio Público, considerando quien como Juez suscribe el criterio Fiscal esta ajustado a derecho, y en consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el articulo 242 numeral 3 del COPP para el Imputado, FRACELIAS DEL VALLE MOROCOIMA, negándose en consecuencia, la solicitud de la Defensora Pública, de la Libertad Sin Restricciones o de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad Bajo Régimen de Presentaciones a favor de su representado. En lo relativo a la Aprehensión de el imputado, estima quien decide, que de las actas se infiere, que la misma se produjo Flagrantemente y así se declara, en consecuencia, asimismo se Ordena que el proceso se ventile conforme a los trámites del Procedimiento Ordinario, de conformidad con los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y Así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho, anteriormente expuestos, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 04, de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: ACUERDA: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, en contra de la Imputada: FRACELIAS DEL VALLE MOROCOIMA, venezolano, natural de Caripe Estado Monagas de 38 años de edad, nacido en fecha 22-08-1.977 de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº 15.893.395, de profesión u oficio comerciante, hijo Miguel Colon y Maria Mirocoima y residenciado en Valle Verde, calle la Paz, Cerca del polideportivo. Guiria Municipio Valdez Estado Sucre, por la presunta comisión de el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano OSCAR LEZAMA, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, consisutente en presentaciones periódicas cada treinta (30) días por el lapso de ocho (08) meses por ante la Comandancia de Policía de Guiria Municipio Valdez. Líbrese boleta de libertad al CICPC GUIRIA Y líbrese oficio a la Comandancia de Policía de Guiria Municipio Valdez, a los fines de la verificación y control de la del régimen de presentaciones impuesto. Se Decreta la Aprehensión en Flagrancia y la aplicación del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se Acuerdan las copias solicitadas por las partes, debiendo proveer lo conducente para su reproducción. Se Ordena remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, en su lapso legal. Quedan las partes debidamente notificadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.-
EL JUEZ CUARTO DE CONTROL

ABG. YSMENIA FERNANDEZ H


LA SECRETARIA JUDICIAL

ABG. CARMEN ESPINOZA