REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ESTADO SUCRE EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL
TRIBUNAL PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL

Carúpano, 13 de Junio de 2016
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2016-002777
ASUNTO: RP11-P-2016-002777

SENTENCIA INTERLOCUTORIA
MEDIDA CAUTELAR DE FIANZA
En el día 09 de junio del 2016, se constituye en la sala de audiencia N° 04 de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 04, conformado por el Juez, Abg. Ysmenia Fernandez Hernandez, acompañado por el Secretario Judicial en funciones de Guardia Abg. Patricia Rasse Boada y el alguacil de sala; a los fines de celebrar la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO, en el asunto instruido en contra del ciudadano FIDEL ALEJANDRO OSUNA. A tal efecto se verifica la presencia de las partes, encontrándose presentes: El Fiscal de flagrancia del Ministerio Público de Abg. Onelia Diaz, el imputado de autos (previo traslado), a quien se le pregunta si tienen Defensor de Confianza que los asista en el presente acto, manifestando los mismo, que no contar con la asistencia de un abogado de confianza, motivo por el cual se hace pasara a la sala a la Defensa Pública de Guardia Nº 02 Abg. Amagil Colon, quien una vez en la sala acepto la designación que se le hiciera y se le impuso de las actuaciones procesales.

EXPOSICION FISCAL
Seguidamente se le otorga el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expone: “Esta representación Fiscal en uso de las atribuciones que me confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Código Orgánico Procesal Penal, y la Ley Orgánica del Ministerio Público, es por lo que presento e imputo formalmente en este acto al ciudadano FIDEL ALEJANDRO OSUNA, por la presunta comisión de el delito de ABUSO SEXUAL SIN PENETRACION, previsto y sancionado en el articulo 259 de la lopna, en perjuicio de La niña Danniellys Magdelyssaran Caña Piñango; por los hechos ocurridos el día 07/06/2016, tal y como consta en acta de denuncia de la misma fecha, rendida por la ciudadana Eliana Saray Piñango y donde deja constancia de lo siguiente: “es el caso que el día de ayer como a las 10.00 de la mañana el señor Fidel nos acompaño a buscar unos mangos y el señor ya estaba con una agarradera con mi hija Yogleilee que es una niña de especial , yo le dije a mi esposo que tuviera pendiente de la niña , luego el señor Fidel se fue y regreso como a las cuatro de la tarde las niñas llegaron y salieron al frente de la casa de mi hija Saran estaba en la escalera de mi casa mi hija saran estaba en la escalera de mi casa yo le manifiesto a mi esposo que van a comer las niñas porque habían pasado todo el día sin comer, el señor Fidel se ofrece que vayamos a su casa a cocinar en su fogón, cuando llegamos a la casa de Fidel me regala un poquito de harina . en la casa del señor Fidel no había luz, el señor Fidel estaba rascado, cuando llegamos a la casa de Fidel, el le dice a las niñas que vayan a ver el chinchorro, el señor Fidel, el señor Fidel subió a saran al chinchorro cuando yo me percato voy al chinchorro y la bajo y la siento al lado mio donde estaba haciendo las arepas en el fogon, ella comenzó a llorar y el señor Fidel la abrazo yo le dije que la soltara y el me dijo que no la estuviera regañando, baje las arepas crudas y me fui para la casa, en la mañana llega un vecino con su hijo y le comento a mi esposo que el señor Fidel le estaba tocando sus partes a la niña, yo le pregunte a la niña y la niña me dijo que si que el señor Fidel le habia tocado sus partes señalándome que le había tocado la totona, yo fui para donde Fidel con la niña y le pregunte que habia pasado anoche con la niña, el me dijo que nada yo le pregunte a la niña enf rente de el y la niña me dijo que el señor le habia tocado la totona . el señor Fidel me dijo que no se acordaba que lo disculpara que si lo habia hecho era jugando... Es por lo que solicito Medida Cautelar sustitutita de Libertad de Fianza, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal; por considerar que aun faltan diligencias tendientes al esclarecimiento de los hechos a fin de que esta Representación Fiscal pueda suscribir oportunamente el Acto Conclusivo respectivo. Solicito Se Decrete la Aprehensión en Flagrancia y se Ordena la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento especial, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 96 y 97 de la Ley especial. Solicito se remita la presente causa a la Fiscalía tercera del Ministerio Publico, y por ultimo solicito copias simples del presente acto; es todo.”



IMPOSICION DEL IMPUTADO
Acto seguido, el Juez procede a imponer a los imputados del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 133 y 134 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, quien fue impuesto del hecho que se le imputa y señalándosele que su no declaración no impide la continuación de la audiencia señalando, asimismo se le impone de las formulas alternativas a la prosecución del proceso establecidas en el articulo 358 del COPP, procediendo a identificarse como: FIDEL ALEJANDRO OSUNA, venezolano, natural de Carúpano Estado Sucre, de 62 años de edad, nacido en fecha 24-04-1954 de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº 5.860.460, de profesión u oficio agricultor, hijo de Maria osuna y padre desconocido, residenciado en: puerto Martinez, casa sin numero, via principal, hacia playa patilla. Municipio Bermúdez Estado Sucre, y expone: yo si toque la carajita fue sin culpa, porque le estaba echando cuento. Es todo.
EXPOSICION DE LA DEFENSA PUBLICA
Seguidamente el Juez cede la palabra a la Defensora Publica Abg. Amagil Colon , quien alegó: “Vista las actuaciones que conforman el presente asunto, esta defensa considera que en el presente caso no existen los fundados elementos de convicción que pudiesen comprometer de manera determinante la responsabilidad penal de mi representado, por cuanto no están acreditados los supuestos del artículo 236 ordinal 2° del Código Penal, referido a suficientes elementos de convicción, para estimar que la conducta del mismo, se subsuma en el delito precalificado por la representación fiscal, ello en virtud de no existir testigos que avalen el dicho de la victima, Por lo que solicito una libertad sin restricciones para mi representado, o en su defecto medida cautelar sustitutiva de libertad de posible cumplimiento, de la establecida en el artículo 242 numeral 3 del COPP, mientras continua la etapa de investigación, aunado a que mi representado reside en la jurisdicción del Tribunal y posee una buena conducta predelictual ya que no presenta registros policiales, por ultimo solicito copias simple del presente asunto e inclusive de la resolución, es todo.”
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Acto seguido toma la palabra el Juez y expone: “Concluido el desarrollo de la presente audiencia de presentación de imputado, oída la solicitud de Medida Cautelar sustitutita de Libertad de Fianza, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, efectuada por el representante del Ministerio Público, en contra del ciudadano FIDEL ALEJANDRO OSUNA, por la presunta comisión de el delito de por la presunta comisión de el delito de ABUSO SEXUAL SIN PENETRACION, previsto y sancionado en el articulo 259 de la lopna, en perjuicio de La niña Danniellys Magdelyssaran Caña Piñango; asimismo oído lo declarado por el imputado, los alegatos esgrimidos por la defensa, y revisadas todas y cada unas de las actas procesales que conforman el presente asunto; quien aquí decide considera que se encuentran acreditados los requisitos exigidos para la procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad solicitada por la Fiscal del Ministerio Público; considerando que ciertamente nos encontramos en presencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, como lo es el delito por la presunta comisión de el delito de ABUSO SEXUAL SIN PENETRACION, previsto y sancionado en el articulo 259 de la lopna, en perjuicio de La niña Danniellys Magdelyssaran Caña Piñango; y cuya acción penal no se encuentra, evidentemente, prescrita, por cuanto los hechos ocurrieron en fecha reciente, es decir, el 07/06/2016. Así mismo, existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado en el presente asunto es el autor del delito atribuido por el representante del Ministerio Público, los cuales se evidencian de: ACTA POLICIAL, de fecha 07/06/2016, donde se deja constancia del modo de aprehensión del ciudadano FIDEL ALEJANDRO OSUNA, cursante al folio 03 y vto; ACTA DE DENUNCIA de fecha 07/06/2016, rendida por la ciudadana Eliana Saray Piñango y donde deja constancia de lo siguiente: “es el caso que el día de ayer como a las 10.00 de la mañana el señor Fidel nos acompaño a buscar unos mangos y el señor ya estaba con una agarradera con mi hija Yogleilee que es una niña de especial , yo le dije a mi esposo que tuviera pendiente de la niña , luego el señor Fidel se fue y regreso como a las cuatro de la tarde las niñas llegaron y salieron al frente de la casa de mi hija Saran estaba en la escalera de mi casa mi hija saran estaba en la escalera de mi casa yo le manifiesto a mi esposo que van a comer las niñas porque habían pasado todo el día sin comer, el señor Fidel se ofrece que vayamos a su casa a cocinar en su fogón, cuando llegamos a la casa de Fidel me regala un poquito de harina . en la casa del señor Fidel no había luz, el señor Fidel estaba rascado, cuando llegamos a la casa de Fidel, el le dice a las niñas que vayan a ver el chinchorro, el señor Fidel, el señor Fidel subió a saran al chinchorro cuando yo me percato voy al chinchorro y la bajo y la siento al lado mio donde estaba haciendo las arepas en el fogon, ella comenzó a llorar y el señor Fidel la abrazo yo le dije que la soltara y el me dijo que no la estuviera regañando, baje las arepas crudas y me fui para la casa, en la mañana llega un vecino con su hijo y le comento a mi esposo que el señor Fidel le estaba tocando sus partes a la niña, yo le pregunte a la niña y la niña me dijo que si que el señor Fidel le habia tocado sus partes señalándome que le había tocado la totona, yo fui para donde Fidel con la niña y le pregunte que había pasado anoche con la niña, el me dijo que nada yo le pregunte a la niña en frente de el y la niña me dijo que el señor le había tocado la totona. El señor Fidel me dijo que no se acordaba que lo disculpara que si lo había hecho era jugando, cursante al folio 04 y vto; ACTA DE DENUNCIA, de fecha 07/06/2016, rendida por la menor, cursante al folio 05; ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 08/06/2016, suscrita por funcionarios adscritos al CICPC CARUPANO , y donde deja constancia de inspección realizada en el lugar de los hechos, cursante al folio 13; MEMORANDUM 9700-0226-0913, de fecha 08/06/2016, suscrita por funcionarios adscritos al CICPC CARUPANO donde dejan constancia que el imputado no presenta registros policiales, cursante al folio 14; Ahora bien, y en virtud de todo lo antes señalado, y los elementos estos que sirven de convicción a quien aquí decide, que el imputado de auto, ha podido tener participación en el presunto delito antes mencionado; y que existe el peligro de fuga y de obstaculización por la pena que pudiera llegar a imponérsele, pudiéndose Decretar una Medida Privativa de Libertad, por cuanto se encuentran llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal, sin embargo, considera este juzgador que la misma puede ser satisfecha con una Medida Menos Gravosa para el imputado como lo solicitara el Representante del Ministerio Público, considerando quien como Juez suscribe el criterio Fiscal esta ajustado a derecho, y en consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 8° del Código Orgánico Procesal Penal, se Decreta Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad en la Modalidad de Fianza, para el Imputado, FIDEL ALEJANDRO OSUNA, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo presentar una Caución Económica avalada por Dos (02) Fiadores, los cuales deberán consignar ante éste Tribunal, Constancia de Trabajo donde se refleje que los mismos generen un salario igual o superior a TREINTA (30) Unidades Tributarias cada uno o en su defecto Balance Personal expedido por un Contador Público Colegiado, asimismo Constancias de Residencia y de Buena Conducta, negándose en consecuencia, la solicitud de la Defensora Pública, de la Libertad Sin Restricciones o de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad Bajo Régimen de Presentaciones a favor de su representado. En lo relativo a la Aprehensión de el imputado, estima quien decide, que de las actas se infiere, que la misma se produjo Flagrantemente y así se declara, en consecuencia, asimismo se Ordena que el proceso se ventile conforme a los trámites del Procedimiento especial de conformidad con los artículos 96 y 97 de la ley especial, Y Así se decide.


DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho, anteriormente expuestos, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 04, de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: ACUERDA: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD BAJO FIANZA, en contra del Imputado FIDEL ALEJANDRO OSUNA, venezolano, natural de Carúpano Estado Sucre, de 62 años de edad, nacido en fecha 24-04-1954 de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº 5.860.460, de profesión u oficio agricultor, hijo de Maria osuna y padre desconocido, residenciado en: puerto Martinez, casa sin numero, via principal, hacia playa patilla. Municipio Bermúdez Estado Sucre, por la presunta comisión de el delito de por la presunta comisión de el delito de ABUSO SEXUAL SIN PENETRACION, previsto y sancionado en el articulo 259, de la lopna; en perjuicio de La niña Danniellys Magdelyssaran Caña Piñango; de conformidad con lo establecido en el artículo 242 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo presentar una Caución Económica avalada por Dos (02) Fiadores, los cuales deberán consignar ante éste Tribunal, Constancia de Trabajo donde se refleje que los mismos generen un salario igual o superior a TREINTA (30) Unidades Tributarias cada uno o en su defecto Balance Personal expedido por un Contador Público Colegiado, asimismo Constancias de Residencia y de Buena Conducta, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 96 y 97 de la Ley especial. Se Decreta la Aprehensión en Flagrancia y la aplicación del Procedimiento especial, de LÍBRESE OFICIO A LA COMANDANCIA DE LA POLICÍA DE ÉSTA CIUDAD, INFORMÁNDOLE QUE EL MIMO QUEDARA DETENIDO, HASTA TANTO SE MATERIALICE LA MEDIDA DE LA FIANZA. Se Acuerdan las copias solicitadas por las partes, debiendo las mismas proveer lo conducente para su reproducción. Se Ordena remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, en su lapso legal. Quedan las partes debidamente notificadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.-
EL JUEZ CUARTO DE CONTROL

ABG. YSMENIA FERNANDEZ
LA SECRETARIA JUDICIAL

ABG. CARMEN ESPINOZA