REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL N° 03
Carúpano, 30 de Junio de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2016-001642
ASUNTO: RP11-P-2016-001642


Realizada como ha sido la audiencia de fecha: 21 de Abril de 2016, donde se constituyó en la Sala de Audiencia 01-B de éste Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Tercero de Control, presidido por el Juez Abg. Eduardo Figueroa, acompañado de la Secretaria Judicial, Abg. Dorys Malavé y el alguacil de Sala, con el objeto de llevar a cabo la celebración de la Audiencia Preliminar, en el asunto RP11-P-2016-001642, seguido al imputado JOSE GREGORIO TINEO ROJAS, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN LA EJECUCION DE UN ROBO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el articulo 406, ordinal 1º del Código Penal, concatenado con el artículo 80 del Código Penal, en perjuicio de: CLAUDIA FERMIN, MARCOS MARCANO y SANDRA FERNANDEZ y el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. A tales efectos, se verificó la presencia de las partes, estando presentes: La Fiscal Auxiliar Del Ministerio Público Abg. Wilday Lugo, el Imputado JOSE GREGORIO TINEO ROJAS y la defensa publica Abg. Amagil Colon. Seguidamente el ciudadano Juez da inicio al acto y advierte a las partes que la presente audiencia no reviste carácter contradictorio, por lo cual no podrán tocarse puntos propios del Juicio Oral y Público e igualmente hace del conocimiento de las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, previstas en los artículos 38 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, siendo solo procedente en el presente proceso la aplicación del procedimiento por Admisión de los Hechos contemplado en el artículo 375 ejusdem. Acto seguido, la Juez le cede la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expone: “De conformidad con lo establecido en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, ratifico el escrito acusatorio presentado en sus oportunidad legal, en toda y cada una de sus partes, en contra del ciudadano JOSE GREGORIO TINEO ROJAS, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN LA EJECUCION DE UN ROBO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el articulo 406, ordinal 1º del Código Penal, concatenado con el artículo 80 del Código Penal, en perjuicio de: CLAUDIA FERMIN, MARCOS MARCANO y SANDRA FERNANDEZ y el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, en virtud de los hechos ocurridos fecha 12/03/2016, donde funcionarios adscritos al CICPC- Carúpano, donde dejan constancia de o siguiente: encontrándome de guaria se recibió llamada Radiofónica de parte de la centralista de guardia informando que en el hospital de esta ciudad había ingresado una persona de sexo femenino presentando múltiples heridas en el cuerpo, producida por el paso de proyectil disparado por un arma de fuego, me traslade hasta el hospital de esta ciudad, una vez en el nosocomio logramos entrevistarnos con le oficial Eliseo Rivera, quien manifestó que efectivamente había ingresado una ciudadana presentando una herida a nivel del rostro, y se encontraba en el área de sala de shock, cama numero 4, nos trasladamos hacia el área antes mencionada, donde una vez presentes en el lugar nos entrevistamos con el ciudadano Lisandro Fermín , asimismo aludió ser el progenitor de la ciudadana, indicándonos que la ciudadana fue interceptada por dos sujetos desconocidos quienes portaban arma de fuego y bajo amenaza de muerte lograron despojar de un teléfono celular, marca Samsung, color negro valorada en la cantidad de Treinta mil Bolívares (30.00. 00) signada con el numero 0424-878-602, los referidos sujetos sin mediar palabra hicieron la detonación en perjuicio de la ciudadana Claudia Mata, logrando impactarle en el rostro , hecho suscitado en la avenida circunvalación, vía publica, gran parrilla, parroquia Santa Catalina, Municipio Bermúdez del estado Sucre… acto seguido nos trasladamos hasta el lugar donde ocurrieron los hechos avenida circunvalación, vía publica, específicamente a 50 metros del negocio que lleva por nombre la gran parilla, con la finalidad de de realizar inspección técnica del lugar del hecho no logrando colectar alguna evidencia de interés criminalístico en el sitio del hechos… En virtud de los antes expuesto solicito sean admitidas las pruebas promovidas en el escrito acusatorio, por considerar que las mismas son lícitas, necesarias y pertinentes, a los fines de ser evacuadas y poder demostrar la responsabilidad penal de los imputados de autos, Finalmente solicito que se ordene el auto de la apertura al Juicio Oral y Público, se mantenga la medida privativa de libertad que pesa sobre los imputados de autos, por ultimo solicito se que se me expidan copias simples de la presente acta, es todo.” Acto seguido, El Juez procede a imponer al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 133, 134 y 138 así como el artículo 356 todos del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones éstas que le eximen de declarar en causa propia pero si desea hacerlo, será sin prestar juramento, libre de coacción o apremio, tomando en cuenta que su declaración es un medio para su defensa, quien dijo ser y llamarse JOSE GREGORIO TINEO ROJAS, venezolano, natural de Carúpano Municipio Bermúdez del Estado Sucre, de 27 años de edad, titular de la cédula de identidad número V- 19.330.208, nacido en fecha 17/07/1988, soltero, mecánico, hijo de Gregorio Tineo y Carmen Rojas, residenciado en Primero de Mayo, calle Buenos Aires, casa s/n, cerca del antiguo modulo policial, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quien manifestó: “ Me acojo al precepto constitucional, es todo. Acto seguido se le cede el derecho de palabra al defensor publico Abg. Amagil Colon, quien expone: Esta defensa en nombre y representación del ciudadano JOSE GREGORIO TINEO ROJAS, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN LA EJECUCION DE UN ROBO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el articulo 406, ordinal 1º del Código Penal, concatenado con el artículo 80 del Código Penal, en perjuicio de: CLAUDIA FERMIN, MARCOS MARCANO y SANDRA FERNANDEZ y el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, siendo esta la oportunidad procesal a los fines de llevarse a cabo la audiencia preliminar ratifico en toda y cada una de sus partes el escrito presentado por la defensa publica penal en la oportunidad debida, es decir, en fecha 15/06/2016, e el cual interpuse escrito de excepciones, asimismo en donde se solicita se desestime en toda y cada una de sus partes la acusación Fiscal, en tal sentido solicito a este digno tribunal proceda a decretar el sobreseimiento de la misma de conformidad con lo establecido en el articulo 300 ordinal 4 del Código Orgánico procesal penal, a todo evento solicito a este digno Tribunal se imponga al imputado si este manifiesta voluntariamente a una de las alternativas de prosecución del proceso y una vez que el mismo haya manifestado voluntariamente a tales fines se deje constancia en el acta de igual manera a todo evento solicito el pase a juicio, solicito sean admitidas las pruebas promovidas en su oportunidad legal en virtud de ser las mismas licitas y necesarias para llegar a determinar la inocencia de mi representado en los hechos imputados por la representación Fiscal, de igual Forma me adhiero en función del principio de la comunidad de la prueba a las que pueda presentar la representación el Ministerio publico que pueda favorecer a mi representado, de igual forma solicito se Acuerde la revisión de privación judicial que pesa sobre mi representado por una medida menos gravosa conforme a lo previsto en los artículos 250 y 242 ambos del COPP, de igual forma solicito se oficie al CICPC- Sub- delegación Carúpano y al SEBIN a los fines de que dejen sin efecto en sistema la orden de aprehensión decretada en contra de mi representado en fecha 19/03/2016, según oficios RJ11OFO2016003089 Y RJ11OFO2016003089 y por ultimo solicitando copia del presente acto y de la acusación Fiscal, es todo,Acto seguido toma la palabra el Juez y expone: “Concluido el desarrollo de la presente Audiencia Preliminar celebrada el día de hoy, y oída la acusación fiscal formulada por la Fiscal del Ministerio Público, quien acusa al ciudadano JOSE GREGORIO TINEO ROJAS, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN LA EJECUCION DE UN ROBO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el articulo 406, ordinal 1º del Código Penal, concatenado con el artículo 80 del Código Penal, en perjuicio de: CLAUDIA FERMIN, MARCOS MARCANO y SANDRA FERNANDEZ y el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO; asimismo oída la declaración de los imputados y los alegatos de la defensa; es por lo que éste Tribunal procede a emitir Sentencia Interlocutoria en los siguientes términos: pasa a decidir en los términos siguientes: como PUNTO PREVIO: En cuanto a las excepciones y nulidades opuestas por la defensa publica, en su escrito de fecha 15/06/2016, y ratificado oralmente en esta sala, este Juzgador como punto previo procede a dar resolución a la misma, por cuanto en virtud de su naturaleza y de sus consecuencias debe ser resuelta en un previo y especial pronunciamiento; en tal sentido, observa quien decide que ha fundamentado la ciudadana defensora publica su oposición de excepción específicamente las contenidas en el artículo 28 numeral 4°, literales “c”, “e” e “i”, del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales se refieren al incumplimiento de los requisitos de procedibilidad para intentar la acción así como a la Acción Promovida ilegalmente por la falta de requisitos formales para intentar la acusación, en este sentido alega la solicitante que el escrito acusatorio adolece de los requisitos previstos en el articulo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido, se aprecia de la revisión hecha al escrito acusatorio, se deja ver que el mismo cursa a los folios 75 al 82 de la presente causa; se deja ver al folio 75 los datos de los imputados y su defensor, así mismo en el folio 76 al 83 se describe al capitulo II, esa relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye a la presente causa, considerando este Juzgador suficiente el contenido del referido capitulo II, para estimar acreditado el supuesto previsto en el numeral 2 del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal; así mismo se deja ver en la acusación fiscal el fundamento de la referida imputación, así como la expresión de los elementos de convicción que la motivan, considerando quien decide igualmente cubierto el supuesto previsto en el numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal; igualmente de la revisión del escrito acusatorio se desprende que en cuanto al capitulo IV, cursante al folio 80 , se hace mención del precepto jurídico aplicable, estimándose en tal sentido cubierto lo dispuesto en el numeral 4° del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, Finalmente se deja ver a los folios 81 al 83 de la presente causa, el contenido del capitulo V del escrito acusatorio, en el que se lee ofrecimiento de medios de prueba, así mismo, se deja ver que el representante del Ministerio público señala la pertinencia y necesidad de tal ofrecimiento, estimando esta juzgador suficiente lo establecido en el referido capitulo, para acreditar el supuesto del numeral 5° del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal; como consecuencia de todo lo dicho anteriormente, lo procedente y ajustado a Derecho es declarar SIN LUGAR, las excepciones opuestas en fechas 15/06/2016, por la defensa pública de los imputados de autos, previstas en el artículo 28 numeral 4, literales “c”, “e” e “i”, relacionadas con el articulo 308 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en sus numerales 2, 3, 4 y 5, todo ello considerando quien aquí decide que efectivamente la vindicta pública ha cumplido lo referente a los requisitos de procedibilidad para intentar la acción así como lo pertinente a los requisitos formales para intentar la acusación. Y así se decide PRIMERO: Se Admite TOTALMENTE la ACUSACIÓN FISCAL, presentada por el Representante de la Fiscalía Primera del Ministerio Público en contra del ciudadano imputado JOSE GREGORIO TINEO ROJAS, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN LA EJECUCION DE UN ROBO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el articulo 406, ordinal 1º del Código Penal, concatenado con el artículo 80 del Código Penal, en perjuicio de: CLAUDIA FERMIN, MARCOS MARCANO y SANDRA FERNANDEZ y el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, por desprenderse de las actas procesales, fundamentos serios para enjuiciar al mismo al acusado de autos, por el hecho ocurrido en fecha 12/03/2016, además por cumplirse, como ya se analizó, los requisitos formales y materiales de la acusación. SEGUNDO: En cuanto a las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal y la defensa publica, la mismas se admiten totalmente por ser útiles, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de este hecho tal y como aparecen descritas en el presente asunto; como lo son declaraciones de los expertos, funcionarios; así como de conformidad con lo establecido en el artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal, en su ordinal 2º, las pruebas documentales, promovidas para incorporar por su lectura; admisión que se hace con fundamente en el principio de la comunidad probatoria. TERCERO: En relación a la solicitud de la defensa publica en el sentido de que se decrete el sobreseimiento de la causa, la misma se declara sin lugar, y la nulidad del acta señala ut supra, los hechos revisten carácter penal, además de que la acusación reúne los extremos exigidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo se declara improcedente la solicitud de la desestimación de la acusación y el sobreseimiento de la presente causa realizada por la defensora privada a favor de su representado todo en virtud de que no se encuentran configurado ninguno de los supuestos establecidos en el artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: “En cuanto a la solicitud de revisión de medida incoada por la defensa, señala preceptuar el articulo 257 constitucional así como el articulo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, que se refiere a la finalidad del proceso que no es otra cosa que es la búsqueda de la justicia como ya es conocido por jurisprudencias del alto Tribunal a lo que se refiere a los pronósticos de condena y la llamada condena de banquillo, es por eso, que estima este Juzgador, que ciertamente la medida privativa de libertad decretada en la audiencia de presentación tiene carácter preventivo, fundamentalmente con miras a procurar el término de la fase investigativa, siendo uno de los sustentos de la misma la previsión del artículo 238, numerales 1 y 2, del Código Orgánico Procesal Penal, relativos a una presunción de peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, basada en el hecho de que estando en libertad los mismos, podrían ocultar, destruir, modificar o falsificar elementos de convicción o bien influir para que testigos y expertos informen falsamente o se comporten de manera desleal poniendo en peligro la investigación, verdad de los hechos y la realización de justicia; sin embargo, pese ello, tal presunción, a Juicio de este Juzgador, ha cesado, ya que la fase investigativa precluyó, y a consecuencia de ella todos los elementos de convicción que hoy sustentan la acusación fueron recabados, de tal manera que en ningún modo podrá el imputado contribuir a su falsificación, ocultamiento, destrucción y modificación, además de que ya los testimonios de expertos y testigos cursan a los autos mediante actas de entrevistas y las experticias respectivas. Por otra parte, si bien es cierto que prevalecen los supuestos contenidos en los numerales 2 y 3 del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, no menos e cierto es que con estos coexisten otras circunstancias que debe estimar este Juzgador a favor de los imputado, como lo son el hecho de no tener conducta predelictual el mismo, tener arraigo en la jurisdicción, por cuanto están claramente establecidos su domicilio, con lo cual es obvio que los supuestos que motivan la privación de libertad pueden ser razonablemente satisfechos con la imposición de una medida menos gravosa, dado que igualmente cualquier medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad tiene el mismo fin de la privativa, a saber, asegurar las resultas del proceso y el fin último previsto en el artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, se sustituye la medida privativa de libertad, por las medidas cautelares establecidas en los numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en: 1. Presentaciones periódicas cada Quince (15) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal; y 2. Prohibición de ausentarse de la Jurisdicción que Abarca el segundo Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sin la autorización del Tribunal. Y así se decide. Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la representación del Ministerio Público, quien expone: No me opongo a la solicitud de revisión de medida, decretada por este despacho. Es todo. Seguidamente el Tribunal procede a instruir al acusado sobre el procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en los artículos 375 y 359 del Código Orgánico Procesal Penal, a lo que pregunta al acusado, si desean acogerse al mismo. A tales efectos se le cede el derecho de palabra al acusado JOSE GREGORIO TINEO ROJAS, quien expone por separado: No desean Admitir los hechos, quieren ir a juicio. Una vez escuchado lo manifestado por parte del acusado de autos de querer ir a juicio, En este estado toma la palabra el ciudadano Juez y expone: “Visto que el acusado de autos, manifestó no querer acogerse al procedimiento por Admisión de los Hechos; éste Tribunal de Primera Instancia Estadal Municipal, en Funciones De Control Nº 03, De Este Circuito Judicial Penal, Sede Carúpano Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ORDENA LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO, en contra del ciudadano JOSE GREGORIO TINEO ROJAS, venezolano, natural de Carúpano Municipio Bermúdez del Estado Sucre, de 27 años de edad, titular de la cédula de identidad número V- 19.330.208, nacido en fecha 17/07/1988, soltero, mecánico, hijo de Gregorio Tineo y Carmen Rojas, residenciado en Primero de Mayo, calle Buenos Aires, casa s/n, cerca del antiguo modulo policial, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, por estar presuntamente incursos en la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN LA EJECUCION DE UN ROBO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el articulo 406, ordinal 1º del Código Penal, concatenado con el artículo 80 del Código Penal, en perjuicio de: CLAUDIA FERMIN, MARCOS MARCANO y SANDRA FERNANDEZ y el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. Se emplaza a las partes para que un plazo común de Cinco (05) días concurra ante el Tribunal de Juicio. Líbrese Oficio junto con boleta de libertad del ciudadano JOSE GREGORIO TINEO ROJAS, al comandante de policía de esta ciudad. Líbrese Oficio al CICPC- Sub- delegación Carúpano y al SEBIN a los fines de que dejen sin efecto en sistema la orden de aprehensión decretada en contra de mi representado en fecha 19/03/2016. Se acuerda remitir la presente causa, adjunta oficio en su oportunidad legal, a la Unidad de Jueces de Juicio, por lo que se instruye a la ciudadana Secretaria Administrativa, para que de cumplimiento a lo aquí indicado. Asimismo se crea la correspondiente división de la continencia de la causa por cuanto falta por aprehender al ciudadano ELIECER DAVID GONZALEZ. Se acuerdan las copias solicitadas instándose a las partes a la reproducción de las mismas. Quedan los presentes notificados, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL

ABG. ABELARDO ROYO
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO


ABG. WILDAY LUGO


LA DEFENSA PÚBLICA
EL IMPUTADO


ABG. AMAGIL COLON JOSE TINEO







EL ALGUACIL LA SECRETARIA JUDICIAL

ABG. DORYS MALAVE