REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 03,
Carúpano, 30 de Junio de 2016
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2016-000892
ASUNTO: RP11-P-2016-000892
Realizada como ha sido la audiencia de fecha: 21 de Junio de 2016, donde se constituyó en la Sala de Audiencias Nº 01-B, de éste Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Tercero de Control, presidido por el Juez, Abg. Abelardo Royo Henríquez, acompañado de la Secretaria Judicial en funciones de Sala, Abg. Dorys Malavé y el Alguacil de sala, a los fines de llevarse a cabo la celebración de la Audiencia Preliminar, en el presente asunto, seguido al imputado EDUARD LUIS VEGAS ROMERO, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de CARMELO ANTONIO ROMERO OLIVERO, y el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley Para el Control y Desarme de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Estando presente: la Fiscal Séptima del Ministerio Publico Abg. Crisser Brito, y El defensor Público Nº 05 y el imputado EDUARD LUIS VEGAS ROMERO, (previo traslado) y la Victima Carmelo Romero. Se da inicio al acto y el Juez advierte a las partes que la presente audiencia no reviste carácter contradictorio, por lo cual no podrán tocarse puntos propios del Juicio Oral y Publico e igualmente hace del conocimiento de las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, previstas en los artículos 38 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, siendo solo procedente en el presente proceso la aplicación del procedimiento por Admisión de los Hechos contemplado en el artículo 375 ejusdem. Acto seguido, el Juez le cede la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expone: “De conformidad con lo establecido en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, ratifico el escrito acusatorio presentado en fecha 09/04/2016, en toda y cada una de sus partes, en contra del ciudadano EDUARD LUIS VEGAS ROMERO, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de CARMELO ANTONIO ROMERO OLIVERO, y el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley Para el Control y Desarme de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 03/03/2016, según consta en ACTA DE DENUNCIA, de fecha 03/03/2016, interpuesta por el ciudadano Carmelo Antonio Romero Olivero, ante funcionarios adscritos al “Centro de Coordinación Policial José Francisco Bermúdez”, quien expuso: es el caso que venia caminando por la Urbanización donde vivo cuando salía de la urbanización vi a dos ciudadanos que venían hacia mi, uno de los ciudadanos me pregunto que de donde yo era le respondí que vivía en la urbanización, luego uno de los ciudadano me apunto con un arma de fuego el otro me decía que le diera lo que tenia encima me metió la mano en el bolsillo y me quito un dinero en efectivo y me dijo que siguiera mi camino y no volteara a verlo mas adelante estaba una unidad de la policía y le dije que dos ciudadanos me habían atracado los policías fueron y los agarraron y me dijeron que viniera a formular la denuncia. Finalmente solicito que se ordene el auto de la apertura la siguiente fase del proceso, es decir, Juicio Oral y Público, para el esclarecimiento de los hechos. De igual manera se mantenga la medida Privativa de Libertad Impuesta sobre los imputados y que se me expidan copias simples de la presente acta, es todo. Acto seguido se le cede el derecho de palabra a la victima, quien expone: No tengo nada que declarar, es todo. Acto seguido, el Juez instruye a los imputados con respecto al delito que se les atribuye y, asimismo, los impone del precepto constitucional consagrado en el artículo 49, numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con los artículos 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificarse el primero como EDUARD LUIS VEGAS ROMERO, venezolano, natural de Carúpano, estado Sucre, titular de la cédula de identidad Número V- 25.622.012, de 20 años de edad, nacido en fecha 24/01/1996, soltero, albañil, hijo de Carmen Romero y Luís Eduardo Vegas, residenciado en la Calle 09 de Charallave, casa S/N, a cuadro casa del mercal, Carúpano, Estado Sucre, quien expone: me acojo al precepto constitucional, es todo. Acto seguido se le cede el derecho de palabra al defensor publico Abg. Jesús Mayz, quien expone: Esta defensa en nombre y representación del ciudadano EDUARD LUIS VEGAS ROMERO, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de CARMELO ANTONIO ROMERO OLIVERO, y el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley Para el Control y Desarme de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, siendo esta la oportunidad procesal a los fines de llevarse a cabo la audiencia preliminar a este digno tribunal proceda a decretar el sobreseimiento de la misma de conformidad con lo establecido en el articulo 300 ordinal 4 del Código Orgánico procesal penal, a todo evento solicito a este digno Tribunal se imponga al imputado si este manifiesta voluntariamente a una de las alternativas de prosecución del proceso y una vez que el mismo haya manifestado voluntariamente a tales fines se deje constancia en el acta de igual manera a todo evento solicito el pase a juicio, asimismo me adhiero en función del principio de la comunidad de la prueba a las que pueda presentar la representación el Ministerio publico que pueda favorecer al justiciable de marras, solicitando copia del presente acto y de la acusación Fiscal, a todo evento de igual manera de conformidad con las previsiones establecidas en el articulo 250 del COPP solicito la revisión de la medida, es todo, Acto seguido toma la palabra el Juez y expone: “Concluido el desarrollo de la presente Audiencia Preliminar celebrada el día de hoy, y oída la acusación fiscal formulada por la Fiscal del Ministerio Público, y los alegatos de la defensa; es por lo que este Tribunal ACUERDA ADMITIR TOTALMENTE la acusación fiscal, presentada por la Fiscal del Ministerio Público, en contra del ciudadano EDUARD LUIS VEGAS ROMERO, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de CARMELO ANTONIO ROMERO OLIVERO, y el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley Para el Control y Desarme de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por considerar que la misma cumple con lo extremos exigidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo admite las pruebas promovidas por la Representación Fiscal y por la Defensa publica, por estimar que son licitas, necesarias y pertinentes, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 313, numerales 2 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal. Se decreta sin lugar la solicitud de desestimación de la acusación solicitada por la defensa pública por cuanto la misma cumple con los requisitos establecidos en el Código Orgánico Procesal. Y en consecuencia se niega la solicitud de sobreseimiento por cuanto existen suficientes elementos de convicción para admitir dicha acusación. En otro orden de ideas se ratifica la Privación Judicial de Libertad que recae en contra del ciudadano EDUARD LUIS VEGAS ROMERO, por considerar quien como Juez decide, que no han variado las circunstancias que motivaron la medida de coerción personal, decretada por este Tribunal. Y así se decide. Seguidamente el Tribunal procede a instruir al acusado sobre el procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, a lo que pregunta al acusado, si desean acogerse al mismo. A tales efectos se le cede el derecho de palabra al acusado EDUARD LUIS VEGAS ROMERO, quien expone: No admito los hechos, Quiero ir a juicio, es todo”. En este estado toma la palabra el ciudadano Juez y expone: “Visto que el acusado de autos, manifestó no querer acogerse al procedimiento por Admisión de los Hechos; éste Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadal Municipal, en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ORDENA LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO, en el presente asunto seguido al ciudadano EDUARD LUIS VEGAS ROMERO, venezolano, natural de Carúpano, estado Sucre, titular de la cédula de identidad Número V- 25.622.012, de 20 años de edad, nacido en fecha 24/01/1996, soltero, albañil, hijo de Carmen Romero y Luís Eduardo Vegas, residenciado en la Calle 09 de Charallave, casa S/N, a cuadro casa del mercal, Carúpano, Estado Sucre, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de CARMELO ANTONIO ROMERO OLIVERO, y el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley Para el Control y Desarme de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Se ratifica la Privación Judicial de Libertad que recae en contra del ciudadano EDUARD LUIS VEGAS ROMERO, por considerar quien como Juez decide, que no han variado las circunstancias que motivaron la medida de coerción personal, decretada por este Tribunal. Se emplaza a las partes para que en el plazo común de Cinco (05) días, concurran ante el Tribunal de Juicio correspondiente de conformidad con lo dispuesto en los artículos 313 y 314 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda agregar lo consignado por la defensa a al presente expediente. Se instruye al secretario para que remita la presente causa en su debida oportunidad a la Fase de Juicio. Con la lectura del acta en sala quedan notificadas las partes de la presente decisión, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide; Cúmplase.
JUEZ TERCERO DE CONTROL
ABG. ABELARDO ROYO HENRÍQUEZ
LA SECRETARIA JUDICIAL
ABG. DORYS MALAVÉ
|