REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARUPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 03
Carúpano, 30 de Junio de 2016
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2015-006465
ASUNTO: RP11-P-2015-006465
Realizada como ha sido la audiencia de fecha: 21 de Junio de 2016, se deja constancia que se levanta a esta hora por la prolongación de otras audiencias), se constituyó en la Sala Nº 01-B, de éste Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, el Tribunal Tercero de Control, presidido por el Juez, ABG. ABELARDO ROYO HENRIQUE, acompañada por el Secretario Judicial ABG. Dorys Malavé, y el Alguacil de la sala José Miranda, con el objeto de llevar a cabo la Audiencia Preliminar, seguida al ciudadano JOSE ANTONIO BOMPART, por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el articulo 149 en su encabezamiento de la ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD y el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. Se verifica la presencia de las partes: Estando presente: El Fiscal Tercero Auxiliar del Ministerio Público Abg. Luís Orsetti, el imputado JOSE ANTONIO BOMPART y la Defensora Pública penal Nº 06 ABG. Paola Di Bisceglie. Se da inicio al acto y la Juez advierte a las partes que la presente audiencia no reviste carácter contradictorio, por lo cual no podrán tocarse puntos propios del Juicio Oral y Público e igualmente hace del conocimiento de las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, previstas en los artículos 38 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, siendo solo procedente en el presente proceso la aplicación del procedimiento por Admisión de los Hechos contemplado en el artículo 375 ejusdem. Acto seguido, el Juez le cede la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expone: “De conformidad con lo establecido en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, ratifico el escrito acusatorio presentado en fecha 08/03/2016, en toda y cada una de sus partes, en contra del ciudadano JOSE ANTONIO BOMPART, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el articulo 149 en su encabezamiento de la ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD y el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, en virtud de los hechos ocurridos en fecha de fecha 04/12/2015 suscrita por funcionarios adscritos a La GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA- COMANDO DE ZONA PARA EL ORDEN INTERNO NRO. 53– DESTACAMENTO NRO. 533 – COMANDO - GUIRIA; en la que dejan constancia de lo siguiente: El día cuatro de Diciembre de 2015, siendo aproximadamente las 06:30 horas de la tarde. Cumpliendo con la gran misión a toda vida Venezuela y dentro del marco plan Patria Segura, el Sgto Primero Ramírez Osman en compañía del Sgto Segundo Benítez Fortiz Roger Eduardo, adscrito al referido comando encontrándose en un punto de control fijo de Sabana de Pió Municipio Valdez, realizando revisión de vehículos y personas que transitan a diario por el referido punto de control, cuando observan un vehiculo tipo camión marca Chevrolet, modelo Cheyene, color rojo que se aproxima en sentido Carúpano Guiria, indicándole al conductor que se detuviera y se estacionara a la derecha, pudiendo observar los funcionarios que el mismo poseía encima de la plataforma trasera Tres cauchos, dos grandes y uno mas pequeño que se apreciaban usados, con sus respectivos rines, preguntándosele al conductor de donde venía y hacia donde se dirigía, respondiendo el mismo con voz temblorosa que venia de la ciudad de Puerto la Cruz y se dirigía a Guiria, preguntando nuevamente a que parte de Guiria y este contestando que al Sector de Río Salado, solicitándole la documentación del vehiculo y preguntándole si poseía algún tipo de armas o sustancias psicotrópicas lo que genero en el ciudadano una actitud nerviosa y manos temblorosa, respondiendo, tartamudeando que no, que si queríamos revisáramos el camión por lo que procede el Sgto. Benítez Fortiz Roger Eduardo a subirse al camión y revisar encima de la plataforma el caucho pequeño que se encontraba encima de los dos grandes, presionando un poco la válvula que se utiliza para el llenado de aire, desprendiendo un olor fuerte y penetrante e informo que olía a monte, es por lo que proceden a trasladar ala ciudadano hasta el comando e informan a su superioridad, Mayor González Silva y Capitán Miguel Cartaza y por cuanto los mismos se encontraban el plan Republica al cabo de unos minutos se apersonaron ambos en compañía del Sm3 Hurtado Lozada Stalin, posteriormente se procede a solicitar el apoyo de testigos deteniendo a un vehiculo tipo camioneta marca Chevrolet. Color azul con dos ciudadanos a bordo, a quienes se les pidió la colaboración en la revisión del vehiculo respondiendo de forma positiva que no había problemas identificándolos como Luís y Ricardo, reservando sus demás datos para en Ministerio Publico, procediendo a realizar una inspección exhaustiva al vehiculo tipo camión cabiendo énfasis en los tres cauchos usados, logrando detectar ocultas en el interior del caucho mas pequeño la cantidad de Diez (10) envoltorios tipo Panelas embaladas en tirro color marrón, contentiva de la presenta droga denominada Marihuana procediendo los funcionarios a trasladar hasta la sede del destacamento N° 533 de la Guardia Nacional Bolivariana de la ciudad de Guiria. Al ciudadano detenido junto con el vehiculo tipo camión con los tres caucho y a los dos ciudadanos testigos; una vez en el comando procedieron a abrir los dos cauchos grandes en presencia de los dos testigos. Logrando sacar del interior de los mismos Noventa (90) panelas, Cuarenta y Cinco (45) en cada caucho grande para un total incautado de cien panelas de presenta droga denominada marihuana, la cual al ser pesada arrojo un peso bruto de Cincuenta y dos Kilos con Doscientos gramos (52,200kg) reteniéndole además un teléfono celular marca Alcatel, modelo One touch 6012A Color gris azulado, IMEI 014177001036185 con chip de línea Movistar Cuarenta y Nueve billetes de Cien Bolívares para un total de Cuatro Mil Novecientos Bolívares y otros objetos de interés criminalisticos, entre ellos un vehiculo marca Chevrolet, modelo cheyene 350 color rojo año 1998, placa A95BA3P, Serial de Carrocería 8ZCJC34RXWV313390 de plataforma con un registro de vehiculo N° 32366530, a nombre de José Antonio Bompart, informándole sobre sus derechos de acuerdo con el artículo 127 del código orgánico procesal penal. Finalmente solicito que se ordene el auto de la apertura la siguiente fase del proceso, es decir, Juicio Oral y publico, para el esclarecimiento de los hechos. De igual manera se mantenga la medida Privativa de Libertad Impuesta sobre al imputado y que se me expidan copias simples de la presente acta, es todo. Acto seguido, el Juez instruye a la imputada con respecto al delito que se les atribuye y, asimismo, la impone del precepto constitucional consagrado en el artículo 49, numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con los artículos 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificarse como JOSE ANTONIO BOMPART, venezolano, de 33 años de edad, oficio: transportista, titular de la Cédula de Identidad Número V- 16.388.842, nacido en fecha 14/08/1982, hijo de Morela Bompart y Salvador Rondón y residenciado en calle principal La Salina, Casa N° 2, frente a la Cooperativa Santa Bárbara, Guiria, Municipio Valdez del estado Sucre, quien expone: Me acojo al precepto Constitucional, es todo. Acto seguido se le cede el derecho de palabra al defensora publica Abg. Paola Di Bisceglie, quien expone: Esta defensa en nombre y representación del ciudadano José Alberto Figueroa La Rosa, a quien la Fiscalía del Ministerio Publico le esta imputando el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION; previsto y sancionado en el articulo 149 en su Segundo aparte o supuesto de la ley orgánica de drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, siendo esta la oportunidad procesal a los fines de llevarse a cabo la audiencia preliminar solicito a este digno tribunal proceda a decretar la desestimación del delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, por cuanto no se encuentra demostrado que mi representado se encontraba asociado con otras personas, y según sentencia de la sala Constitucional en el Expediente N° 15-1402 de fecha 28/04/2016, con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Marchan, se requiere para que concurra la asociación para delinquir los siguientes supuestos: 1- que existan 3 o mas personas; 2- Que el animo y asociación deben girar en torno a la intención de cometer delitos en delincuencia organizada; 3- debe existir en beneficio económico; 4- que este acreditado y demostrado que este presente grupo de delincuencia organizada se hubiera reunido o hubiera planificado la comisión del delito con anterioridad a la existencia de los hechos; 5- Adicional a ello es criterio reiterado de la sala que se constate de acta de investigación la existencia permanente de una organización con objetivos delictivos, que los miembros de dicha organización se hayan organizado voluntariamente con un objetivo común y que dicho objetivo ponga en peligro la seguridad publica a demás exista actos preliminares y un concierto de voluntades. Ahora bien, en caso de no proceder solicito el pase a juicio me adhiero en función del principio de la comunidad de la prueba a las que pueda presentar la representación el Ministerio publico que pueda favorecer a mi representado, y asimismo solicito se le revise la medida privativa de libertad, de conformidad con las previsiones establecidas en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por una menos gravosa, solicitando copia del presente acto y de la acusación Fiscal, a todo evento de igual manera solicito la revisión de la medida, es todo, Acto seguido toma la palabra la Juez y expone: “Concluido el desarrollo de la presente Audiencia Preliminar celebrada el día de hoy, y oída la acusación fiscal formulada por la Fiscal del Ministerio Público, y los alegatos de la defensa; es por lo que este Tribunal ACUERDA ADMITIR TOTALMENTE la acusación fiscal, presentada por la Fiscal del Ministerio Público, en contra del ciudadano JOSE ANTONIO BOMPART, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el articulo 149 en su encabezamiento de la ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD y el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, por considerar que la misma cumple con lo extremos exigidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo admite las pruebas promovidas por la Representación Fiscal, por estimar que son licitas, necesarias y pertinentes, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 313, numerales 2 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal. Se decreta sin lugar la solicitud de desestimación del delito de Asociación para delinquir solicitada por la defensa publica, por cuanto se considera que si se encuentran llenos los extremos por considerar es un delito pluridefensivo y se tramita de forma colectiva, Y así se decide. Seguidamente el Tribunal procede a instruir al acusado sobre el procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, a lo que pregunta al acusado, si desean acogerse al mismo. En otro orden de ideas se ratifica la Privación Judicial de Libertad que recae en contra del ciudadano JOSE ANTONIO BOMPART, por considerar quien como Juez decide, que no han variado las circunstancias que motivaron la medida de coerción personal, decretada por este Tribunal. Y así se decide. Seguidamente el Tribunal procede a instruir al acusado sobre el procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, a lo que pregunta al acusado, si desean acogerse al mismo. A tales efectos se le cede el derecho de palabra al acusado JOSE ANTONIO BOMPART, quien expone: No admito los hechos, Quiero ir a juicio, es todo”. En este estado toma la palabra el ciudadano Juez y expone: “Visto que el acusado de autos, manifestó no querer acogerse al procedimiento por Admisión de los Hechos; éste Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadal Municipal, en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ORDENA LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO, en el presente asunto seguido al ciudadano JOSE ANTONIO BOMPART, venezolano, de 33 años de edad, transportista, titular de la Cédula de Identidad Número V- 16.388.842, nacido en fecha 14/08/1982, hijo de Morela Bompart y Salvador Rondón y residenciado en calle principal La Salina, Casa Nº 2, frente a la Cooperativa Santa Bárbara, Guiria, Municipio Valdez del estado Sucre, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el articulo 149 en su encabezamiento de la ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD y el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. Se ratifica la Privación Judicial de Libertad que recae en contra del ciudadano JOSE ANTONIO BOMPART, por considerar quien como Juez decide, que no han variado las circunstancias que motivaron la medida de coerción personal, decretada por este Tribunal. Se emplaza a las partes para que en el plazo común de Cinco (05) días, concurran ante el Tribunal de Juicio correspondiente de conformidad con lo dispuesto en los artículos 313 y 314 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda agregar lo consignado por la defensa a al presente expediente. Se instruye al secretario para que remita la presente causa en su debida oportunidad a la Fase de Juicio. Con la lectura del acta en sala quedan notificadas las partes de la presente decisión, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide; Cúmplase.
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL
ABG. ABELARDO ROYO HENRÍQUEZ
LA SECRETARIA JUDICIAL
ABG. DORYS MALAVÉ
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