REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARUPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 03
Carúpano, 30 de Junio de 2016
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2015-005172
ASUNTO: RP11-P-2015-005172
Realizada como ha sido la audiencia de fecha: 21 de junio de 2016, donde se constituyó en la Sala de Audiencias Nº 01 de éste Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Tercero de Control, presidido por la Juez, Abg. Abelardo Rafael Royo Henríquez, acompañado por la Secretaria Judicial, Abg. Dorys Malavé, y el alguacil de la sala; a los fines de celebrar la Audiencia Preliminar en el presente asunto Nº RP11-P-2015-005172, seguido al HERMIS HIRAMI ORDAZ GIL, por encontrarlos presuntamente incursos en la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN EJECUCION DE ROBO Y CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 2º del Código Penal, ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5º de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotores y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código penal Vigente, en perjuicio de GERMAN DEL JESUS NUÑEZ LOPEZ Y EL ESTADO VENEZOLANO. Acto seguido se verifica la presencia de las partes encontrándose presentes: El imputado HERMIS HIRAMI ORDAZ GIL (previo traslado), La Fiscal auxiliar Séptima del Ministerio público Abg. Crisser Brito y la defensora publica Abg. Siolis Crespo, No estando presente: la representante de la victima. Se da inicio al acto y el Juez advierte a las partes que la presente audiencia no reviste carácter contradictorio, por lo cual no podrán tocarse puntos propios del Juicio Oral y Publico e igualmente hace del conocimiento de las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, previstas en los artículos 38 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, siendo solo procedente en el presente proceso la aplicación del procedimiento por Admisión de los Hechos contemplado en el artículo 375 ejusdem. Acto seguido, el Juez le cede la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expone: “De conformidad con lo establecido en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, ratifico el escrito acusatorio presentado en fecha 27/04/2016, en toda y cada una de sus partes, en contra del ciudadano HERMIS HIRAMI ORDAZ GIL, por encontrarlos presuntamente incursos en la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN EJECUCION DE ROBO Y CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 2º del Código Penal, ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5º de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotores y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código penal Vigente, en perjuicio de GERMAN DEL JESUS NUÑEZ LOPEZ Y EL ESTADO VENEZOLANO, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 28/08/2015, siendo aproximadamente las 10:30 horas de la noche cuando el ciudadano German dEl Jesús Núñez López, se encontraba en su residencia, ubicada en el sector 12 de Abril, casa S/N, del Municipio Arismendi del Estado Sucre, ya dispuesto a dormir, y se introdujeron de manera habilidosa los ciudadanos Omar José Heredia Torrez y Hermis Hirami Ordaz Gil, quienes con un objeto contundente denominado palo, le propinaron múltiples golpes en la región craneal, dejándolo tendido en el suelo, inconciente y ensangrentado, apoderándolo de su vehiculo motocicleta para emprender veloz huida, los vecinos al alertarse por los gritos que hacia la victima se acercaron a la residencia y al verlo tendido le prestaron el auxilio necesario trasladándolo hasta el hospital de Río Caribe, quien al día siguiente falleció producto de los múltiples golpes, el cual le ocasiono la muerte por herida contusa que desencadenó severo traumatismo craneal mas hemorragia cerebral. Finalmente solicito que se ordene el auto de la apertura la siguiente fase del proceso, es decir, Juicio Oral y Público, para el esclarecimiento de los hechos. De igual manera se mantenga la medida Privativa de Libertad Impuesta sobre los imputados y que se me expidan copias simples de la presente acta, es todo. Acto seguido se le cede el derecho de palabra a la victima, quien expone: No tengo nada que declarar, es todo. Acto seguido, el Juez instruye a los imputados con respecto al delito que se les atribuye y, asimismo, los impone del precepto constitucional consagrado en el artículo 49, numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con los artículos 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificarse el primero como HERMIS HIRAMI ORDAZ GIL, venezolano, de 23 años de edad, nacido en fecha 22/03/1994, Soltero, barbero, titular de la Cedula de Identidad Número V-24.512.022, hijo de Elvira Gil y Carmelo Ordaz, con domicilio en Población de Río Caribe, sector Las Vegas, invasión Ezequiel Zamora, calle Principal, casa S/N, cerca de la bodega de Rodolfo, Municipio Arismendi del Estado Sucre, quien expone: me acojo al precepto constitucional, es todo. Acto seguido se le cede el derecho de palabra a la defensora publica Abg. Siolis Crespo, quien expone: Esta defensa en nombre y representación del ciudadano HERMIS HIRAMI ORDAZ GIL, Solicita La Desestimación Total De La Acusación Por considerar que el hecho no se le puede atribuir, es inocente asimismo AUSENCIA DE MEDIOS PROBATORIOS que comprometan su responsabilidad penal, razón por la cual solicito se decrete el sobreseimiento de la misma todo de conformidad con lo establecido en el articulo 300 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, no es responsable de los delitos atribuidos, de considerar el tribunal la apertura a juicio oral y publico solicito se le revise la medida privativa de libertad, de conformidad con las previsiones establecidas en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por una menos gravosa, solicitando copia del presente acto y de la acusación Fiscal, a todo evento de igual manera solicito la revisión de la medida, es todo, Acto seguido toma la palabra el Juez y expone: “Concluido el desarrollo de la presente Audiencia Preliminar celebrada el día de hoy, y oída la acusación fiscal formulada por la Fiscal del Ministerio Público, y los alegatos de la defensa; es por lo que este Tribunal ACUERDA ADMITIR TOTALMENTE la acusación fiscal, presentada por la Fiscal del Ministerio Público, en contra del ciudadano HERMIS HIRAMI ORDAZ GIL, por encontrarlos presuntamente incursos en la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN EJECUCION DE ROBO Y CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 2º del Código Penal, ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5º de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotores y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código penal Vigente, en perjuicio de GERMAN DEL JESUS NUÑEZ LOPEZ Y EL ESTADO VENEZOLANO, por considerar que la misma cumple con lo extremos exigidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo admite las pruebas promovidas por la Representación Fiscal y por la Defensa publica, por estimar que son licitas, necesarias y pertinentes, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 313, numerales 2 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal. Se decreta sin lugar la solicitud de desestimación de la acusación solicitada por la defensa pública por cuanto la misma cumple con los requisitos establecidos en el Código Orgánico Procesal. Y en consecuencia se niega la solicitud de sobreseimiento por cuanto existen suficientes elementos de convicción para admitir dicha acusación. En otro orden de ideas se ratifica la Privación Judicial de Libertad que recae en contra del ciudadano HERMIS HIRAMI ORDAZ GIL, por considerar quien como Juez decide, que no han variado las circunstancias que motivaron la medida de coerción personal, decretada por este Tribunal. Y así se decide. Seguidamente el Tribunal procede a instruir al acusado sobre el procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, a lo que pregunta al acusado, si desean acogerse al mismo. A tales efectos se le cede el derecho de palabra al acusado HERMIS HIRAMI ORDAZ GIL, quien expone: No admito los hechos, Quiero ir a juicio, es todo”. En este estado toma la palabra el ciudadano Juez y expone: “Visto que el acusado de autos, manifestó no querer acogerse al procedimiento por Admisión de los Hechos; éste Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadal Municipal, en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ORDENA LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO, en el presente asunto seguido al ciudadano HERMIS HIRAMI ORDAZ GIL, venezolano, de 23 años de edad, nacido en fecha 22/03/1994, Soltero, barbero, titular de la Cedula de Identidad Número V-24.512.022, hijo de Elvira Gil y Carmelo Ordaz, con domicilio en Población de Río Caribe, sector Las Vegas, invasión Ezequiel Zamora, calle Principal, casa S/N, cerca de la bodega de Rodolfo, Municipio Arismendi del Estado Sucre, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN EJECUCION DE ROBO Y CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 2º del Código Penal, ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5º de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotores y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código penal Vigente, en perjuicio de GERMAN DEL JESUS NUÑEZ LOPEZ Y EL ESTADO VENEZOLANO. Se ratifica la Privación Judicial de Libertad que recae en contra del ciudadano HERMIS HIRAMI ORDAZ GIL, por considerar quien como Juez decide, que no han variado las circunstancias que motivaron la medida de coerción personal, decretada por este Tribunal. Se emplaza a las partes para que en el plazo común de Cinco (05) días, concurran ante el Tribunal de Juicio correspondiente de conformidad con lo dispuesto en los artículos 313 y 314 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda agregar lo consignado por la defensa a al presente expediente. Se instruye al secretario para que remita la presente causa en su debida oportunidad a la Fase de Juicio. Con la lectura del acta en sala quedan notificadas las partes de la presente decisión, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Así, se decide; Cúmplase.
JUEZ TERCERO DE CONTROL
ABG. ABELARDO ROYO HENRÍQUEZ
LA SECRETARIA JUDICIAL
ABG. DORYS MALAVÉ
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