REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARUPANO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL MUNICIPAL
EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 03
Carúpano, 30 de Junio de 2016
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2015-000184
ASUNTO: RP11-P-2015-000184
Realizada como ha sido la audiencia de fecha: 21 de Junio de 2016, donde se constituyó en la Sala de Audiencias Nº 01-B, de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control, presidido por el Juez Abg. Abelardo Royo, acompañado de la Secretaria Judicial Abg. Dorys Malavé, a objeto de realizar la Audiencia de verificación de cumplimiento de condiciones para el imputado WILMADO JOSE AGUILERA MARCANO Y ADOLFO JOSE SUAREZ GARCIA, identificados en actas, a quienes imputo por la presunta comisión del delito de por la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 452 numeral 1º y 286 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de LA ESCUELA BOLIVARIANA LA LLANADA DE PUERTO SANTO. A tal efecto se verifica la presencia de las partes, encontrándose Presentes: El Fiscal Auxiliar del Ministerio Publico Abg. Wilday Lugo, y el imputado ADOLFO JOSE SUAREZ GARCIA. No estando presente: el imputado WILMADO JOSE AGUILERA MARCANO y la representante de la Escuela Bolivariana La Llanada de Puerto Santo. Acto seguido transcurrido 15 minutos de espera sin hacer acto de presencia. Seguidamente Toma el derecho de palabra el ciudadano Juez, quien expone: Vista la incomparecencia del el imputado WILMADO JOSE AGUILERA MARCANO y la representante de la Escuela Bolivariana La Llanada de Puerto Santo y por cuanto se encuentra presente en sala el acusado ADOLFO JOSE SUAREZ GARCIA, quien manifiesta a este Tribunal que se le hace difícil trasladarse hasta las instalaciones de este Circuito Judicial por la distancia y el alto costo de los pasajes este Tribunal procede a cederle el derecho de palabra al acusado ADOLFO JOSE SUAREZ GARCIA, quien expone; yo cumplí con todas las condiciones impuestas por el Tribunal, por lo que solicito se me cierre mi causa. Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la Defensa Pública Abg. Paola di Bisceglie, quien expone: Visto que mi representado cumplió cabalmente con las condiciones impuestas por este tribunal, lo cual se evidencia del informe que se encuentra anexo a la causa expedido por la Oficina de Participación Ciudadana; en el cual se desprende que el mismo cumplió a cabalidad con las mismas; es por lo que solicito se decrete el sobreseimiento de la causa de conformidad con lo previsto en el artículo 300 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito copias certificadas de la presente acta y la resolución. Asimismo solicito que para mi representado WILMADO JOSE AGUILERA MARCANO, se fije nueva oportunidad para la verificación de cumplimiento, Es Todo. Acto seguido el Tribunal cede el derecho de palabra a la Representante del Ministerio Público quien expone: visto que el acusado ADOLFO JOSE SUAREZ GARCIA, cumplió con las obligaciones impuestas es por lo que no me opongo a que se decrete el Sobreseimiento de la presente causa de conformidad con el articulo 300 numeral 3 en relación con el 49 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia se extinga la acción penal, y se ratifique el mandato de conducción al imputado WILMADO JOSE AGUILERA MARCANO, es todo. Seguidamente el ciudadano Juez, toma la palabra y expone: Celebrada en el día de hoy, Audiencia de Verificación de Cumplimiento de Condiciones impuestas con ocasión a la Suspensión Condicional del Proceso, decretada en fecha 07/08/2015; por la comisión de los delitos de HURTO AGRAVADO y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 452 numeral 1º y 286 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de LA ESCUELA BOLIVARIANA LA LLANADA DE PUERTO SANTO; este Tribunal pasa a decidir las peticiones de las partes de la siguiente manera: este Tribunal observa que en fecha 07/08/2015, se celebró audiencia Preliminar, donde le fue concedido al imputado ADOLFO JOSE SUAREZ GARCIA, por estar incurso en la comisión de los delitos de HURTO AGRAVADO y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 452 numeral 1º y 286 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de LA ESCUELA BOLIVARIANA LA LLANADA DE PUERTO SANTO, quien cumplió con las siguientes condiciones impuesta durante el plazo de Seis (06) meses, PRIMERO: Un donativo por un monto de CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 5.000), que deberá ser entregado al Administrador de la Unidad Gerontológica José Manuel Suniaga de la ciudad de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, debiendo ser supervisado por la Oficina de participación ciudadana, quien deberá acompañar a los referidos acusados ha realizar dicha entrega, a los fines de que Verifiquen las condiciones impuestas por el mismo. SEGUNDO: presentaciones periódicas cada Sesenta (60) días, por el lapso de Seis (06) Meses, por ante la Unidad de Alguacilazgo de esta Sede Judicial. TERCERO: No cometer nuevos actos delictivos y transcurrido el tiempo establecido en la Audiencia Preliminar celebrada en fecha 07/08/2015, es por lo que este Juzgador EXTINGUE LA ACCIÓN PENAL, de conformidad con lo establecido en el artículo 49 ordinal 7º del Código Orgánico Procesal penal, y en consecuencia DECRETA de conformidad con el articulo 300 ejusdem EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA; a favor del imputado ADOLFO JOSÉ SUÁREZ GARCÍA, venezolano, natural de Puerto Santo, de 20 años de edad, nacido en fecha 18/07/1985, soltero, titular de la cédula de Identidad Número V.- 24.511.033, sin oficio, hijo de Estilita García y José Rodríguez domiciliado Allanada de Río Caribe, Municipio Arismendi del Estado Sucre, por estar presuntamente incurso en la comisión los delitos de HURTO AGRAVADO y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 452 numeral 1º y 286 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de LA ESCUELA BOLIVARIANA LA LLANADA DE PUERTO SANTO. Cesando así las condiciones bajo las cuales le otorgaron la Suspensión Condicional del Proceso. Ahora bien en cuanto al imputado WILMADO JOSE AGUILERA MARCANO, este Tribunal acuerda fijar nueva oportunidad para el día 12/08/2016 A LAS 9:30 AM en las instalaciones de este Circuito Judicial Penal., por lo que se ratifica el mandato de conducción dictado por este Tribunal en fecha 17/05/2016, al mencionado imputado. Y así se decide.-
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones De Control del Circuito Judicial Penal Del Estado Sucre, extensión Carúpano administrando justicia en nombre de la república Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECRETA: LA EXTINCION DE LA ACCION PENAL, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 49 Ordinal 7° del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia se DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida al Ciudadano ADOLFO JOSÉ SUÁREZ GARCÍA, venezolano, natural de Puerto Santo, de 20 años de edad, nacido en fecha 18/07/1985, soltero, titular de la cédula de Identidad Número V.- 24.511.033, sin oficio, hijo de Estilita García y José Rodríguez domiciliado Allanada de Río Caribe, Municipio Arismendi del Estado Sucre, por estar presuntamente incurso en la comisión los delitos de HURTO AGRAVADO y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 452 numeral 1º y 286 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de LA ESCUELA BOLIVARIANA LA LLANADA DE PUERTO SANTO., en virtud de haber cumplido con las condiciones impuestas como presentarse por ante la unidad de alguacilazgo de este circuito judicial penal; verificada las condiciones impuestas, de conformidad con lo establecido en el articulo 300 numeral 3 en relación con el artículo 49 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítase la causa al Archivo Judicial en su debida oportunidad legal. Quedan los presentes en sala debidamente notificados con la firma de la presente acta. Ahora bien en cuanto al imputado WILMADO JOSE AGUILERA MARCANO, este Tribunal acuerda fijar nueva oportunidad para el día 12/08/2016 A LAS 9:30 AM en las instalaciones de este Circuito Judicial Penal., por lo que se ratifica el mandato de conducción dictado por este Tribunal en fecha 17/05/2016, al mencionado imputado. NOTIFÍQUESE A LA REPRESENTANTE DE LA VICTIMA DE LO AQUÍ DECIDIDO DE LA PRESENTE DECISION. Así se decide; Cúmplase.
El Juez Tercero de Control
Abg. Abelardo Royo Henríquez
La Secretaria Judicial
Abg. Dorys Malavé
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