REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARUPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 03
Carúpano, 30 de Junio de 2016
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2011-001697
ASUNTO: RP11-P-2011-001697
Realizada como ha sido la audiencia de fecha: 28 de Junio de 2016, donde se constituyó en la Sala de audiencia Nº 06, de éste Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 03 conformado por el Juez, Abg. Abelardo Henríquez, acompañado por la Secretaria Judicial de Sala Abg. Dorys Malavé y el alguacil de sala, a los fines de celebrar la Audiencia Preliminar, en el asunto seguido en contra de los Ciudadanos DAVID EDUARDO ARZOLA AGUILERA y NARCIOSO MARDONIO RONDÒN GONZÀLEZ, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de LESIONES PERSONALES DEL TIPO PENAL BASICO, previsto y sancionado en el artículo 425 en concordancia con el artículo 413 del Código Penal en perjuicio de ELLOS MISMOS. Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes: El Fiscal Auxiliar Primero del Ministerio Público, comisionado por la Fiscalia Tercera del Ministerio Publico Abg. Wilday Lugo y la Defensa Pública Penal Abg. Amagil Colon; No estando presente: Los imputados David Eduardo Arzola Aguilera y Narciso Mardonio Rondon González. Se deja constancia que se dejo transcurrir Quince (15) minutos de espera sin que compareciera los ausentes. Acto seguido solicita el derecho de palabra la Defensora Pública, quien expone: Revisada como ha sido la presente causa, observa esta defensa que los hechos que dieron lugar a la presente investigación ocurrieron en fecha 26/06/2011, lo que significa que han transcurrido cinco (05) años y Dos (02) días desde que ocurrieron los hechos, por lo que respetuosamente solicito se sirva decretar el sobreseimiento de la causa de conformidad con lo previsto en el artículo 108, numeral 5º del Código Penal, en concordancia con el artículo 300 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Es Todo. Acto seguido el Tribunal cede el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público quien expone: revisada como ha sido el presente asunto y por cuanto las partes no han comparecido a la celebración de la audiencia preliminar y no se ha recibido por ante el despacho de la Fiscalía tercera una nueva denuncia por parte de la víctima, no me opongo a que el Tribunal decida conforme a derecho la solicitud de la defensa, es todo. Seguidamente el ciudadano Juez, toma la palabra y expone: Vista la solicitud realizada en esta sala de audiencia por la defensa, así como lo expuesto por la representación Fiscal, este Juzgado observa que efectivamente desde la fecha en que ocurrieron los hechos hasta la presente, han transcurrido cinco (05) años y Dos (02) días, tiempo éste suficiente para que opere la prescripción de la acción penal en virtud del delito imputado a los ciudadanos DAVID EDUARDO ARZOLA AGUILERA y NARCIOSO MARDONIO RONDÒ GOZÀLES, toda vez que el delito de LESIONES PERSONALES DEL TIPO PENAL BASICO, previsto y sancionado en el artículo 425 en concordancia con el artículo 413 del Código Penal, establece una pena a imponer de Tres (03) a Doce(12) meses de prisión, por lo que considera ajustado a derecho decretar como en efecto se hace el Sobreseimiento de la causa por extinción de la acción penal, de conformidad con lo establecido en los artículos 108 ordinal 5º del Código Penal y 110 ejusdem, en concordancia con el artículo 49 ordinal 8º y artículo 300 ordinal 3º ambos del Código Orgánico Procesal Penal y así se decide.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Segundo de primera instancia en Funciones De Control del Circuito Judicial Penal Del Estado Sucre, extensión Carúpano administrando justicia en nombre de la república Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECRETA: LA EXTINCION DE LA ACCION PENAL, y en consecuencia se DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida a los ciudadanos DAVID EDUARDO ARZOLA AGUILERA, venezolano, soltero, natural de Caracas, Distrito Capital, de 23 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Número V- 18.714.311, nacido en fecha 23/12/1988, comerciante, hijo de Eduardo Anzola y Marcelina Aguilera y domiciliado en el Sector 24 de Abril del Caserío Río Seco, detrás de la plaza, Parroquia, Municipio Cagigal, Estado Sucre y NARCISO MARDONIO RONDON GONZÀLEZ, venezolano, soltero, natural de Yaguaraparo, Estado Sucre, de 37 años de edad, titular de la cédula de identidad Número V- 13.923.843, nacido en fecha 28/07/1973, comerciante, hijo de Mardonio Rondon y del Valle González y domiciliado en la Calle Bolívar, detrás de la escuela Juan Manuel Cagigal, Municipio Cagigal, Estado Sucre, por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES DEL TIPO PENAL BASICO, previsto y sancionado en el artículo 425 en concordancia con el artículo 413 del Código Penal en perjuicio de ELLOS MISMOS, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 108, ordinal 4º del Código Penal y 110 ejusdem, en concordancia con el artículo 49, ordinal 8º y artículo 300, ordinal 3º ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Remítase la causa al Archivo Judicial en su debida oportunidad legal. Se acuerdan las copias solicitadas debiendo proveer para su reproducción. Quedan las partes notificadas de la presente decisión en esta misma sala, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a los imputados. Así se decide; Cúmplase.
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL,
ABG. ABELARDO ROYO HENRÍQUEZ
LA SECRETARIA JUDICIAL
ABG. DORYS MALAVÉ
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