REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES
EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 03
Carúpano, 29 de Junio de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2016-002855
ASUNTO: RP11-P-2016-002855

Realizada como ha sido la audiencia de fecha: 20 de junio de 2016; donde se constituyo en este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, el Juzgado Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, presidido por el Juez Abg. Abelardo Royo, acompañado del Secretario Judicial en Funciones de Sala Abg. Angel José Gregorio Medina y el alguacil de guardia, a los fines de celebrar la Audiencia de Presentación de Imputados, en el asunto seguido en contra de los ciudadanos: EMELIS EMILIA MUNDARAIN GÓMEZ, YELEIXIS JHOEL PEREZ CAMPOS Y JOSÉ GREGORIO ESTRADA. Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes: el Fiscal Auxiliar Interina de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público Abg. Rudy Pérez, el imputado, previo traslado. Acto seguido se le otorga el derecho de palabra al imputado, a los fines de que manifieste al tribunal si tiene Abogado de su confianza que lo asista manifestando el imputado NO tener abogado de confianza por lo que se hizo pasar a la sala a la Defensora Publica de Guardia Nº 06, Abg. Paola Di Bisceglie, quien se impuso de las actas procesales que conforman el presente asunto. Seguidamente el Juez cede la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expone: Con las atribuciones que me confiere el Ministerio Público, la Constitución de la República y el Código Orgánico Procesal Penal, presento e imputo en este acto a los ciudadanos: EMELIS EMILIA MUNDARAIN GÓMEZ, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de RIÑA COLECTIVA CON LESIONES RECIPROCAS, previsto y sancionado en el articulo 425, con relación al articulo 413 del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio de LOS MISMOS Y RERSISTENCIA A LA AUTORIDAD, y ALTERACIÓN DEL ORDEN PÚBLICO, Y HOMICIDIO SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 218, 285 y 405, con relación al articulo 80 ambos del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, Y LOS IMPUTADOS YELEIXIS JHOEL PEREZ CAMPOS Y JOSÉ GREGORIO ESTRADA, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de RIÑA COLECTIVA CON LESIONES RECIPROCAS, previsto y sancionado en el articulo 425, con relación al articulo 413 del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio de LOS MISMOS Y RERSISTENCIA A LA AUTORIDAD, y ALTERACIÓN DEL ORDEN PÚBLICO, Y HOMICIDIO SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 218, 285 y 405, con relación al articulo 80 ambos del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. Ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha 19/06/2016, según consta en ACTA POLICIAL, de fecha 19/06/2016, suscrita por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Ramón Benítez, donde dejan constancia que: “En esta fecha 19 de Junio de 2016, siendo las 03:30 horas de la mañana, encontrándome en labores inherentes al servicio del centro de coordinación policial Teniente Coronel Ramón Benítez, cuando se recibió una llamada telefónica donde manifestaba un ciudadano, que se negó a dar su identificación, que en la discoteca “Bohío Bar” ubicada en la calle principal del sector la variante de el Pilar se estaba presentando una riña colectiva, saliendo la comisión …(…) una vez en la calle principal del sector la variante, específicamente frente de la referida discoteca se observo una multitud de personas en conflicto, donde nos acercamos y con el dialogo en ascenso comenzamos a mediar con los ciudadanos y ciudadanas en conflicto, algunos involucrados en la riña aceptaron las orientaciones y se fueron retirando del lugar mientras otras seguían en conflicto, cuando observo que unas de las ciudadanas en conflicto están lanzándole golpes de manera continua al Oficial Hernández Regulo, quien se esquiva caminando de retroceso a fin de evitar ser agredido, pero las mismas insisten y continúan dándole golpes además se le observa en forcejeo con el con el funcionario tratando de despojarlo de su arma de reglamento, resultando del forcejeo que el arma reglamentaria del referido funcionario se accionara y saliera un disparo el cual alcanzo e impacto a la altura del lado derecho del Oficial Agregado Granado Yerri, quien salio herido en el momentos siendo necesario aplicar técnicas suaves a fin de controlar la actitud de las ciudadanas y ciudadanos en conflicto logrando aprehender para el momento dos ciudadanas y dos ciudadanos a quienes les manifestamos que iban a quedar detenidos (…). En consecuencia, solicito respetuosamente al Tribunal se decrete Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, en lo que respecta a los ciudadanos YELEIXIS JHOEL PEREZ CAMPOS Y JOSÉ GREGORIO ESTRADA, de conformidad con lo dispuesto en el artículos 242 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal; y en lo que respecta a la ciudadana EMELIS EMILIA MUNDARAIN GÓMEZ, se decrete Medida de Privación de Libertad, contenida en los articulo en tal sentido solicito al Tribunal le Decrete MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por considerar que se encuentran llenos los extremos del artículo 236, en sus numerales 1, 2 y 3, 237 numerales 2º, 3º y 5º y 238 numeral 2º, en virtud de que nos encontramos en presencia de uno de un delito que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, Igualmente existe peligro de fuga en virtud de la pena que podría llegarse a imponer, asimismo se configura el peligro de obstaculización por cuanto de llegarse a encontrar en libertad el imputado pudiera influir tanto en los testigos, funcionarios y expertos, a los fines de que se comporten de manera desleal y reticente poniendo en peligro la verdad de los hechos y la realización de la Justicia. Solicito la Aprehensión en Flagrancia y se continué por el Procedimiento Ordinario, conforme a lo establecido en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, Consigno en este acto Informe Médico del Oficial Jerry José Granado, a los fines que sea agregada a la presenta causa Finalmente, solicito copia simple del acta, solicito que la presente causa sea remitida a la Fiscalía Auxiliar Superior del Ministerio Publico, es todo.” Acto seguido, El Juez procede a imponer al imputado: del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículos 133 y 134 y asimismo se le impone de la Formulas Alternativa de la prosecución del Proceso de conformidad con el articulo 359 todos del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificarse al primero de ellos como: EMELIS EMILIA MUNDARAIN GÓMEZ, venezolana, natural de Carúpano, Estado Sucre, de 31 años de edad, estado civil: soltera, titular de la cédula de identidad Nº V-17.781.258, nacido en fecha 21-08-1984, de oficio Ama de Casa, hija de Emilio Mundarain y Olivia Gómez, domiciliado en Calle la variante del Pilar, Casa S/N, cerca de la Licorería Santa Barbara, Municipio Benítez del Estado Sucre, Telf. 0424-9014852, quien expone: estaba en la discoteca y salimos para nuestra casa y veo uno de los alborotos y mi hermano me dice que che-goyo se encuentra detenido y me acerco y converso con el oficial a cargo y empiezo a discutir con otra chico allí, y el policía empieza a disparar al aire y en eso llega otro funcionario acercado a el y es cuando le dice que uno de sus compañeros estaba herido, si yo estaba discutiendo con el como puedo yo quitarme el arme, tengo evidencia de perdigones en mi cuerpo, es mas le digo a uno de los chicos le digo que me acompañara al modulo policial para saber de che-goyo, y me di cuenta que saco al muchacho de malas maneras, en ningún momento ellos me detuvieron fuera de la comandancia yo fui voluntariamente al comando, yo no soy culpable de haberle quitado la pistola al policía, existen videos de la discoteca donde pueden verificar lo que expongo, ese video fue bajado en un pendrive , uno de los policial llamado Javier me agredió verbalmente por algo que yo no hice. Es todo”. Seguidamente se impone al Segundo de ellos identificándose como: YELEIXIS JHOEL PEREZ CAMPOS, venezolano, natural de El Pilar Municipio Benítez, Estado Sucre, de 23 años de edad, estado civil: soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-24.134.177, nacido en fecha 27/06/1992, de oficio Obrero, hijo de Antonio Bravo y Cruz Guerra, domiciliado en Caño de Ajies, Calle Principal, Casa N° 60, cerca del Muelle de caño de Ajies, Municipio Benítez del Estado Sucre, quien expone: yo estoy aquí por el bochinche ahí, y en eso viene el funcionario que me conoce y me jalo yo andaba con mi jeva, y en eso yo estaba montado en la patrulla y el me dice estoy pegao y cuando vimos estaba botando sangre, nos montaron, lo llevamos al hospital, yo no vi quien disparo eso fue en el medio de la carretera y la patrulla estaba lejos en el estacionamiento de la discoteca. Nunca llegue a ver la herida solo la mano del que lo aguanto que estaba bañada en sangre. Es todo. Seguidamente se impone al Tercero de ellos identificándose como: JOSÉ GREGORIO ESTRADA CORDERO, venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, de 21 años de edad, estado civil: soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-25.413.799, nacido en fecha 01/09/1995, de oficio Agricultor, hijo de Carlos Estarada y Rosalía Cordero (Occisa), domiciliado en Sabaneta del Pilar, Sector 11 de Junio, Casa S/N, cerca de la cancha, Municipio Benítez del Estado Sucre, quien expone: nosotros no estábamos metidos en la pelea ni nada ella estaba con migo ( se deja constancia que el ciudadano señalo a la ciudadana EMELIS EMILIA MUNDARAIN GÓMEZ), un policía el yerry nos dice móntense ahí y nos monto en la patrulla que el nos dice conche voy pegao y los llevamos al hospital y un infante y otro policía nos metió para los calabozos, un policía era el que estaba loco disparando para mi parecer ese fue el que le disparo a su compañero, es todo”. “Seguidamente se le cede la palabra al Defensor Publico Abg. Paola Di Bisceglie y expone: Revisada como ha sido las actuaciones esta defensa Técnica oída la imputación relazada por el ministerio publico esta defensa respecto a la ciudadana EMELIS EMILIA MUNDARAIN GÓMEZ. En cuanto a la solicitud de medida privativa de libertad se opone a la misma toda vez que no existen suficientes elementos de convicción que hagan presumir la participación de mi representada en los hechos imputados ya que es necesario señalar que un procedimiento efectuado por 4 efectivos de la policial de municipio Benítez todos de sexos masculino mas tres efectivos militares quienes actuaron en el procedimiento no entiende esta defensa como el dichas actas policiales señalan que en dichos hechos mi representada como única autora según el dicho de los funcionarios allá podido tener tan si quiera la intensión de despojar alguno de los funcionarios de su arma de reglamento aunado a ellos, no entienda esta defensa si tal como si fue señalado por los funcionarios se encontraba una multitud de perronas en el sitio no existen ningún acta de entrevista a testigo alguno que avalen los dicho por los mismos no existe ad4mas en las actas informe medico forense que avale a lesión sufrida por el funcionario, razón por la cual solicita esta defensa de decrete a favor de la misma la libertad sin restricciones o en su defensa por encontrarnos en una fase de investigación una meda cautelar sustitutiva de libertad de cualquiera de las previstas en el artículo 242 del COPP y respecto a los ciudadanos YELEIXIS JHOEL PEREZ CAMPOS Y JOSÉ GREGORIO ESTRADA, igual esta defensa se opone la medica cautelar sustitutiva de libertad solicita por el ministerio publico toda vez que no existen testigos que avalen el dicho de los funcionarios ni suficientes elemento de convicción que hagan presumir su participación en los hechos razón por la cual solicito la libertad sin restricciones de los mismo, asimismo solicita la practica de una evaluación medico forense de mi representada por cuanto presenta heridas por arma de fuego, solicito copias simples de la presente acta, es todo. Seguidamente toma la palabra el juez y expone: Concluido el desarrollo de la presente Audiencia de Presentación de Imputado, Oída lo expuesto por las partes del presente proceso y observando los 28 folios de la presente causa y el informe agregado en la presente audiencia, pendemos determinar que ciertamente los ciudadanos señalados como imputados en la presenta investigación se encontraban en el lugar de los hechos y como en efecto así reconocen haber estando en el momento de la riña colectiva en la discoteca Bollo bar. Ubicada en la calle principal de sector la variante del pilar donde manifiesta de igual forma de forma conteste que el funcionario oficial agregado regulo Hernández, a los fines de dispersar la riña que aconteció en el lugar activo como en efecto se pude percibir al folio 08, y 11 de acuerdo a la lesiones que el mismo se presentan por unos proyectiles tipo perdigón impactando a las ciudadanas Emelis Emilia Mundarain Gómez y Mercedes Mundarain, sin embargo de acta policial no se puede obtener con certeza las circunstancias de tiempo, modo y lugar del supuesto acontecido que pudiera acreditar los elemento suficientes de convicción que la ciudadana Emelis Emilia Mundarain Gómez allá despojado del arma de reglamento al funcionarios policial tampoco se desprende de las actas procesales testimonial alguno que acrediten el supuesto señalado por el funcionario actuantes del folio numero 04 y mucho menos que allá accionado contra del funcionarios o de otros en el lugar del acontecimiento de igual manera es necesario destacar que de informe medico presentado por la representación fiscal en la presenta audiencia se observa que si existen la herida de proyectil de arma de fuego sin señalarse que tipo de proyectil ni la gravedad de la lesiones causadas, aun cuanto se encuentra en un área que presumiblemente pudiera representa cierto riego de vida y si se desprende que hay un hospitalización, sin recibir intervención o atención que requiera mayor importancia para salvaguarda la vida de ciudadano afectado ( granado jerry) no se reporta en el actas de igualmente la retención del ara de fuego que presuntamente acredita los funcionarios actuantes como el arma percutida para causar el riego de vida a la victima de la presente causa y tampoco la retención de la escopeta con lo que causaron la lesiones a las referidas imputadas al principio de esta narrativa, quien dejar claro que hay un manual indispensable para poder obtener la privación preventiva de libertad y en especial a los relativo a la restricción de la libertad del ciudadano y las garantías constituciones en nuestra carta magna en su articulado en un estado social de derecho y justicia dentro de un marco dentro de un tiempo expedito y un tiempo que acredite garantizar esos derechos constitucional que se encuentra en el articulo 49, de nuestra constitución; que solo debe ser por vía de excepción limitada por el juez de control en consecuencia con el mejor respecto a la norma constitucional y procesal y me manera oportunaza hace el señalamiento de articulo 236 ciertamente pudiéramos estar en presencia de un hecho punible que merezca la privación de libertad pro en sus mismo deben tener fundados elemento de convicción que acredita su participación que se le acrediten al ciudadano bajo un presunción razón en la brusquedad de la verdad y con el simple acta de investigación no podríamos acreditar los supuestos necesario para acosada la privación de libertad y quien aquí decide considera que aun así pudieran existir cubiertos los extremos es suficientes para garantizar la presenta resultas del proceso imponerle de una medida cautelar sustitutiva de libertad a las ciudadana EMELIS EMILIA MUNDARAIN GÓMEZ, con presentaciones periódicas CONSISTENTE EN PRESENTACIONES PERIÓDICAS CADA OCHO (08) DÍAS, POR EL LAPSO DE OCHO (08) MESES, POR ANTE LA UNIDAD DE ALGUACILAZGO DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de RIÑA COLECTIVA CON LESIONES RECIPROCAS, previsto y sancionado en el articulo 425, con relación al articulo 413 del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio de LOS MISMOS Y RERSISTENCIA A LA AUTORIDAD, y ALTERACIÓN DEL ORDEN PÚBLICO, Y HOMICIDIO SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 218, 285 y 405, con relación al articulo 80 ambos del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, hasta tanto el ministerio publico recabe de manera fehaciente los elementos de convicción que crea necesario para acreditar y el mismo de considera una medida extrema, podrá recurrir posteriormente al tribunal de control solicitado la medida extrema la los fines de garantizar las resulta del proceso todo esto en razón al articulo 1, garantizadote el debido proceso al ciudadano el respecto a la dignidad humana, y la finalidad del proceso contenido en los artículos 10, 13 y 19 del Código Orgánico Procesal Penal, al igual que del articulo 02, 19, 20, 23, 29, 43, 44,49, y 51 constituciones, en cuanto a los ciudadanos YELEIXIS JHOEL PEREZ CAMPOS Y JOSÉ GREGORIO ESTRADA se acuerda la medida cautelar solicita por el ministerio publico CONSISTENTE EN PRESENTACIONES PERIÓDICAS CADA TREINTA (30) DÍAS, POR EL LAPSO DE OCHO (08) MESES, POR ANTE LA UNIDAD DE ALGUACILAZGO DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de RIÑA COLECTIVA CON LESIONES RECIPROCAS, previsto y sancionado en el articulo 425, con relación al articulo 413 del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio de LOS MISMOS Y RERSISTENCIA A LA AUTORIDAD, y ALTERACIÓN DEL ORDEN PÚBLICO, Y HOMICIDIO SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 218, 285 y 405, con relación al articulo 80 ambos del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, toda vez que los hechos ocurrieron en fecha: 13-06-2016, y estima quien aquí decide que existen suficientes elementos de convicción para considerar que el imputado de autos, es el presunto autor responsable de los delitos atribuidos por la Representante Fiscal; tal como se evidencia de las actas procesales que conforman el presente asunto, siendo las mismas las siguientes:, según consta en: ACTA POLICIAL, de fecha 19/06/2016, suscrita por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Ramón Benítez, donde dejan constancia que: “En esta fecha 19 de Junio de 2016, siendo las 03:30 horas de la mañana, encontrándome en labores inherentes al servicio del centro de coordinación policial Teniente Coronel Ramón Benítez, cuando se recibió una llamada telefónica donde manifestaba un ciudadano, que se negó a dar su identificación, que en la discoteca “Bohío Bar” ubicada en la calle principal del sector la variante de el Pilar se estaba presentando una riña colectiva, saliendo la comisión …(…) una vez en la calle principal del sector la variante, específicamente frente de la referida discoteca se observo una multitud de personas en conflicto, donde nos acercamos y con el dialogo en ascenso comenzamos a mediar con los ciudadanos y ciudadanas en conflicto, algunos involucrados en la riña aceptaron las orientaciones y se fueron retirando del lugar mientras otras seguían en conflicto, cuando observo que unas de las ciudadanas en conflicto están lanzándole golpes de manera continua al Oficial Hernández Regulo, quien se esquiva caminando de retroceso a fin de evitar ser agredido, pero las mismas insisten y continúan dándole golpes además se le observa en forcejeo con el con el funcionario tratando de despojarlo de su arma de reglamento, resultando del forcejeo que el arma reglamentaria del referido funcionario se accionara y saliera un disparo el cual alcanzo e impacto a la altura del lado derecho del Oficial Agregado Granado Yerri, quien salio herido en el momentos siendo necesario aplicar técnicas suaves a fin de controlar la actitud de las ciudadanas y ciudadanos en conflicto logrando aprehender para el momento dos ciudadanas y dos ciudadanos a quienes les manifestamos que iban a quedar detenidos…” Cursante al folio 04 y su vuelto. INSPECION TECNICA, de fecha 19/06/2016, suscrita por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Ramón Benítez, donde dejan constancia que se trata de un sitio del suceso ABIERTO, Cursante al folio 05. INFORME MEDICO, de fecha 19/06/2016, Cursante al folio 08. INFORME MEDICO, de fecha 19/06/2016, Cursante al folio 11. INFORME MEDICO, de fecha 19/06/2016, Cursante al folio 14. INFORME MEDICO, de fecha 19/06/2016, Cursante al folio 17. ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 20/06/2016, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub delegación Carúpano, donde dejan constancia del recibo de las actuaciones juntos con los detenidos de autos. Cursante al folio 18 y su vuelto. MEMORANDUM Nº 9700-0226-0966, de fecha 20/06/2016, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub delegación Carúpano, donde dejan constancia que los imputados MERCEDES DEL VALLE MUNDARAIN GOMEZ, EMILIS EMILIA MUNDARAIN GOMEZ, y YELEIXIS JHOEL PEREZ CAMPOS NO presentan registros policiales ni solicitud alguna, y el imputado JOSE GREGORIO ESTRADA SI presenta un registro policial. Cursante al folio 19. En virtud de esto considera quien decide que se encuentran configurados los numerales 1º y 2º y 3º del articulo 236, en donde se evidencia además que existe la presunción razonable de peligro de fuga u obstaculización del proceso; motivo por lo cual considera éste Tribunal que están llenos los extremos del artículo 236, numerales 1º, 2º y 3º del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que en consecuencia resulta procedente en el caso que nos ocupa, medida cautelar sustitutiva de libertad a las ciudadana EMELIS EMILIA MUNDARAIN GÓMEZ, con presentaciones periódicas CONSISTENTE EN PRESENTACIONES PERIÓDICAS CADA OCHO (08) DÍAS, POR EL LAPSO DE OCHO (08) MESES, POR ANTE LA UNIDAD DE ALGUACILAZGO DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de RIÑA COLECTIVA CON LESIONES RECIPROCAS, previsto y sancionado en el articulo 425, con relación al articulo 413 del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio de LOS MISMOS Y RERSISTENCIA A LA AUTORIDAD, y ALTERACIÓN DEL ORDEN PÚBLICO, Y HOMICIDIO SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 218, 285 y 405, con relación al articulo 80 ambos del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, hasta tanto el ministerio publico recabe de manera fehaciente los elementos de convicción que crea necesario para acreditar y el mismo de considera una medida extrema, podrá recurrir posteriormente al tribunal de control solicitado la medida extrema la los fines de garantizar las resulta del proceso todo esto en razón al articulo 1, garantizadote el debido proceso al ciudadano el respecto a la dignidad humana, y la finalidad del proceso contenido en los artículos 10, 13 y 19 del COPP, al igual que del articulo 02, 19, 20, 23, 29, 43, 44,49, y 51 constituciones, en cuanto a los ciudadanos YELEIXIS JHOEL PEREZ CAMPOS Y JOSÉ GREGORIO ESTRADA se acuerda la medida cautelar solicita por el ministerio publico CONSISTENTE EN PRESENTACIONES PERIÓDICAS CADA TREINTA (30) DÍAS, POR EL LAPSO DE OCHO (08) MESES, POR ANTE LA UNIDAD DE ALGUACILAZGO DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de RIÑA COLECTIVA CON LESIONES RECIPROCAS, previsto y sancionado en el articulo 425, con relación al articulo 413 del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio de LOS MISMOS Y RERSISTENCIA A LA AUTORIDAD, y ALTERACIÓN DEL ORDEN PÚBLICO, Y HOMICIDIO SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 218, 285 y 405, con relación al articulo 80 ambos del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. Se decreta la flagrancia y se acuerda el procedimiento por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 ambos de Código Orgánico Procesal Penal. Declarándose así improcedente la solicitud del Ministerio Publico y la solicitud de libertad sin restricciones solicitado por la Defensa, y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuesto, Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 03 Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de los ciudadanos: EMELIS EMILIA MUNDARAIN GÓMEZ, venezolana, natural de Carúpano, Estado Sucre, de 31 años de edad, estado civil: soltera, titular de la cédula de identidad Nº V-17.781.258, nacido en fecha 21-08-1984, de oficio Ama de Casa, hija de Emilio Mundarain y Olivia Gómez, domiciliado en Calle la variante del Pilar, Casa S/N, cerca de la Licorería Santa Barbara, Municipio Benítez del Estado Sucre, Telf. 0424-9014852, CONSISTENTE EN PRESENTACIONES PERIÓDICAS CADA OCHO (08) DÍAS, POR EL LAPSO DE OCHO (08) MESES, POR ANTE LA UNIDAD DE ALGUACILAZGO DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de RIÑA COLECTIVA CON LESIONES RECIPROCAS, previsto y sancionado en el articulo 425, con relación al articulo 413 del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio de LOS MISMOS Y RERSISTENCIA A LA AUTORIDAD, y ALTERACIÓN DEL ORDEN PÚBLICO, Y HOMICIDIO SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 218, 285 y 405, con relación al articulo 80 ambos del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, y con respecto a los ciudadanos YELEIXIS JHOEL PEREZ CAMPOS, venezolano, natural de El Pilar Municipio Benítez, Estado Sucre, de 23 años de edad, estado civil: soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-24.134.177, nacido en fecha 27/06/1992, de oficio Obrero, hijo de Antonio Bravo y Cruz Guerra, domiciliado en Caño de Ajies, Calle Principal, Casa N° 60, cerca del Muelle de caño de Ajies, Municipio Benítez del Estado Sucre, JOSÉ GREGORIO ESTRADA CORDERO, venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, de 21 años de edad, estado civil: soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-25.413.799, nacido en fecha 01/09/1995, de oficio Agricultor, hijo de Carlos Estarada y Rosalía Cordero (Occisa), domiciliado en Sabaneta del Pilar, Sector 11 de Junio, Csa S/N, cerca de la cancha, Municipio Benítez del Estado Sucre, CONSISTENTE EN PRESENTACIONES PERIÓDICAS CADA TREINTA (30) DÍAS, POR EL LAPSO DE OCHO (08) MESES, POR ANTE LA UNIDAD DE ALGUACILAZGO DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de RIÑA COLECTIVA CON LESIONES RECIPROCAS, previsto y sancionado en el articulo 425, con relación al articulo 413 del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio de LOS MISMOS Y RERSISTENCIA A LA AUTORIDAD, y ALTERACIÓN DEL ORDEN PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 218, 285 ambos del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO; de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, prohibición de no acercarse a la victima. Declarándose así improcedente la Libertad sin Restricciones solicitada por la Defensa. Se decreta la flagrancia y se acuerda el procedimiento por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 ambos de Código Orgánico Procesal Penal. LÍBRESE BOLETA DE LIBERTAD, ADJUNTO OFICIO AL CENTROL DE COORDINACION POLICIAL “RAMON BENITEZ” MUNICIPIO BENITES DEL ESTADO SUCRE. Se acuerda remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Auxiliar Superior del Ministerio Público, en el lapso legal correspondiente. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, debiendo las mismas efectuar las gestiones correspondientes para su reproducción. En virtud que esta decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes téngase notificadas las mismas. Así se decide; Cúmplase.
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL

ABG. ABELARDO ROYO HENRIQUEZ


EL SECRETARIO JUDICIAL

ABG. DORYS MALAVÉ.