REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL
EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 03
Carúpano, 29 de Junio de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2016-002852
ASUNTO: RP11-P-2016-002852

PRESENTACIÓN DE IMPUTADOS

Realizada como ha sido la audiencia de fecha: 20 de Junio de 2016, donde se constituyó en la Sala de Audiencias Nº 06 de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control Nº 03 de este Circuito Judicial Penal, presidido por el Juez Abg. Abelardo Rafael Royo Henríquez; acompañada del Secretario Judicial en funciones de Guardia Abg. Jesús Parejo Romero y los alguaciles de guardia, a los fines de celebrar la audiencia de presentación de imputados en el presente asunto seguido a los ciudadanos OSWALDO JOSÉ JIMÉNEZ HERRERA, DOMINGO JOSÉ RODRIGUEZ MATA, RONNY JESÚS FRONTEN BÁEZ Y ALFREDO JOSÉ REINOZA FARÍAS. Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes: El Fiscal de Flagrancia del Ministerio Publico Abg. Onelia Díaz y los imputados de autos (previo traslado). Seguidamente la Juez impone al imputado del derecho de estar asistido por un defensor de confianza de conformidad con lo establecido en el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando el mismo NO contar con abogado de confianza que lo asista, por lo que hizo pasar a sala a la Defensa Publica Penal N° Abg. Paola Di Bisceglie, y fue impuesta de las actas procesales. Seguidamente se le cede la palabra al Fiscal de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público, quien expone: De conformidad Con las Atribuciones que me confiere, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su articulo 285 y el Código Orgánico Procesal Penal en su articulo 111 y el articulo 37 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico, Presento e imputo y coloco a su disposición a los ciudadanos OSWALDO JOSÉ JIMÉNEZ HERRERA, DOMINGO JOSÉ RODRIGUEZ MATA, RONNY JESÚS FRONTEN BÁEZ Y ALFREDO JOSÉ REINOZA FARÍAS, por la presunta comisión de los delitos de POSESIÓN ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, y DETECTACIÓN DE MUNICIONES, , previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del EL ESTADO VENEZOLANO; por los hechos ocurridos en fecha 18/06/2016, cuando funcionarios adscritos al Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Vigilancia Costera, Destacamento Zona Atlántica, con sede en Guiria Municipio Valdez del Estado Sucre, tal como se evidencia en el ACTA POLICIAL Nº 023-2016, mediante la cual dejan constancia que: “ siendo las 08:00 horas de la mañana aproximadamente del Día Sábado 18/ de Junio del 2016, me constituí en comisión marítima, con la finalidad de realizar patrullaje de Seguridad Marítima. Siendo las 14:00 horas durante patrullaje marítimo por las costas del Municipio Valdez de l estado Sucre, después de haber atravesado la población de Macuro, específicamente en la ensenada de cariaquito, se observo una embarcación tipo bote peñero, color blanco de nombre “EL MENOR” matricula ARSI-3294, que se aproximaba hacia nuestro trayecto con cuatro (04) personas abordo, donde se le dio al voz de alto y al detenerse nos identificamos como comisión marítima de la Guardia Nacional Bolivariana , una vez abordada la embarcación se le solicitó la documentación personal donde se identificaron como OSWALDO JOSÉ JIMÉNEZ HERRERA, Titular de la Cédula de Identidad N° V-18.585.613, de 33, años de edad, quien vestía un pantalón largo deportivo negro con rayas blancas, una camisa tipo chemise color gris y una gorra color azul con un identificativo en la parte frontal que se describe TAMANACO, DOMINGO JOSÉ RODRIGUEZ MATA, de la Cédula de Identidad N° V-14.612.464, de 35 años de edad, quien vestía una braga tipo industrial color azul, y una franela tipo chemise de color azul, RONNY JESÚS FRONTEN BÁEZ, de la Cédula de Identidad N° V-24.841.180, de 20 años de edad, quien vestía un pantalón corto, tipo Jean color azul claro, con un suéter colo0r gris y una gorra color anaranjado con un identificativo en la parte frontal que describe NAVEGANTES DEL MAGALLANE, Y ALFREDO JOSÉ REINOZA FARÍAS, de la Cédula de Identidad N° V-28.716.589, de 18 años de edad, quien vestía una braga de tipo industrial, color anaranjado una camisa tipo chemise color azul, y una gorra gris con un identificativo en la parte frontal que describe ARMANY, al solicitarle sus credenciales de pescadores ninguno los tenían a bordo de la embarcación, al igual que no poseían ningún tipo de documento de identificación de la embarcación ni de los motores fuera de borda, Lugo se procedió a revisar una inspección a la embarcación hallando oculto de una red de pesca que se encontraba en la proa del bote, un (01) arma de fuego tipo escopeta calibre 16 mm, de un solo caño0n con culata de madera sin serial ni marca visible y un envase de material sintético contentivo en su interior r de Dos (02) cartuchos Calibre 16 mm , color rojos sin percutir y Dos (02) cartucho de calibre 12 mm de color naranja sin percutir, presumiéndose que el armamento y las municiones incautadas en la embarcación son utilizadas para cometer actos delictivos (…). . En virtud de estos hechos, es por lo que solicito se decrete MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo dispuesto en el artículos 242 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo solicito se le imponga de las Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, de conformidad con el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, solicito que se Decrete la Flagrancia y se Ordene la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito se remita el presente asunto a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, en el lapso correspondiente. Solicito Copias Simples. Es todo, Acto seguido, la Juez procede a imponer a los imputados del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículos 133 y 134 y asimismo se le impone de la Formulas Alternativa de la prosecución del Proceso de conformidad con el articulo 359 todos del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando ser y llamarse el primero de ellos como: OSWALDO JOSÉ JIMÉNEZ HERRERA, Venezolano, natural de Guiria, Estado Sucre, Titular de la Cédula de Identidad Número V-18.585.613, nacido en fecha 16/07/79, de 37 años de edad, pescador, hijo Anicacio Jiménez y Florencia Herrera, residenciado en el Sector 19 de abril, calle principal, casa sin numero, cerca del mercal de esa localidad, Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, Quien Expone: “Me acojo al precepto Constitucional, Es todo”. Seguidamente se impone del precepto constitucional al Segundo de ellos quien se identificó como: DOMINGO JOSÉ RODRIGUEZ MARTINEZ, Venezolano, natural de Guiria, Estado Sucre, Titular de la Cédula de Identidad Número V-14.612.464, nacido en fecha 04/12/80, de 35 años de edad, pescador, hijo Juana maria Martínez, y Rosario Rodríguez, residenciado en el Sector 4 de febrero, calle principal, casa sin numero, frente de la quebrada, Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, Quien Expone: “Me acojo al precepto Constitucional, Es todo”. Seguidamente se impone del precepto constitucional al Tercero de ellos quien se identificó como: RONNY JESÚS FRONTEN BÁEZ, Venezolano, natural de Guiria, Estado Sucre, Titular de la Cédula de Identidad Número V-24.841.780, nacido en fecha 16/12/97, de 20 años de edad, pescador, hijo Romer Fronten y Sandra Báez, residenciado en el barrio 19 de abril, calle miranda, casa sin Numero, cercas de la gallera de esa localidad, Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, Quien Expone: “Me acojo al precepto Constitucional, Es todo”. Seguidamente se impone del precepto constitucional al Cuarto de ellos quien se identificó como: ALFREDO JOSÉ REINOZA FARÍAS, Venezolano, natural de Guiria, Estado Sucre, Titular de la Cédula de Identidad Número V-28.716.589, nacido en fecha 18/06/1998, de 18 años de edad, pescador, hijo Agustina Reinoza y Gustavo Brito, residenciado en el barrio 19 de abril, calle miranda, casa sin Numero, cercas de la gallera de esa localidad, Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, Quien Expone: “Me acojo al precepto Constitucional, Es todo”. Seguidamente la Juez cede la palabra a la Defensora Pública Abg. Paola Di Bisceglie; quien alegó: “ Vistas las actas que conforman la presente causa solicito se decrete a favor de mis representados una libertad sin restricciones, por considerar que no se evidencian de las actas fundados elementos de convicción que comprometan su responsabilidad penal, tal y como lo pauta el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, no existiendo testigo alguno en el procedimiento, que avalen lo manifestado por los funcionarios Actuantes, es por lo que solicito su libertad sin restricciones y por ultimo solicito copias simples del acta y de las actuaciones que conforman el presente asunto, Es todo”. Seguidamente toma la palabra el Juez y expone: Concluido el desarrollo de la presente Audiencia de Presentación de Imputado, oída la exposición realizada por la Representación Fiscal, lo alegado por la Defensa, y de la revisión de las actuaciones que cursan en el presente causa, este Tribunal pasa a decidir en los siguientes términos: Considera quien aquí decide que estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como son los delitos de POSESIÓN ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, y DETECTACIÓN DE MUNICIONES, , previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del EL ESTADO VENEZOLANO, todo ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha: 02/01/2016, y estima quien aquí decide que existen suficientes elementos de convicción para considerar que el imputado de autos, es el presunto autor responsables del delito atribuido por el Representante Fiscal; tal como se evidencia de las actas procesales que conforman el presente asunto, siendo las mismas las siguientes: el ACTA POLICIAL Nº 023-2016, de fecha 18/06/2016, suscrita por funcionarios adscritos al Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Vigilancia Costera, Destacamento Zona Atlántica, con sede en Guiria Municipio Valdez del Estado Sucre, mediante la cual dejan constancia que: “ siendo las 08:00 horas de la mañana aproximadamente del Día Sábado 18/ de Junio del 2016, me constituí en comisión marítima, con la finalidad de realizar patrullaje de Seguridad Marítima. Siendo las 14:00 horas durante patrullaje marítimo por las costas del Municipio Valdez de l estado Sucre, después de haber atravesado la población de Macuro, específicamente en la ensenada de cariaquito, se observo una embarcación tipo bote peñero, color blanco de nombre “EL MENOR” matricula ARSI-3294, que se aproximaba hacia nuestro trayecto con cuatro (04) personas abordo, donde se le dio al voz de alto y al detenerse nos identificamos como comisión marítima de la Guardia Nacional Bolivariana , una vez abordada la embarcación se le solicitó la documentación personal donde se identificaron como OSWALDO JOSÉ JIMÉNEZ HERRERA, Titular de la Cédula de Identidad N° V-18.585.613, de 33, años de edad, quien vestía un pantalón largo deportivo negro con rayas blancas, una camisa tipo chemise color gris y una gorra color azul con un identificativo en la parte frontal que se describe TAMANACO, DOMINGO JOSÉ RODRIGUEZ MATA, de la Cédula de Identidad N° V-14.612.464, de 35 años de edad, quien vestía una braga tipo industrial color azul, y una franela tipo chemise de color azul, RONNY JESÚS FRONTEN BÁEZ, de la Cédula de Identidad N° V-24.841.180, de 20 años de edad, quien vestía un pantalón corto, tipo Jean color azul claro, con un suéter colo0r gris y una gorra color anaranjado con un identificativo en la parte frontal que describe NAVEGANTES DEL MAGALLANE, Y ALFREDO JOSÉ REINOZA FARÍAS, de la Cédula de Identidad N° V-28.716.589, de 18 años de edad, quien vestía una braga de tipo industrial, color anaranjado una camisa tipo chemise color azul, y una gorra gris con un identificativo en la parte frontal que describe ARMANY, al solicitarle sus credenciales de pescadores ninguno los tenían a bordo de la embarcación, al igual que no poseían ningún tipo de documento de identificación de la embarcación ni de los motores fuera de borda, Lugo se procedió a revisar una inspección a la embarcación hallando oculto de una red de pesca que se encontraba en la proa del bote, un (01) arma de fuego tipo escopeta calibre 16 mm, de un solo caño0n con culata de madera sin serial ni marca visible y un envase de material sintético contentivo en su interior r de Dos (02) cartuchos Calibre 16 mm , color rojos sin percutir y Dos (02) cartucho de calibre 12 mm de color naranja sin percutir, presumiéndose que el armamento y las municiones incautadas en la embarcación son utilizadas para cometer actos delictivos. Cursante al Folio 03 y 04. ACTA DE RETENCIÓN de fecha 18/06/2016, suscrita por funcionarios adscritos al Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Vigilancia Costera, Destacamento Zona Atlántica, con sede en Guiria Municipio Valdez del Estado Sucre, donde dejan constancia los objetos incautados en el procedimiento. Cursante al Folio 13. REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FÍSICAS, de fecha 18/06/2016, suscrita por funcionarios adscritos al Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Vigilancia Costera, Destacamento Zona Atlántica, con sede en Guiria Municipio Valdez del Estado Sucre, donde dejan constancia de las características de las evidencias obtenidas cursante al folio 14 su vuelto y 15 y su vuelto. RESEÑA FOTOGRAFICA, de fecha 18/06/2016, suscrita por funcionarios adscritos al Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Vigilancia Costera, Destacamento Zona Atlántica, con sede en Guiria Municipio Valdez del Estado Sucre, .Cursante al Folio 23. ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 19/06/2016, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Guiria, quienes dejan constancia del recibo de las actuaciones, junto con los detenidos y de las diligencia practicadas, así como que los imputados de autos no presentan registro policial ni solicitud alguna, cursante al folio 25 y su vuelto. EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Nº 103, de fecha 19/06/2016, suscrita por los funcionarios adscritos del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Guiria, quienes dejan constancia de las características del arma de fuego y las municiones incautada en el procedimiento, cursante al folio 26 y su vuelto…Elementos estos que nos sirven de convicción para determinar de que el imputado de autos, ha podido tener participación en el presunto delito; sin embargo, nos encontramos que no hay peligro de fuga ni obstaculización por la pena que pudiera llegar a imponerse, por tal motivo este juzgador considera ajustada a derecho la solicitud fiscal, en consecuencia decreta Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, Consistente en presentaciones cada Quince (15) Días por el lapso de Ocho (08) Meses por ante la Comandancia de Policía de Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre. Se Decreta la flagrancia y se ordene la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se declara sin lugar la solicitud de Libertad sin restricciones formulada por el Defensor Público a favor de su representado. Y así se decide.

DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano. Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD, en contra de los ciudadanosOSWALDO JOSÉ JIMÉNEZ HERRERA, Venezolano, natural de Guiria, Estado Sucre, Titular de la Cédula de Identidad Número V-18.585.613, nacido en fecha 16/07/79, de 37 años de edad, pescador, hijo Anicacio Jiménez y Florencia Herrera, residenciado en el Sector 19 de abril, calle principal, casa sin numero, cerca del mercal de esa localidad, Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, DOMINGO JOSÉ RODRIGUEZ MARTINEZ, Venezolano, natural de Guiria, Estado Sucre, Titular de la Cédula de Identidad Número V-14.612.464, nacido en fecha 04/12/80, de 35 años de edad, pescador, hijo Juana maria Martínez, y Rosario Rodríguez, residenciado en el Sector 4 de febrero, calle principal, casa sin numero, frente de la quebrada, Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, RONNY JESÚS FRONTEN BÁEZ, Venezolano, natural de Guiria, Estado Sucre, Titular de la Cédula de Identidad Número V-24.841.780, nacido en fecha 16/12/97, de 20 años de edad, pescador, hijo Romer Fronten y Sandra Báez, residenciado en el barrio 19 de abril, calle miranda, casa sin Numero, cercas de la gallera de esa localidad, Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, y ALFREDO JOSÉ REINOZA FARÍAS, Venezolano, natural de Guiria, Estado Sucre, Titular de la Cédula de Identidad Número V-28.716.589, nacido en fecha 18/06/1998, de 18 años de edad, pescador, hijo Agustina Reinoza y Gustavo Brito, residenciado en el barrio 19 de abril, calle miranda, casa sin Numero, cercas de la gallera de esa localidad, Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, por la presunta comisión de los delitos de POSESIÓN ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, y DETECTACIÓN DE MUNICIONES, , previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del EL ESTADO VENEZOLANO, consistente en presentaciones periódicas cada Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, Consistente en presentaciones cada Quince (15) Días por el lapso de Ocho (08) Meses por ante la Comandancia de Policía de Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, de conformidad con el articulo 242 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal. Se Decreta Aprehensión como flagrante y se ordena la instrucción de la presente acusa por la vía del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373, respectivamente, del Código Orgánico Procesal Penal. Se declara sin lugar la solicitud de Libertad Sin Restricciones formulada por la Defensora Pública a favor de su representado. Se Ordena Librar Boleta de Libertad y remitir mediante oficio al Comandante de Vigilancia Costera de la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona Atlantica, con sede en Guiria Municipio Valdez del Estado Sucre. Líbrese Oficio al Comandante de Policía de Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, a los fines de informarle el régimen de presentaciones impuestas al imputado de autos. Se Acuerdan las copias solicitadas por las partes, debiendo proveer lo conducente para su reproducción. Remítase el presente asunto a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público. Quedaron las partes presentes debidamente notificadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide; Cúmplase.
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL

ABG. ABELARDO RAFAEL ROYO HENRIQUEZ

EL SECRETARIO JUDICIAL

ABG. DORYS MALAVÉ.