REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 03
Carúpano, 29 de Junio de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2016-002851
ASUNTO: RP11-P-2016-002851


Realizada como ha sido la audiencia de fecha: 20 de Junio de 2016, donde se constituyó en la Sala de Presidencia, de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, el Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control Nº 03 de este Circuito Judicial Penal, presidido por el Juez Abg. Abelardo Royo Hernández, acompañado del Secretario Judicial en Funciones de guardia Abg. Jesús Parejo Romero y el alguacil de sala, a los fines de celebrar la audiencia de presentación de imputados en el presente asunto seguido a JOSE MIGUEL CARABALLO FUENTES. Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes: La Fiscal de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público Abg. Onelia Díaz, el imputado de autos (previo traslado). Seguidamente la Juez impone al imputado del derecho de estar asistido por un defensor de confianza de conformidad con lo establecido en el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando los mismos No tener Abogado de Confianza, por lo que se hizo pasar a sala a la defensora publica de guardia Nº 06 Abg. Paola Di Bisceglie, quien acepto la designación recaída en su persona y haciéndole entrega de las actuaciones a los fines de que se impusiera de las misma. Seguidamente se le cede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público quien expone: Con las Atribuciones que me confiere, la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, el Código Orgánico Procesal Penal y el articulo 37 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico, Presento e Imputo en este acto al Ciudadano JOSE MIGUEL CARABALLO FUENTES, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de AMENAZA y VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en los artículos 40 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, en perjuicio de la Ciudadana MILAGROS JOSE GONZALEZ HEREIDA; y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, ello en virtud de los hechos acontecidos en fecha 07/06/2016,, ACTA DE DENUNCIA COMUN de fecha 19/06/2016, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, científicas penales y Criminalisticas de Guiria, quienes dejan constancia de la declaración rendida por la ciudadana MILAGROS JOSE GONZALEZ HEREIDA, donde expone: “Vengo a denunciar a mi ex pareja de nombre JOSE MIGUEL CARABALLO FUENTES, por cuanto el día de hoy me agredió físicamente en varias del cuerpo utilizando sus puños, de igual forma me amenazo de muerte, es todo.…En virtud de esto es, por lo que solicito se le decrete MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 242 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito se ratifique las medias de protección y seguridad, establecidas en el articulo 90 numerales , 5, 6 y 13 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho De Las Mujeres A Una Vida Libre De Violencia. Por último solicito que se decrete la Aprehensión en Flagrancia, y se continúe el proceso por el Procedimiento Especial, de conformidad con lo establecido a de conformidad con lo establecido en el articulo 96 y siguientes de la Ley Especial que Rige la Materia. Solicito que la presente causa sea remitida a la Fiscalia Tercera del Ministerio Público, en la oportunidad correspondiente. Por ultimo, solicito copias simples de la presente acta, es todo.” ”Seguidamente a los fines de concederle la palabra al Imputado, la Juez los impone del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y del Articulo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo exime de declarar en causa propia y en su contra, y en caso de consentir podrán hacerlo sin juramento libre de coacción o apremio, con el entendido que su declaración es un medio para su defensa, quien fue impuesto del hecho que se le imputa y señalándosele que su no declaración no impide la continuación de la audiencia señalando, asimismo se le impuso de las Formulas Alternativas a la Prosecución del proceso, quien dijo ser y llamarse: JOSE MIGUEL CARABALLO FUENTES, venezolano, natural de Guiria , soltero, de 25 años de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-20.074.518, nacido en fecha 02/02/1991, mecánico, hijo de Lilian Fuentes y José Caraballo, domiciliado en Sector Sol Paraíso, frente de la cancha de banco obrero, casa sin numero, Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre. y expone: “ Me acojo al precepto constitucional, es todo. Seguidamente se le cede el Derecho de Palabra a la Defensa Pública Abg. Paola Di Bisceglie y expone: “Vistas las actas que conforman la presente causa solicito se decrete a favor de mi representado una libertad sin restricciones, por considerar que no se evidencian de las actas fundados elementos de convicción que comprometan su responsabilidad penal, tal y como lo pauta el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, no existiendo peligro de fuga ni obstaculización de la búsqueda de la verdad, toda vez que tiene su residencia establecida en esta jurisdicción, no tiene recursos económicos para abandonar la jurisdicción y en nada influirá en testigos, así mismo no existe en las actuaciones testigos que avalen el dicho por la victima, es por lo que solicito su libertad sin restricciones y por ultimo solicito copias simples, es todo.”En este estado toma la palabra del Juez de Control y expone: Concluido el desarrollo de la presente audiencia escuchada la solicitud planteada por el Ministerio Público, quien solicita Medida Cautelar Sustitutiva De Libertad, de conformidad con lo dispuesto en el artículos 242 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del Imputado JOSE MIGUEL CARABALLO FUENTES, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de AMENAZA y VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en los artículos 40 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, en perjuicio de la Ciudadana MILAGROS JOSE GONZALEZ HEREIDA; y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, oída la solicitud de libertad sin restricciones realizada por la defensa publica Penal, en tal sentido este Tribunal pasa a decidir en base a las siguientes consideraciones: En el presente caso se evidencia que ciertamente estamos en presencia de unos hechos punibles que merecen pena Privativa de Libertad el cual el Ministerio Publico, ha precalificado dentro de las previsiones de los delitos de AMENAZA y VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en los artículos 40 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, en perjuicio de la Ciudadana MILAGROS JOSE GONZALEZ HEREIDA; y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, ya que los hechos que lo configuran ocurrieron en fecha reciente, es decir, el día 19/06/2016. Asimismo existen fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano, es presunto autor o participe de los hechos punibles antes señalados lo cual se evidencia de las actas que cursan insertas en el presente asunto, las cuales son las siguientes: ACTA DE DENUNCIA COMUN de fecha 19/06/2016, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, científicas penales y Criminalísticas de Guiria, quienes dejan constancia de la declaración rendida por la ciudadana MILAGROS JOSE GONZALEZ HEREIDA, donde expone: “Vengo a denunciar a mi ex pareja de nombre JOSE MIGUEL CARABALLO FUENTES, por cuanto el día de hoy me agredió físicamente en varias del cuerpo utilizando sus puños, de igual forma me amenazo de muerte, es todo. Cursante al Folio 01 y su Vuelto. CONSTANCIA MEDICA, de fecha 19/06/2016, emitida por La Doctora Luisa Lugo, donde deja constancia que la paciente MILAGROS GONZALEZ, asistió a ese centro asistencial…Cursante al folio 02. RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL Nº 9700-184-104, de fecha 19/06/2016, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, científicas penales y Criminalísticas, de Guiria quienes dejan constancia de la solicitud a la medicatura forense. Cursante al folio 04. ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 19/06/2016, donde funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas delegación Guiria dejan constancia del recibo de las actuaciones junto con el detenido, asimismo e verifico por ante el SIIPOL los posibles registros y/o solicitudes que pudiera presentar el imputado de autos, arrojando que el mismo NO presenta registro policial ni solicitud alguna. Cursante al folio 06 y vto. INSPECCION TECNICA Nº 447, de fecha 19/06/2016, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, científicas penales y Criminalísticas de Guiria, quienes dejan constancia que se trata de un sitio de suceso CERRADO. Cursante al folio 08 y su vuelto. INSPECCION TECNICA Nº 4478, de fecha 19/06/2016, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, científicas penales y Criminalísticas de Guiria, quienes dejan constancia que se trata de un sitio de suceso ABIERTO. Cursante al folio 09 y su vuelto. Ahora bien, y en virtud de todo lo antes señalado, y los elementos estos que nos sirven de convicción a esta juzgadora para presumir de que el imputado de autos, ha podido tener participación en los presuntos delitos antes imputados; y configurados los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal, estando acreditados y concurrentes, los en sus numerales 1º, 2º y 3º, para que proceda la medida privativa de libertad, pero que tomando en consideración las circunstancia de tiempo, modo y lugar como sucedieron los hechos, la conducta predelictual del imputado y los delitos imputados, la referida medida puede ser satisfecha con una medida menos gravosas y por tal motivo considera este Juzgador, se decreta Medida Cautelar Sustitutiva A La Privación Judicial Preventiva De Libertad de conformidad con lo previsto en el artículo 242 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del Imputado JOSE MIGUEL CARABALLO FUENTES, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de AMENAZA y VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en los artículos 40 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, en perjuicio de la Ciudadana MILAGROS JOSE GONZALEZ HEREIDA; y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, en consecuencia se DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con lo previsto en el artículo 242 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del Imputado JOSE MIGUEL CARABALLO FUENTES, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de AMENAZA y VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en los artículos 40 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, en perjuicio de la Ciudadana MILAGROS JOSE GONZALEZ HEREIDA, consistente En Presentaciones Periódicas Cada Quince (15) Días Por El Lapso De Cuatro (04) Meses Por Ante el Puesto Policial del Municipio Valdez del Estado Sucre. En lo relativo a la aprehensión del imputado, estima quien decide, que de las actas se infiere, que la misma se produjo en supuesto de flagrante delito de conformidad con lo previsto en el artículo 96 y siguientes de la Ley Especial que Rige la Materia. Asimismo Se Ratifica Las Medias De Protección Y Seguridad, Establecidas En El Artículo 90 numerales 5 6 y 13 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho De Las Mujeres A Una Vida Libre De Violencia, estableciéndose como condiciones lo siguiente: PRIMERO: La prohibición al imputado supra identificados a realizar actos de persecución, intimidación o acoso, SEGUNDA: La prohibición al imputado supra identificados a realizar actos de agresión física o verbal en contra de la víctima. TERCERO: Prohibición del presunto agresor de amenazar, verbal, física o psicológicamente y sexualmente a la victima. Es por lo que se declara sin lugar la solicitud realzada por la Representación Fiscal en cuanto a una medida cautelar consistente en fianza. Se acuerda la expedición de copias solicitadas. Y así se decide.-
DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 03, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con lo previsto en el artículo 242 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del Imputado JOSE MIGUEL CARABALLO FUENTES, venezolano, natural de Guiria , soltero, de 25 años de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-20.074.518, nacido en fecha 02/02/1991, mecánico, hijo de Lilian Fuentes y José Caraballo, domiciliado en Sector Sol Paraíso, frente de la cancha de banco obrero, casa sin numero, Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de AMENAZA y VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en los artículos 40 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, en perjuicio de la Ciudadana MILAGROS JOSE GONZALEZ HEREIDA; y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, consistente En Presentaciones Periódicas Cada Quince (15) Días Por El Lapso De Cuatro (04) Meses Por Ante el Puesto Policial del Municipio Valdez del Estado Sucre, Asimismo Se Ratifica Las Medias De Protección Y Seguridad, Establecidas En El Artículo 90 Numerales 5 6 y 13 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho De Las Mujeres A Una Vida Libre De Violencia, estableciéndose como condiciones lo siguiente: PRIMERO: La prohibición al imputado supra identificados a realizar actos de persecución, intimidación o acoso, SEGUNDA: La prohibición al imputado supra identificados a realizar actos de agresión física o verbal en contra de la víctima. TERCERO: Prohibición del presunto agresor de amenazar, verbal, física o psicológicamente y sexualmente a la victima. Se decreta la Flagrancia y se ordena se siga el procedimiento especial previsto en el articulo 96 de la ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, y se insta a las mismas a obtener la reproducción fotostática correspondiente. Regístrese el régimen de Presentaciones impuestos para su control y posterior verificación. Remítase la presente causa a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, en su debida oportunidad legal. Quedan las partes debidamente notificadas con la firma del acta de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide; Cúmplase.
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL

ABG. ABELARDO ROYO HERNANDEZ

EL SECRETARIO JUDICIAL

ABG. DORYS MALAVÉ.