REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL
EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 03
Carúpano, 29 de Junio de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2016-001165
ASUNTO: RP11-P-2016-001165


Realizada como ha sido la audiencia de fecha: 20 de Junio de 2016, donde se constituyó en la Sala de Audiencias de guardia de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 03, Extensión Carúpano, en funciones de guardia, presidido por el Juez Abg. Abelardo Royo Henríquez, acompañado del Secretario Judicial Abg. Jesús Parejo Romero, y el alguacil de sala con el objeto de celebrar la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO E IMPOSICIÓN DE LA ORDEN DE APREHENSIÓN, dictada por el Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, en fecha 10 de marzo del 2016, en contra de los ciudadanos RICARDO JAVIER VILLARROEL VILLARROEL, Venezolano, de 26 años, nacido en fecha 06/12/1989, soltero, pescador, titular de la Cédula de Identidad V-24.625.426, residenciado en La Marina de Guaca, Calle La primavera, casa Nº 64, Parroquia Bolívar, Municipio Bermúdez, Estado Sucre y JEFRY LUIS GUTIERREZ CARABALLO, (Apodado EL JEFRY), Venezolano, de 18 años de edad, nacido el 04/06/1997, soltero, pescador, titular de la Cédula de Identidad Número V-26.118.328, residenciado en La Comunidad de Guaca, Calle La Cruzada, casa S/N, Parroquia Bolívar, Municipio Bermúdez, Estado Sucre; por estar presuntamente incursos en la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 406 en su ordinal 2º con ALEVOSÍA POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES del Código Penal en perjuicio del ciudadano EUSEBIO RAFAEL BERMUDEZ BERMUDEZ y el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 del Código penal en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. A tal efecto, se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes: El Fiscal de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público Abg. Rudy Pérez, los imputados RICARDO JAVIER VILLARROEL VILLARROEL y JEFRY LUIS GUTIERREZ CARABALLO, la defensa privada Abg. Lovelia Marcano y Miguel Malavé y la Abg. Elvira Goittia. Acto seguido solicita el derecho de palabra el imputado JEFRY LUIS GUTIERREZ CARABALLO, quien manifiesta que quiere asociar a su defensa al Abg. Pedro José Díaz Zabala, quien estando presente en sala se identificó como PEDRO JOSE DIAZ ZABALA, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, titular de la Cédula de Identidad Número V- 20.126.561 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 256.867 y con domicilio procesal Calle Carabobo, Edificio rental Acosta Montaño, Piso 1, oficina 1, Carúpano, Estado Sucre; quien juro cumplir fielmente con las obligaciones impuestas y fue impuesto de las actuaciones para su revisión. Seguidamente el Juez le concede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expone: “Con las atribuciones que me confiere el Ministerio Publico, la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, ratifico en este acto el escrito presentado de solicitud de Orden de Aprehensión presentado en contra del ciudadano RICARDO JAVIER VILLARROEL VILLARROEL y JEFRY LUIS GUTIERREZ CARABALLO; por estar presuntamente incursos en la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 406 en su ordinal 2º con ALEVOSÍA POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES del Código Penal en perjuicio del ciudadano EUSEBIO RAFAEL BERMUDEZ BERMUDEZ y el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 del Código penal en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, por los hechos ocurridos en fecha 19/12/2015, vista la trascripción de novedad siendo las 11:40 horas de la noche, se trasladaron hasta el hospital General Santos Aníbal Domínicci, ubicado en la parroquia Santa catalina Municipio Bermúdez, Estado Sucre a fin de verificar la información aportada de la centralista de guardia de la Policía del Estado Sucre, asimismo a realizar las primeras diligencias urgentes y necesarias para el esclarecimiento del presunto hecho, una vez en el centro fueron atendidos por la funcionaria oficial agregada ANA PERDOMO, adscrita al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, a quien luego de informarle del motivo de su presencia previa identificación, expreso que efectivamente siendo las 10:30 horas de la noche del día en curso ingreso a la sala de emergencia de dicho nosocomio, una persona de sexo masculino, presentando heridas producidas por el paso de proyectiles disparados desde arma de fuego, procedente del sector las peonías, parroquia bolívar, municipio Bermúdez, estado Sucre, quien falleció antes de su ingreso al mismo, manifestó que el hoy occiso quedo plenamente identificado como BERMUDEZ BERMUDEZ EUSEBIO RAFAEL (…) y que el mismo fue remitido a la sala de cadáveres de dicho centro hospitalario, por tal razón se dirigieron a la referida área donde pudieron observar sobre una camilla metálica el cadáver de una persona de sexo masculino en decúbito dorsal, desprovisto de su vestimenta procediendo el funcionario detective EDGAR VASQUEZ, realizarle inspección técnica, pudiendo observarle las siguientes heridas producidas por el paso de proyectiles disparados desde un arma de fuego: una (01) de forma circular en la región mentoniana, lado izquierdo, una (01) de forma irregular que mide cinco centímetros de longitud en la región parietal lado izquierdo, asimismo presento excoriación en la región supra escapular lado izquierdo, una (01) de forma circular en la región mentoniana lado izquierdo, una (01) en forma irregular que mide cinco centímetros de longitud en la región parietal lado izquierdo asimismo presento excoriación en la región supra escapular lado izquierdo. Al cadáver antes descrito se le realizo la respectiva necrodactilia con la finalidad de verificar su identidad exposiciones fotográficas, igualmente se colecto del interfecto mediante un (01) segmento de gasa sustancia hemática (…) Seguidamente fueron abordados por una persona de sexo masculino quien manifestó ser amigo del hoy occiso, quien se pudo identificar como JOSE, quien hizo de conocimiento ser testigo presencial del presente hecho manifestando que el mismo suscito el día de ayer 19/12/2015, aproximadamente a las 10:00 horas de la noche cuando se encontraba en una fiesta que se estaba llevando acabo en el sector las peonías en compañía de su primo JUAN CARLOS GONZALEZ MOYA y un amigo EUSEBIO BERMUDEZ, en momentos que se apersonaran al lugar donde se encontraban dos sujetos que conoce de nombres de RICARDO Y JEFRI, residentes del sector la marina de Guaca y Calle Zoila de la comunidad de Guaca, respectivamente ambos portando armas de fuego quienes de inmediato apuntan sus armas en contra de la humanidad de su primo y amigo procediendo el sujeto de nombre Ricardo a accionar el arma que portaba en contra la humanidad de su amigo EUSEBIO BERMUDEZ, quien se desplomo hacia el suelo y el sujeto de nombre JEFRI intento accionar su arma en contra de la humanidad de su primo JUAN CARLOS GONZALEZ, pero la misma no percuto, marchándose del lugar, asimismo menciono que ayudo a trasladar a su amigo a un centro asistencial (…). En razón de todo lo antes expuesto el Ministerio Publico solicita muy respetuosamente al tribunal se acuerde las precalificaciones esgrimidas en contra del imputado de autos, y se decrete la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con lo establecido en los artículos 236 numerales 1°, 2° y 3°, así como los parágrafos primero y último así como lo establecido en el Articulo 237 numerales 1°, 2º, 3º y 4° Parágrafo Primero y Articulo 238 numeral 2º, todos del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Articulo 44 numeral 1° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en contra del imputado antes mencionado. Así pues además de estar precisada la existencia del tipo penal ya invocado, estima esta representación fiscal, a los efectos de determinar la procedencia de la medida privativa que se solicita, que se configura el peligro de fuga, por cuanto la sanción a imponer es bastante elevada; por la magnitud del daño causado, toda vez que el delito imputado es considerado como de gravedad y peligrosidad. Asimismo, existe peligro de obstaculización por cuanto estando en libertad el imputado puede influir para que los testigos, funcionarios y expertos se comporten de manera desleal y reticente poniendo en peligro la verdad de los hechos. Así mismo solicito que se ordene la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito se remita a la fiscalia Séptima en su debida oportunidad procesal y solicito copias simples del presente acto. Es todo. Acto seguido, la Juez procede a imponer al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículos 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal, identificándose el primero de ellos como RICARDO JAVIER VILLAROEL VILLARROEL, venezolano, natural de Carúpano Estado sucre, casado, de 26 años de edad, pescador, titular de la Cédula de Identidad Número V-24.625.426, nacido en fecha 06/12/1989, hijo de Yhajaira Villarroel y Padre desconocido, y residenciado en: Sector La Marina, casa s/n, frente del CDI, Guaca, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quien expone: “ yo no se porque me están acusando yo en esa fecha no estaba aquí, yo me estoy presentando por Caracas todos 8 y en esa fecha me fui antes y luego fui a Maracaibo y me vine antes del 8 para presentarme y me vine para Guaca, y siempre he ido para Caracas y nunca me ha salido eso, y voy a pescar y el día martes acostado con mi niño y llegaron unos funcionario preguntándole a mi mama y entraron a mi cuarto y me llegaron, pero yo para esa fecha no estaba aquí en Guaca. Se deja constancia que la defensa privada Abg. Elvira Goitia Realizo preguntas 1- Ricardo puedes indicar al Tribunal la hora y la fecha que los funcionarios llegaron a tu casa y en que condiciones estabas? R- Eso fue el martes como a las 4 de la tarde, llegaron a mi casa y le preguntaron a mi mama que si no habían visto a un muchacho que salio corriendo y mi mama le dijo, llegaron entraron a mi cuarto que yo estaba acostado tu niño y me lo quitaron y me sacaron para afuera y me llevaron para el modulo de allá y me dijeron que estaba solicitado por homicidio. 2- puedes indicar al tribunal le puedes indicar al tribunal desde cuando te encuentras fuera de Carúpano en el mes de Diciembre del 2015? R- Desde el 7 de diciembre para llegar el 8 al Tribunal a presentarme. 3- Puedes indicarle al Tribunal si cuando hiciste la presentación te regresaste a Carúpano o te fuiste a un lugar distinto? R- Me quedaste esperando a mi esposa y a mi hermana con los niños y me fui para Maracaibo. 4- Puedes indicarle al Tribunal Cuando regresaste a Carúpano? R- después que me presente, como el 10 de Enero. 5- Puedes indicar al tribunal porque tienes esas heridas en el brazo izquierdo? R- Eso fue hace 8 años y tenía tutores en el brazo, es todo. Acto seguido se identifica al segundo de los imputados como: JEFRY LUIS GUTIERREZ CARABALLO, Venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, de 19 años de edad, hijo de Blanca Gutiérrez y Jhonny Marcano, nacido el 04/06/1997, soltero, pescador, titular de la Cédula de Identidad Número V-26.118.328, residenciado en La Comunidad de Guaca, Calle La Cruzada, casa S/N, cerca del Colegio Privado, Parroquia Bolívar, Municipio Bermúdez, Estado Sucre, quien expone: Esa noche cuando ocurrió eso yo estaba durmiendo en mi casa con mi mama y me entere el otro el día por el pueblo, decían que yo y un tal Ricardo lo mataron, yo nunca he tratado con Ricardo nosotros nos conocemos es por la pesca, yo soy sardinero, yo trabajo en la sardina con mi tío, y yo no conocía al muerto, yo no estaba en ninguna fiesta, porque yo estaba durmiendo con mi mama, y yo tengo varios testigos, es todo.. Se deja constancia que la defensa privada Abg. Lovelia marcano Realizo preguntas: Pregunta: A que hora se entero usted que había ocurrido eso ese Respuesta: al día siguiente mis padres me dijeron Pregunta: el nombre de la personas que lo pusieron a usted al tanto de esa situación Respuesta: mi mama blanca, mi tía Danieli, Adrus, carlitos y varios que lo había escuchaos y me lo dijeron a mi p ese 19/04/2015, usted llego en algún oportunidad donde estaba la fiesta Respuesta: no yo nunca he ido para ese lugar Pregunta: en que lugar se encontraba usted esa noche del 19/12/2015 Respuesta: en mi casa p cual es la dirección de tu casa Respuesta: en guaca la calle la cruzada, cerca del privado Pregunta: diga a tribunal si familiares o alguna personas que pudiese afirmar que usted se encontraba en su casa y puede dar fe de eso Respuesta: mi tía Daniele, Maita carmen guerra, mama blanca y mi padrastro yoel Martínez, Pregunta: señale al tribunal si usted conocía al ciudadano Eusebio Bermúdez Respuesta: no Pregunta: usted llego atener conocimiento que esa personas pudiera a su vez hacer cometario que el tenia problemas con usted Respuesta: no Pregunta: que se dedica usted Respuesta: pesca Pregunta: señale al tribunal si usted ha estado detenido en otras oportunidades Respuesta: no. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensa Privada, Abg. Elvira Goittia, quien expone: Vista la declaración de mi representado y revisado las actas esta defensa pues no comparte que se mantenga o se ratifique la orden de aprehensión solicitada por la represtación fiscal por cuanto en provee lugar el hecho ocurrió el 19/12/2015, en un sector de las la pionias visa nacional, específicamente a las 10:00 pm en un fiesta, cuando se hace algún celebración en ese pueblos, es un hecho notorio que a las 10:00 pm la fiesta esta en pleno desarrollo de personas a esta defensa la declaración del testigo que si había un fiesta a las 10.00 pm no entiendo por que hay una sola persona identificada como José desconociendo la identificación plena ya que es cuestión de procedimiento, identifica que estos dos sujetos y así mismo se desprende la ala declaración que también se encontraba un ciudadano llamada Juan Carlos el cual la fiscalia no activo los órganos auxiliares para buscar, a este ciudadano que también estaba presente para el momento de los hecho, en el momentos que al día siguiente se entera un familiar de la victima el cual también fue llamada por el cicpc y le realizo un acta de entrevista es sorprendente pues ni siguiera comento lo dicho por la victima no consta en su declaración y manifiesta desconocer y no conocer, igualmente a esta defensa le llama la tensión 10:00 pm, un sitio de iluminación, saco a deducir que estaba iluminado, por su declaración saco, color, de piel, camisa y pantalón y es evidente que mi representado tiene marcas y el no lo noto y como dice que el fue que acción el arma y es impresiónate como no describió estas características, si descrito hasta el arma de fuego. Igualmente ciudadano juez ratificando el dicho de mi representado, ya que mi representado no estaba en la ciudad de Carúpano sino en la ciudad de caracas en el cual estaba solventado su situación jurídica, esta defensa no entiende como un comisión va a buscarlo a su casa y el día de la presentación los funcionarios le habían armando un expediente por resistencia a la autoridad y que el fiscal solicito un libertad sin restricción u8na vez mas ratificado lo manifestado por mi representado, es por lo que en este acto voy a consignar una papeleta en la cual se evidencia que mi representación se presento en el palacios de justicia de la ciudad de caracas, asimismo vamos a demostrar ciudadano juez que el mismo estaba en la ciudad de caracas esperando a su esposa y a su hermana para irse a la ciudad de Maracay estado Aragua y regreso el 8 a caracas y luego a Carúpano, también las unidades de transporte de autobús son revisadas por las autoridades para viajar fue de Carúpano, por todos los antes expuesto esa por lo que esta representación solicita que sea considerado por el tribunal y ajustada derecho con la excepcionalidad que establece la ley; que el proceso se puede llevar en libertad y también pido que el tribunal considera toda y cada una de la circunstancia que estamos atravesando todos los venezolano y todos los privados de libertad, pido que sean considerada y analizada puesto que se desestime o cambio el criterio que dio origina la orden de aprehensión ya que aquí variando una circunstancia por los dicho que se despende de las actuaciones y que se le de una medidas menos gravosa de la establecidas en el articulos242, en al que bien tenga este tribunal fijar para el cumpliendo por mi representado . Solicito copia de todas y cada una de los folios y aun mas la resolución y acata que se esta levantado en esta día una vez culminada la audiencia. Es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensa Privada, Abg. Lovelia marcano quien expone: Oído la ratificación hecha por el Ministerio Publico esta defensa una vez realizada la revisión excautiva de la actas que reflejan la actuaciones practicadas por los funcionarios actuantes y que según la representación fiscal, reflejando los elemento de convicción en los que sustento la solicitud de orden de aprehensión la cual fue acordada por este tribunal esta defecan considera que se hace necesario destacar lo siguiente: primero que en relación a mi representado Yefre Luís Gutiérrez, no se cumplen los con lo establecidos en el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo siguiente establece dicha disposición legal en el numeral primero que debe existir un tipo penal, no se que motivo a la representación fiscal para atribuir la participación de delito de homicidio cuando el único testigo “ supuestamente presencial” a quien identifican como José ni señalo que mi representado allá disparado en centraba del hoy occiso Eusebio Bermúdez Bermúdez, lo que indiscutiblemente refleja que no existes el tipo penal que el ministerio publico ha imputado a mi representado como loe s el de homicidio calificado y mucho menos cuando por todos es conocido que cuando se imputa este delito es obligación de la representación fiscal en detalles señalar la circunstancia bajos la cuales pude haberse cometido el hecho a los fines de determinar la calificación exacta con lo antes señalado queda demostrado que estamos hablando o atribuyendo un tipo penal, no reflejado en las actas que hasta el momento recoge el resultado de la investigación en este mismo orden de ideas señala el numero segundo del articulo 236 que debe existir plurales elemento de convicción si bien es cierto que fueron practicadas ciertas actuaciones la mis as solo llevan a determinar que ocurrió un hecho y que como resultado del mismo resulto muerto Eusebio Bermúdez, pero en ningún momento puede tomarse como elemento de convicción un informe de autopsia cuando todos sabemos que es útil, pertinente y necesario para demostrar loa existencia de un muerto pero la misma no indica el autor o los autoridades de hecho, igualmente la representación fiscal como elemento desconoce la declaración de la ciudadana delia Bermúdez que corre en el folio 23 y quien señala en la declaración que desconoce quien manto a su familiar, la inspección tecas practicadas en el lugar de suceso señalan simple donde ocurrió el hecho pero en ningún momento se ha dejado reflejado en la mismo que la obtenido que comprometa la responsabilidad penal de mi representado y la declaración del testigo identificado como José claramente señala que mi representado en ningún momento llego a accionar algún tipo de arma esta declaración corre inserta al folio 22 y no pudo accionar por que justamente para el momento día hora de los hechos se encontraba en su residencia como la seña circunstancia que demostrares en la etapa de investigación por lo antes señalado se desvirtúa lo solicitad por la representación fiscal al no existir los elementos de convicción para atribuirle participación algún a mi representado en el presenta hecho, finalmente en el numeral tercero no existes la posibilidad que mi representado pueda influir en el dicho de testigo de funcionarios y expertos, ya que su interés esta dirigido a que se esclarezca los hechos y puede continuar con su vida de pescado es decir que no existen la posibilidad reala que el mismo puede obstaculizar al investigación y menos ausentarse de loa jurisdicción por que es un persona de bajo recurso por lo que muy bien pudiera enfrentar esta investigación sometido a un mediad menos gravosa que lo solicitada por la representación fiscal con fundamento en el articulo 242 del COPP Y aquí comparte el criterio de la codefensa ya que por todos es conocido la situación que se vive en la policía de esta ciudad y que existen un peligro inminente contra la vida de nuestro representado y es lastimoso que valla a ocurrir hechos irreversible y que al concluir la investigación de determina la inocencia de mi representado es por lo que solicito se aparte la solicitud fiscal y que procesa conformas a lo dispuesto en el articulo 242, Finalmente a los fines de ejerce la defensa solicita copias simples de todas la actuaciones y del acta que se levante el día de hoy, es todo. En este estado toma la palabra la Juez Tercero de Control, y expone: “Concluido el desarrollo de la presente audiencia de presentación de imputados, oída la exposición realizada por la representante del Ministerio Público, quien solicitó la ratificación de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del imputado: RICARDO JAVIER VILLARROEL VILLARROEL, y JEFRY LUIS GUTIERREZ CARABALLO, por estar presuntamente incursos en la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 406 en su ordinal 2º con ALEVOSÍA POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES del Código Penal en perjuicio del ciudadano EUSEBIO RAFAEL BERMUDEZ BERMUDEZ y el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 del Código penal en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, así mismo oído los alegatos esgrimidos por la defensa del imputado, en los que solicita una libertad sin restricciones o en su defecto una medida menos gravosa a favor del imputado de autos, este Juzgado para decidir observa que la acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita, pues los hechos que lo configuran son de fecha reciente, asimismo existen para esta Juzgadora suficientes elementos de convicción para establecer la presunta participación de los imputados en los hechos que se investigan, tales como: TRANSCRIPCION DE NOVEDAD, de fecha 20 de diciembre del 2015, suscrita por el funcionario VICENTE RIVERO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Estadal Carúpano Estado Sucre, el cual deja constancia de haber recibido llamada de parte del centralista de guardia de la policía del Estado Sucre, municipio Bermúdez, informando el ingreso de una persona de sexo masculino carente de signos vitales, al nosocomio general de esta ciudad, quien presenta heridas producidas por el paso de proyectiles disparados desde arma de fuego, procedente del sector las Peonías, Parroquia Bolívar, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, desconociendo mas detalles al respecto. Cursante al folio 01.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 20 de diciembre de 2015, suscrita por los funcionarios LUIS MARTINEZ y EDGAR VASQUEZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Estadal Carúpano Estado Sucre, en la cual dejan constancia: (…) “En fecha 19/12/2015, vista la trascripción de novedad siendo las 11:40 horas de la noche, se trasladaron hasta el hospital General Santos Aníbal Domínicci, ubicado en la parroquia Santa catalina Municipio Bermúdez, Estado Sucre a fin de verificar la información aportada de la centralista de guardia de la Policía del Estado Sucre, asimismo a realizar las primeras diligencias urgentes y necesarias para el esclarecimiento del presunto hecho, una vez en el centro fueron atendidos por la funcionaria oficial agregada ANA PERDOMO, adscrita al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, a quien luego de informarle del motivo de su presencia previa identificación, expreso que efectivamente siendo las 10:30 horas de la noche del día en curso ingreso a la sala de emergencia de dicho nosocomio, una persona de sexo masculino, presentando heridas producidas por el paso de proyectiles disparados desde arma de fuego, procedente del sector las peonías, parroquia bolívar, municipio Bermúdez, estado Sucre, quien falleció antes de su ingreso al mismo, manifestó que el hoy occiso quedo plenamente identificado como BERMUDEZ BERMUDEZ EUSEBIO RAFAEL (…) y que el mismo fue remitido a la sala de cadáveres de dicho centro hospitalario, por tal razón se dirigieron a la referida área donde pudieron observar sobre una camilla metálica el cadáver de una persona de sexo masculino en decúbito dorsal, desprovisto de su vestimenta procediendo el funcionario detective EDGAR VASQUEZ, realizarle inspección técnica, pudiendo observarle las siguientes heridas producidas por el paso de proyectiles disparados desde un arma de fuego: una (01) de forma circular en la región mentoniana, lado izquierdo, una (01) de forma irregular que mide cinco centímetros de longitud en la región parietal lado izquierdo, asimismo presento excoriación en la región supra escapular lado izquierdo, una (01) de forma circular en la región mentoniana lado izquierdo, una (01) en forma irregular que mide cinco centímetros de longitud en la región parietal lado izquierdo asimismo presento excoriación en la región supra escapular lado izquierdo. Al cadáver antes descrito se le realizo la respectiva necrodactilia con la finalidad de verificar su identidad exposiciones fotográficas, igualmente se colecto del interfecto mediante un (01) segmento de gasa sustancia hemática (…) Seguidamente fueron abordados por una persona de sexo masculino quien manifestó ser amigo del hoy occiso, quien se pudo identificar como JOSE, quien hizo de conocimiento ser testigo presencial del presente hecho manifestando que el mismo suscito el día de ayer 19/12/2015, aproximadamente a las 10:00 horas de la noche cuando se encontraba en una fiesta que se estaba llevando acabo en el sector las peonías en compañía de su primo JUAN CARLOS GONZALEZ MOYA y un amigo EUSEBIO BERMUDEZ, en momentos que se apersonaran al lugar donde se encontraban dos sujetos que conoce de nombres de RICARDO Y JEFRI, residentes del sector la marina de Guaca y Calle Zoila de la comunidad de Guaca, respectivamente ambos portando armas de fuego quienes de inmediato apuntan sus armas en contra de la humanidad de su primo y amigo procediendo el sujeto de nombre Ricardo a accionar el arma que portaba en contra la humanidad de su amigo EUSEBIO BERMUDEZ, quien se desplomo hacia el suelo y el sujeto de nombre JEFRI intento accionar su arma en contra de la humanidad de su primo JUAN CARLOS GONZALEZ, pero la misma no percuto, marchándose del lugar, asimismo menciono que ayudo a trasladar a su amigo a un centro asistencial (…) cursante en los folios 02 su vto. Y 03 y su vto. ACTA DE INSPECCION TECNICA Y MONTAJE FOTOGRAFICO Nº 0365¸ de fecha 20 de diciembre de 2015, suscrita por los funcionarios LUIS MARTINEZ y EDGAR VASQUEZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Estadal Carúpano Estado Sucre, en la cual consta con montaje fotográfico el cual muestra las heridas sufridas por el ciudadano EUSEBIO RAFAEL BERMUDEZ BERMUDEZ. Cursante en los folios 04, 05, 06, 07, 08 y 09. ACTA DE INSPECCION TECNICA Y MONTAJE FOTOGRAFICO Nº 0364¸ de fecha 20 de diciembre de 2015, suscrita por los funcionarios LUIS MARTINEZ y EDGAR VASQUEZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Estadal Carúpano Estado Sucre, en la cual consta con montaje fotográfico del sitio del suceso. Cursante en los folios 10, 11 y 12. ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 20 de diciembre de 2015, rendida por el ciudadano JOSE ante el eje Contra Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Estadal Carúpano Estado Sucre. Cursante en el folio 22 y su vto. ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 20 de diciembre de 2015, rendida por el ciudadano DELIZ JOSEFINA BERMUDEZ ante el eje Contra Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Estadal Carúpano Estado Sucre. Cursante en el folio 23 y su vto. ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 21 de diciembre de 2015 suscrita por los funcionarios LEAN RODRIGUEZ, MAXIMO FIGUEROA Y FREWIL MAZA, adscrito al eje Contra Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Estadal Carúpano Estado Sucre. Cursante en el folio 24 y su Vto. y 25. PROTOCOLO DE AUTOPSIA Nº 220, de fecha 20 de diciembre de 2015, suscrito por la Dra. ANSELMA RODRIGUEZ, medico Anatomopatólogo adscrita a la medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Estadal Carúpano Estado Sucre, de allí se desprende la causa de la muerte producida por heridas de arma de fuego que desencadeno compromiso medular. Cursante en el folio 26. MEMORANDUM Nº N-15-0391-DHSBC0031, de fecha 02 de febrero del 2016, suscrito por el funcionario MAXIMO FIGUEROA, adscrito al eje Contra Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Estadal Carúpano Estado Sucre, donde deja constancia de la conducta predelictual de los imputados RICARDO JAVIER VILLARROEL Y JEFRY LUIS GUTIERREZ CARABALLO, apodado como (EL JEFRY). Cursante en el folio 28. Ahora bien, este Tribunal, pasa a hacer el respectivo análisis a los fines de proveer en cuanto respecta a la solicitud fiscal de privación judicial preventiva de libertad. Sobre las medidas de coerción personal, el Código Orgánico Procesal Penal, contempla como principio fundamental dentro del proceso penal, el estado de libertad de los procesados, el cual tiene su base en que todo ciudadano a quien se le impute la comisión de un hecho delictivo debe permanecer en libertad durante el desarrollo del proceso que contra él se instaure. No obstante tal situación, por mandato mismo de la norma en mención, tiene una excepción constituida por la medida de privación judicial preventiva de libertad, la cual prevalece cuando exista una sospecha razonable que las demás medidas preventivas existentes sean consideradas insuficientes para poder asegurar las resultas de un juicio. De lo mencionado se concluye que la privación de libertad, es una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación. Desde este punto de vista, el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente: “… Artículo 237. Peligro de Fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias: … 1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto; 2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso; 3. La magnitud del daño causado; 4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal; Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años…”. Del artículo trascrito se infiere, que estas circunstancias no pueden evaluarse de manera aislada, sino por el contrario, deben analizarse con los diversos elementos presentes en el proceso, que permitan juzgar si existe objetivamente una presunción real de fuga o de obstaculización de la investigación, y así evitar vulnerar los principios de la afirmación y el estado de libertad, establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal. Dicho lo anterior considera quien decide, que estamos en presencia de un delito de acción pública, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, por ser de data reciente, existiendo fundados elementos de convicción que comprometen la responsabilidad del imputado de autos y en lo que respecta al tercer requisito exigido en la aludida norma, estima este Juzgador, que este requisito se encuentra debidamente cumplido, así mismo, se debe considerar que nos encontramos en la etapa inicial del proceso, que faltan diligencias por practicar y que los delitos imputados por la representación fiscal contemplan una pena de gran entidad. Elementos estos, los cuales son concurrentes para decretar una medida como la solicitada por el Fiscal del Ministerio Público, por lo que este sentenciador debe abstraerse de esta situación y como consecuencia de ello, considera éste Tribunal que están llenos los extremos del artículo 236, numerales 1º, 2º y 3º; 237, numerales 1°, 2º, 3º y 4° y parágrafo primero y artículo 238 numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal, siendo procedente DECRETAR la medida privativa de libertad solicitada por el Ministerio Público, considerando que cualquier otra medida resulta insuficiente para garantizar las resultas del presente proceso. Se ordena la instrucción del presente asunto por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se declara así improcedente la solicitud de medida menos gravosa solicitada por la defensa pública, por los argumentos esgrimidos anteriormente. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes debiendo proveer lo conducente para su reproducción Y así se decide.
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 03 Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECRETA la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los imputados RICARDO JAVIER VILLAROEL VILLARROEL, venezolano, natural de Carúpano Estado sucre, casado, de 26 años de edad, pescador, titular de la Cédula de Identidad Número V-24.625.426, nacido en fecha 06/12/1989, hijo de Yhajaira Villarroel y Padre desconocido, y residenciado en: Sector La Marina, casa s/n, frente del CDI, Guaca, Municipio Bermúdez del Estado Sucre y JEFRY LUIS GUTIERREZ CARABALLO, Venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, de 19 años de edad, hijo de Blanca Gutiérrez y Jhonny Marcano, nacido el 04/06/1997, soltero, pescador, titular de la Cédula de Identidad Número V-26.118.328, residenciado en La Comunidad de Guaca, Calle La Cruzada, casa S/N, cerca del Colegio Privado, Parroquia Bolívar, Municipio Bermúdez, Estado Sucre, por estar presuntamente incursos en la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 406 en su ordinal 2º con ALEVOSÍA POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES del Código Penal en perjuicio del ciudadano EUSEBIO RAFAEL BERMUDEZ BERMUDEZ y el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 del Código penal en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236 numerales 1°, 2° y 3°, artículo 237 numerales 1°, 2°, 3° y 4º y Parágrafo Primero, y 238 ordinal 2º todos del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena la instrucción del presente asunto por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda agregar las actuaciones consignadas por la representación fiscal. Se acuerda como en este momento como sitio de reclusión la comandancia de Policía de esta Ciudad. Líbrese Oficio al Comandante de la Policía de esta Ciudad, adjunto con las Boleta de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por ser el lugar donde el imputado de autos permanecerá recluido a la orden del Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre extensión Carúpano. Asimismo en dicho oficio deberá a indicar que tomo las medida de seguridad a los fines de garantizar el estado físico del imputado RICARDO JAVIER VILLAROEL VILLARROEL, en virtud de los hechos ocurrido el día sábado 18/06/2016. Se acuerda remitir las presentes actuaciones al tribunal de origen. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes y se insta a las mismas a obtener la reproducción fotostática correspondiente. En virtud que esta decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes téngase notificadas las mismas, conforme al artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide; Cúmplase.
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL

ABG. ABELARDO RAFAEL ROYO HENRIQUEZ
EL SECRETARIO JUDICIAL
ABG. DORYS MALAVÉ.