REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN
FUNCIONES DE CONTROL N° 03
Carúpano, 27 de Junio de 2016
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2016-002854
ASUNTO: RP11-P-2016-002854
Realizada como ha sido la audiencia de fecha: 20 de Junio de 2016, donde se constituyó en la Sala Nº 03, de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, el Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control Nº 03 de este Circuito Judicial Penal, presidido por el Juez Abg. Abelardo Royo Henríquez, acompañado del Secretario Judicial en Funciones de Guardia Abg. Jesús Parejo Romero y los alguaciles de sala, a los fines de celebrar la audiencia de presentación de imputados en el presente asunto seguido al ciudadano ORLANDO JESUS CEDEÑO. Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes: El Fiscal Quinta del Ministerio Público Abg. Maralba Guevara, el imputado de autos (previo traslado). Seguidamente el Juez impone al imputado del derecho de estar asistido por un defensor de confianza de conformidad con lo establecido en el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando los mismos No tener Abogado de Confianza, por lo que se hizo pasar a sala a la Abg. Paola Di Bisceglie, quien es la defensora Publica de Guardia, quien acepto el cargo recaído en su persona y haciéndole entrega de las actuaciones a los fines de que se impusiera de las misma. Seguidamente se le cede la palabra al Fiscal del Ministerio Público quien expone: Con las Atribuciones que me confiere, la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, el Código Orgánico Procesal Penal y el articulo 37 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico, Presento e Imputo en este acto al ciudadano ORLANDO JESUS CEDEÑO, por estar presuntamente incursa en la comisión del delito de LESIONES PERSONALES CULPOSAS, previsto y sancionado en el artículo 420 del Código Penal, con relación al articulo 217 del la LOPNNA, en perjuicio del Ciudadano LEONEL DEL JESUS GONZALEZ ESPINOZA; ello en virtud de los hechos acontecidos en fecha 18-06-2016, Cuando Funcionarios Adscritos al IAPES Centro de Coordinación Policial José Francisco Bermúdez Exponen lo Siguiente: en el día de hoy viernes diecisiete (17) de Junio del dos mil dieciséis (2016), siendo aproximadamente las 10:20 horas de la noche… para que me trasladara hasta un accidente vial, hecho ocurrido en la Carretera Nacional, Carúpano, El pilar, sector la entrada de Guayacán de las Flores, Municipio Bermúdez del Estado Sucre… quien en dicho siniestro vial había resultado una persona lesionada y la misma había sido trasladada a ese centro asistencial por el mismo conductor que para el momento conducía el vehiculo… el mismo quedo identificado como CONDUCTOR NRO 01: ORLANDO JESUS CEDEÑO… se trataba de un accidente vial de tipo: EXPELIMENTO CON UNA (01) PERSONA LESIONADA… quien fue identificada de la siguiente manera: (01) Leoner del Jesús González Espinoza…quien presento como diagnostico traumatismo cráneo esefalico severos…”. En virtud de estos hechos, es por lo que en consecuencia solicito muy respetuosamente al Tribunal se le decrete una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD consistente en presentaciones periódicas, de conformidad con el artículo 242 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal a la imputada de autos. (Se deja constancia que el fiscal hizo una narración de todos los elementos de convicción en que sustenta su petitorio). Por último solicito que se decrete la Aprehensión en Flagrancia y se continúe el proceso por el Procedimiento ordinario, de conformidad con los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito que la presente causa sea remitida a la Fiscalia Auxiliar Superior del Ministerio Público, a los fines de su distribución. Por ultimo, solicito copias simples de la presente acta, es todo.” Seguidamente a los fines de concederle la palabra al Imputado, el Juez la impone del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y del Articulo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo exime de declarar en causa propia y en su contra, y en caso de consentir podrán hacerlo sin juramento libre de coacción o apremio, con el entendido que su declaración es un medio para su defensa, quien fue impuesta del hecho que se le imputa y señalándosele que su no declaración no impide la continuación de la audiencia señalando, quien dijo ser y llamarse: ORLANDO JESUS CEDEÑO, venezolano, natural del San Félix Estado Bolívar, de 40 años de edad, nacido en fecha 18/10/1985, titular de la Cedula de Identidad, V- 12.125.075, soltero, de profesión u oficio Operador de maquinaria pesada, hija de Orlando Cedeño y Gladis Borge, residenciado en sector 9 de abril, vía nacional San José, calle la florida casa sin numero, Municipio Benítez, Estado Sucre, y expone: “Me acojo al Precepto Constitucional, es todo. Seguidamente se le cede el Derecho de Palabra a la Defensa Pública Abg. Paola Di Bisceglie y expone: “Vistas las actas que conforman la presente causa solicito se decrete a favor de mi representado una libertad sin restricciones, por considerar que no se evidencian de las actas fundados elementos de convicción que comprometan su responsabilidad penal, tal y como lo pauta el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, teniendo la misma buena conducta predelictual, no existiendo peligro de fuga ni obstaculización de la búsqueda de la verdad, toda vez que tiene su residencia establecida en esta jurisdicción, no tiene recursos económicos para abandonar la jurisdicción y en nada influirá en testigos, es por lo que solicito su libertad sin restricciones y por ultimo solicito copias simples, es todo. En este estado toma la palabra el Juez de Control y expone: Concluido el desarrollo de la presente audiencia, oído lo alegado por el Ministerio Público quien solicita Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con el artículo 242 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal en contra del Imputado ORLANDO JESUS CEDEÑO, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de LESIONES PERSONALES CULPOSAS, previsto y sancionado en el artículo 420 del Código Penal, con relación al articulo 217 del la LOPNNA, en perjuicio del Ciudadano LEONEL DEL JESUS GONZALEZ ESPINOZA;. Igualmente oída la solicitud de libertad sin restricciones realizada por la defensora publica Penal, En tal sentido este Tribunal pasa a decidir en base a las siguientes consideraciones: En el presente caso se evidencia que ciertamente estamos en presencia de unos hechos punibles que merecen pena Privativa de Libertad el cual el Ministerio ha precalificado dentro de las previsiones del delito de LESIONES PERSONALES CULPOSAS, previsto y sancionado en el artículo 420 del Código Penal, con relación al articulo 217 del la LOPNNA, en perjuicio del Ciudadano LEONEL DEL JESUS GONZALEZ ESPINOZA, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, ya que los hechos que lo configuran ocurrieron en fecha reciente, es decir, el día 18-06-2016. Asimismo existen fundados elementos de convicción para estimar que los ciudadanos, es presunto autores o participes de los hechos punibles antes señalados lo cual se evidencia de las actas que cursan insertas en el presente asunto, las cuales son las siguientes: cursante al folio 04, ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 18-06-2016. Cuando Funcionarios Adscritos al IAPES Centro de Coordinación Policial José Francisco Bermúdez Exponen lo Siguiente: en el día de hoy viernes diecisiete (17) de Junio del dos mil dieciséis (2016), siendo aproximadamente las 10:20 horas de la noche… para que me trasladara hasta un accidente vial, hecho ocurrido en la Carretera Nacional, Carúpano, El pilar, sector la entrada de Guayacán de las Flores, Municipio Bermúdez del Estado Sucre… quien en dicho siniestro vial había resultado una persona lesionada y la misma había sido trasladada a ese centro asistencial por el mismo conductor que para el momento conducía el vehiculo… el mismo quedo identificado como CONDUCTOR NRO 01: ORLANDO JESUS CEDEÑO… se trataba de un accidente vial de tipo: EXPELIMENTO CON UNA (01) PERSONA LESIONADA… quien fue identificada de la siguiente manera: (01) Leoner del Jesús González Espinoza…quien presento como diagnostico traumatismo cráneo esefalico severos…”. CONSTANCIA MEDICA, de fecha 18-06-2016, suscrito por el medico de guardia del Hospital Dr. Santos Anibal Dominicci, emitido al niño LEONEL DEL JESUS GONZALEZ ESPINOZA, cursante al folio 09. MEMORANDUM N° 9700-226-0965 De fecha 18-06-2016; suscrita por Funcionarios adscritos al CICPC, Sub- delegación Carúpano, donde dejan constancia que el Ciudadano ORLANDO JESUS CEDEÑO, NO PRESENTA REGISTROS POLICIALES, NI SOLICITUD ALGUNA, cursante al folio 11. Ahora bien, y en virtud de todo lo antes señalado, y los elementos estos que nos sirven de convicción de que el imputado de autos, ha podido tener participación en los presuntos delitos antes mencionados; y que existe el peligro de fuga y de obstaculización por la pena que pudiera llegar a imponérsele, pudiéndose Decretar una Medida Privativa de Libertad, por cuanto se encuentran llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal, estando acreditados y concurrentes, los extremos del artículo 236 en sus numerales 1º, 2º y 3º del Código Orgánico Procesal Penal, pero tomando en consideración las circunstancia de tiempo, modo y lugar como sucedieron los hechos, la conducta predelictual del imputado y los delitos imputados, la misma puede ser satisfecha con una medida menos gravosas para el Imputado como lo solicitara el Representante del Ministerio Público, y por tal motivo se considera ajustada a derecho tal solicitud fiscal, en consecuencia, se decreta una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad para el imputado de autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal. Se niega la libertad sin restricciones solicitada por la Defensa Publica. Se Decreta la Flagrancia y se acuerda el proceso por la vía del Procedimiento Ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 ambos de Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuesto, este Tribunal Tercero de Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECRETA la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD de del ciudadano: ORLANDO JESUS CEDEÑO, venezolano, natural del San Félix Estado Bolívar, de 40 años de edad, nacido en fecha 18/10/1985, titular de la Cedula de Identidad, V- 12.125.075, soltero, de profesión u oficio Operador de maquinaria pesada, hija de Orlando Cedeño y Gladis Borge, residenciado en sector 9 de abril, vía nacional San José, calle la florida casa sin numero, Municipio Benítez, Estado Sucre, por la presunta comisión del delito LESIONES PERSONALES CULPOSAS, previsto y sancionado en el artículo 420 del Código Penal, con relación al articulo 217 del la LOPNNA, en perjuicio del Ciudadano LEONEL DEL JESUS GONZALEZ ESPINOZA; consistente en un Régimen de Presentaciones cada TREINTA (30) DÍAS por el lapso de OCHO (08) MESES, por ante la Unidad de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 242 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Se decreta la Aprehensión en Flagrancia y se acuerda el proceso por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 ambos de Código Orgánico Procesal Penal. Se niega la Libertad sin Restricciones solicitada por la Defensa. En consecuencia, Líbrese Oficio junto con Boleta de Libertad al Comandante de Policía de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre. Regístrese en el Sistema Juris2000 la medida de presentación impuesta, a los fines de su control. Se acuerda remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, dentro del lapso legal correspondiente. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes y se insta a las mismas a obtener la reproducción fotostática correspondiente. En virtud que esta decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes téngase notificadas las mismas, conforme al artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Se imprimen dos ejemplares de la presente acta a un solo tenor y un solo efecto. Así se decide; Cúmplase.
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL
ABG. ABELARDO ROYO HENRÍQUEZ
EL SECRETARIO JUDICIAL
ABG. DORYS MALAVÉ.
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