REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 3.
Carúpano, 27 de Junio de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2016-002811
ASUNTO: RP11-P-2016-002811


AUDIENCIA DE PRESENTACION DE IMPUTADO

Realizada como ha sido la audiencia de fecha: 14 de Junio de 2016, donde se constituyó en la Sala de Audiencias N 01-B, de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, el Juzgado Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, presidido por el Juez Abg. Abelardo Royo, acompañado de la Secretaria Judicial en funciones de Guardia Abg. Florangel Salinas y el alguacil de guardia, a los fines de celebrar la Audiencia de Presentación de Imputados, en el asunto seguido en contra del ciudadano: EDGAR ALEXANDER CAMPOS LUNA. Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes: El Fiscal Quinto Auxiliar del Ministerio Público Abg. Wilfredo Monsalve, La Representante de la Victima. Yumisel Del Valle Santamaría, La Victima. OMISSIS el imputado de autos previo traslado, a quien se le pregunta si tienen Defensor de Confianza que lo asista en el presente acto, manifestando el mismo SI cuenta con abogado de confianza, por lo que se hace pasar a la sala al Defensor Privada Abg. Luís Felipe Leal, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.422.575 e inscrito en el IPSA bajo el N° 28.555, con domicilio procesal en la Calle Úrica, N° 91, Parroquia Santa Rosa, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quien una vez en la sala acepta la designación que se le hiciera en este acto, y juro cumplir bien y fielmente con los deberes y derechos inherentes al mismo, asimismo se le impone de las actuaciones y se le otorga un lapso prudencial para su revisión. Seguidamente el Juez cede la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expone: Con las Atribuciones que me confiere el Ministerio Publico, La Constitución Nacional de la Republica Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, presento e imputo en este acto al ciudadano EDGAR ALEXANDER CAMPOS LUNA, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, AMENAZA y VIOLENCIA PSICOLOGICA, en razón de su edad, previsto y sancionado en los artículos 44, ordinal 4° en relación con el articulo 43, 41 y 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, en perjuicio de OMISSIS, ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha 12/06/2016, según se evidencia de ACTA DE PROCEDIMIENTO POLICIAL, suscrita por Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, Centro de Coordinación Policial “José Francisco Bermúdez” Carúpano, quienes dejan constancia que siendo aproximadamente las 04:00 horas de la tarde, reciben llamada telefónica desde la central, indicando que nos trasladáramos a calle Chimborazo, específicamente frente a la venta de Parley denominada Pedro Julián, para verificar lo que estaba sucediendo, ya que se presumía que la comunidad estaba linchando a un ciudadano por haber golpeado a un niño, en el sitio logramos avistar que un grupo de personas tenían acorralado a un ciudadano, el cual nos fue entregado y de igual manera nos informo que dicho ciudadano había golpeado a un niño de tres anos en forma violenta, lo que motivo a la comunidad a tomar represalias contra el ciudadano; por lo que trasladamos al niño a un centro asistencial cercano, ya en el comando policial, se presento la ciudadana MARIA DE LOS ANGELES JIMENEZ, quien manifestó que efectivamente el referido ciudadano, había golpeado muy fuerte a un niño de tres años, finalmente formulo la denuncia en contra del ciudadano en cuestión (…) Es por lo antes expuesto que solicito al Tribunal se Decrete LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 236, numerales 1, 2 y 3, artículo 237 parágrafo primero y artículo 238 del Código Orgánico Procesal Penal. De igual manera solicito se ratifique las medidas de Seguridad y Protección contempladas en el artículo 87 ordinales 5 y 6 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Finalmente solicito se decrete la aprehensión en Flagrancia y se ordene la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Especial de conformidad con el artículo 93 de la Ley Especial que rige la materia; finalmente solicito a este honorable Tribunal acuerde la prueba anticipada a los fines de ser practicada a la victima en la presente causa, todo de conformidad con el artículo 289 del Código Orgánico Procesal Penal y la sentencia 526 del año 2013, solicito que la presente causa sea remitida a la Fiscalía Quinta del Ministerio Publico,; asimismo solicito visto que se encuentra la victima en sala, solicito la practica de la prueba anticipada de conformidad a lo establecido en el articulo 286 del Código Orgánico Procesal Penal con La sentencia 1145 del año 2013 de la Sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con carácter vinculante y ponencia de la magistrado Carmen Zuleta de Marchan, por último solicito copias simples de la presente acta, es todo.- Acto seguido la ciudadana Juez, le concede el derecho de palabra a la a los fines de tomarle la prueba anticipada conforme a lo establecido en el articulo 286 del COPP Victima, adolescente Liliana Del Valle Tenia Santamaria, Titular de la cedula de identidad Nº 28.705.303, quien expone: es todo. EN ESTE ESTADO SE LE CEDE EL DERECHO DE PALABRA AL FISCAL, A LOS FINES DE QUE INTERROGUE A LA VICTIMA, QUIEN EXPONE: ¿Qué cochinada te hicieron? R.- Me hicieron una cochinada por detrás y por delante, y eso no se hace y yo quiero que se denuncie eso, quiero que lo dejen preso por que la familia de el fueron para la casa y decían que su papa estaba enfermo y eso es mentira que esta enfermo, es trasporte; ¿Cuántos abusaron de ti? R.- Tres (03); EN ESTE ESTADO SE LE CEDE EL DERECHO DE PALABRA AL DEFENSOR PRIVADO A LOS FINES DE QUE INTERROGUE A LA VICTIMA, QUIEN EXPONE: ¡¿Cómo se llama tu amiga? R.- Osmary Rodríguez González; ¿sabes la dirección? R.- ella vive por 5 de julio; ¿a que hora aproximadamente fue que esos motorizados te llamaron y te dijeron que te montaron en la moto? R.- Temprano como a las 07:00 de la noche; ¿tu acostumbras a salir sola sin la compañía de tus padres? R.- Por que ese día mi mama me dijo anda adelante que yo voy atrás, y mi abuela ya había bajado, y me encuentro con mi amiga que me dijo vamos a la miniteca a bailar; ¿desde el momento que te encuentras con tu amiga y paso lo que paso con los motorizados paso mucho tiempo? R.- Mi amiga dijo ya me voy y como ya era de noche ella se había ido yo me fui en búsqueda de mi abuela y me conseguí con los chamos que me dijeron chamita quieres un trago; ¿El defendido mió el que esta sentado aquí al lado era uno de los que te ofreció el trago el que estaba manejando la moto? R.- No era un hermano de el, por que fue el chamo catire que me ofreció el trago; ¿tu te montaste en la moto con los dos? R.- Si; ¿es decir iban tres en la moto? R.- Si el chamo catire; ¿cual es el catire el que estaba aquí? R.- Si; ¿Cómo sabes tu que eran hermanos? R.- si por que son iguales, tenían el mismo apellido, y los ojos iguales; es todo. Seguidamente el ciudadano Juez impuso al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 8 del Pacto de San José, en relación con los artículos 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal; disposiciones estas, que les eximen de declarar en causa propia, pero si su deseo es hacerlo, lo efectuarán sin ningún tipo de coacción o apremio, con el entendido de que su declaración es un medio para su defensa; quedando identificado como EDGAR ALEXANDER CAMPOS LUNA, venezolano, natural de Caracas, de 45 años de edad, nacido en fecha 01/10/1970, titular de la Cedula de Identidad Nº V- 10.523.287, soltero, profesión u oficio: obrero, hijo de Ramon Campos y Rosa Luna, residenciado en el Sector La Colina de Caracho, casa s/n, cerca de , San Martín, del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quien manifestó: Me acojo al precepto constitucional, es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensa Privada Abg. Luís Felipe Leal, quien expone: “ Buenas tardes, a mió me preocupa mucho con esta tipo de actuaciones policiales por que arman unos expedientes, por tratarse de una persona de las características de la presunta victima, me preocupa que el Ministerio Publico haga la imputación como la hace en este momento uno dos tres cuatro delitos y no halla establecido responsabilidades a los padres de esa menor que tiene esa condición especial, como sale en unos carnavales en horas de la noche y es al día siguiente que se preocupan donde estará su hija, también es responsabilidad del ministerio publico Averiguar en cuanto a la responsabilidad de crianza de la menor. Nosotros demostraremos durante el desarrollo del proceso que los hechos no ocurrieron tal como lo manifestado aquí en sala, pero ciertamente no hubo tal violencia iniciar sino que fue un acto voluntario de la adolescente donde inclusive según lo manifestado por ella misma, una vez que sale al encuentro de sus padres, detienen a mi representado y es brutalmente agredido por los funcionarios, por lo que solicito evacuación medico forense a los fines de determinar responsabilidades de la agresión; menciona la victima de una pistola que le ponían en la cabeza, pero en el expediente no aparece por ninguna parte que la policía haya recuperado ningún arma de fuego como la que menciona la victima, debemos suponer que siendo rió caribe una ciudad pequeña mucha gente se conoce entre sí, lo que demostraremos en su oportunidad con pruebas de3mn nuestro defendido. Es importante acotar que en los autos no consta el examen medico forense para determinar si hay lesiones en la presunta victima, solo un informe medico con un evaluación ginecológica que para esta defensa no tiren ningún valor probatorio, por todas estas razones y en virtud de que por lo menos físicamente a una revisión externa no vemos ninguna lesión a la victima, es por lo que suponemos que no hubo tal violencia como lo expresa ella misma, tampoco ha señalado la victima que sea nuestro defendido la persona que abuso de ella, esta aquí y no ha dicho fue el, es mas a dicho que fueron varios chamos las que la estaban enamorando, sin especificar la participación de cada uno de ellos en el hecho, por tales razones es por lo que solicitamos formalmente al tribunal, por no haber suficientes elementos de convicción en contra de nuestro representado, solicitamos una li8bertad sin restricciones y en caso de que el tribunal no acoja n mi solicitud, solicito se decrete una medida cautelar de lasa establecidas en el articulo 242 de COPP, igualmente solicito que de no estar de acuerdo el tribunal con mis solicitudes, solicito sea resguardada la integridad física de mi representado en el sitio de reclusión en virtud de que por información obtenida el mismo ha sido victima de amenazas. por ultimo solicito copias simple de la presente acta, es todo. En este estado toma la palabra la Juez Primero de Control, y expone: Concluido el desarrollo de la presente Audiencia de Presentación de Imputado, oída la exposición realizada por el Fiscal del Ministerio Publico, quien solicita para el imputado de autos, la PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 236 en sus numerales 1, 2 y 3, 237 numerales 2 y 3, 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo lo alegado por la Defensa Privada, lo declarado por el imputado en esta sala de audiencias, y de la revisión de las actuaciones que cursan en el presente causa, este Tribunal pasa a decidir en los siguientes términos: considera quien aquí decide que estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como es el delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, AMENAZA y VIOLENCIA PSICOLOGICA, en razón de su edad, previsto y sancionado en los artículos 44, ordinal 4° en relación con el articulo 43, 41 y 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, en perjuicio de OMISSIS, donde se indica al ciudadano EDGAR ALEXANDER CAMPOS LUNA es el presunto autor o responsable del delito atribuido por la Representante Fiscal, Tal como se evidencia de las actas procesales que conforman el presente asunto, siendo las mismas las siguientes: según se evidencia de ACTA DE PROCEDIMIENTO POLICIAL, suscrita por Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, Centro de Coordinación Policial “José Francisco Bermúdez” Carúpano, quienes dejan constancia que siendo aproximadamente las 04:00 horas de la tarde, reciben llamada telefónica desde la central, indicando que nos trasladáramos a calle Chimborazo, específicamente frente a la venta de Parley denominada Pedro Julián, para verificar lo que estaba sucediendo, ya que se presumía que la comunidad estaba linchando a un ciudadano por haber golpeado a un niño, en el sitio logramos avistar que un grupo de personas tenían acorralado a un ciudadano, el cual nos fue entregado y de igual manera nos informo que dicho ciudadano había golpeado a un niño de tres anos en forma violenta, lo que motivo a la comunidad a tomar represalias contra el ciudadano; por lo que trasladamos al niño a un centro asistencial cercano, ya en el comando policial, se presento la ciudadana MARIA DE LOS ANGELES JIMENEZ, quien manifestó que efectivamente el referido ciudadano, había golpeado muy fuerte a un niño de tres años, finalmente formulo la denuncia en contra del ciudadano en cuestión, cursante al folio 03. ACTA DE ENTREVISTA, rendida por la ciudadana MARIA DE LOS ANGELES JIMENEZ, por ante el Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, Centro de Coordinación Policial “José Francisco Bermúdez” Carúpano, quien expone: Es el caso que a eso de las Cuatro de la tarde del día de hoy Domingo 12 de Junio de 2016, me encontraba vendiendo empanadas en una venta de Parley llamado Pedro Julián, ubicado en Calle Chimborazo, en eso observo a un señor medio borracho golpeando a un niño como de tres años, yo escuche cuando el señor le preguntaba al niño por una cadena y como el niño no le respondía, el señor comenzó a golpearlo, tanto fue así que el niño se orino encima, por lo que me dio tanta rabia e intervine y le quite al niño y en compañía de mi amiga MARITZA, lo traemos a la policía, y luego llego la policía con el señor, cursante al folio 04. INFORME MEDICO, suscrito por personal medico de guardia del Ambulatorio Juan Otaola Ruglianni, en la cual dejan constancia del estado clínico presentado por el Imputado, cursante al folio 08.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 13/06/2016, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Carúpano, donde dejan constancia de las actuaciones policiales recibidas y en calidad de detenido por los hechos reseñados en actas y su correspondiente verificación por ante el sistema SIIPOL, cursante al folio 09 y su vuelto. ACTA DE INSPECCION, de fecha 13/06/2016, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Carúpano, donde dejan constancia que se trata de un sitio de suceso abierto, cursante al folio 10. MEMORANDUM 9700-226-0939, de fecha 13/06/2016, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Carúpano, en el cual se deja constancia que el imputado de autos, SI presentan registros policiales, cursante al folio 11. … Ahora bien, considera quien aquí decide que se encuentran llenos los extremos establecidos en la normativa penal, para decretar al imputado de autos, una medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 236 en sus numerales 1, 2 y 3, 237 numerales 2 y 3, 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, resulta procedente decretar la Medida de Coerción Personal, solicitada por el Ministerio Publico, en contra de dicho imputado. Desestimándose así la solicitud de libertad plena y la Medida Cautelar realizada por la Defensa Privada. Se ratifican las Medidas de Seguridad y Protección contempladas en el artículo 87 ordinales 5 y 6 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Se decreta la Aprehensión en Flagrancia de conformidad conforme el artículo 234 del COPP y se ordene la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Especial de conformidad con el artículo 93 de la Ley Especial que rige la materia. Se insta a la Fiscalia Quinta del Ministerio Público para la realización del examen Psicológico y Psiquiátrico infantil a la presunta victima, ello en virtud de la solicitud realizada por la defensa privada. Se Acuerda librar oficio a la Medicatura Forense a los fines de que se sirva practicar evaluación Medico legal al imputado de autos. Se niega la Libertad sin Restricciones y Medida Cautelar solicitada por la Defensa Privada. Y así se decide.
DISPOSITIVA

Por todo lo razonamiento de hechos y de derecho antes expuesto, este Tribunal Primero de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la Republica y Por Autoridad de la ley: DECRETA: LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado EDGAR ALEXANDER CAMPOS LUNA, venezolano, natural de Rió Caribe, de 20 años de edad, nacido en fecha 23/12/1995, titular de la Cedula de Identidad Nº V- 27.483.008, soltero, profesión u oficio: obrero, hijo de Roxana Martínez y Antonio Fermín Bermúdez, residenciado el Sector de Caracolito, Calle principal, cerca de la entrada a la playa y la entrada al basurero viejo, casa s/n, Rió Caribe del Municipio Arismendi del Estado Sucre, por la presunta comisión de los delitos de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, AMENAZA y VIOLENCIA PSICOLOGICA, en razón de su edad, previsto y sancionado en los artículos 44, ordinal 4° en relación con el articulo 43, 41 y 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente en perjuicio de OMISSIS, de conformidad con lo establecido en los artículos 236 en sus numerales 1, 2 y 3, 237 numerales 2 y 3, 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Se ratifican las medidas de Seguridad y Protección contempladas en el artículo 87 ordinales 5 y 6 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Desestimándose así la solicitud de libertad plena y la Medida Cautelar realizada por la Defensa Privada. Se insta a la Fiscalia Quinta del Ministerio Público para la realización del examen Psicológico y Psiquiátrico infantil a la presunta victima. Se decreta la Aprehensión en Flagrancia de conformidad conforme el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal y se ordene la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Especial de conformidad con el artículo 93 de la Ley Especial que rige la materia. Se Acuerda librar oficio a la Medicatura Forense a los fines de que se sirva practicar evaluación Medico legal al imputado de autos. Líbrese oficio al comandante de la policía de esta ciudad a los fines de que se sirva trasladar al imputado de autos con las medidas de seguridad hasta la medicatura forense el día de mañana 11/06/2016, a las 08:00 a.m., a los fines de ser evaluado por el medico forense. Líbrese oficio al Comandante de Policía de esta Cuidad junto con Boleta de Privación de Libertad. Remítase en su oportunidad legal a la Fiscalía Quinta del Ministerio Publico. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, debiendo las mismas realizar las gestiones pertinentes para su reproducción. Quedan notificadas las partes de la presente decisión con la lectura y firma de la presente acta de conformidad con lo previsto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide; Cúmplase.
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL

ABG. ABELARDO ROYO HENRÍQUEZ

LA SECRETARIA JUDICIAL
ABG. DORYS MALAVE.