REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARÚPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 3
Carúpano, 22 de Junio de 2016
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2016-002809
ASUNTO: RP11-P-2016-002809
RESOLUCIÓN DE SENTENCIA INTERLOCUTORIA
IMPUTADO: DEIVIS JAVIER ZERPA MARCANO
DELITO: RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y
OCULTACION DE ARMA DE GUERRA
VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO
MOTIVO: PRESENTACIÓN DE IMPUTADO
PROCEDENCIA: FISCALIA DE FLAGRANCIA DEL MINISTERIO PÚBLICO
CONCLUSION: Acuerda Medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad y mantiene la privación judicial preventiva de libertad, por efecto suspensivo ejercido por el Ministerio Público.
Realizada como ha sido la audiencia de fecha: 14 de junio de 2016, donde se constituye en la sala Nº 03 de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 03, conformado por el Abg. Abelardo Royo Henríquez, acompañado por la Secretaria Judicial en funciones de sala Abg. Florangel Salinas y el alguacil de sala; a los fines de celebrar la Audiencia De Presentación De Imputado, en el asunto instruido en contra del ciudadano DEIVIS JAVIER ZERPA MARCANO. A tal efecto se verifica la presencia de las partes, encontrándose presentes: El Fiscal en Materia de Flagrancia del Ministerio Público Abg. Rudy Pérez, y el imputado de autos (previo traslado), a quienes se le pregunta si tienen Defensor de Confianza que los asista en el presente acto, manifestando el mismos, que SI tienen defensor de confianza, es por lo que se hace pasar a la sala a los Defensores Privados Abg. Miguel Malave Moya, venezolano, mayor de edad, inscrito en el IPSA bajo el N° 46.269, titular de la cedula de identidad Nº 6.953.961, con domicilio procesal en el Edificio Acosta Montaño, Calle Carabobo, Piso N° 01, Piso 03, Oficina N° 01, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, Abg. Pedro Díaz, venezolano, mayor de edad, inscrito en el IPSA bajo el N° 256.867, titular de la cedula de identidad Nº 20.126.561, con domicilio procesal en el Edificio Acosta Montaño, Calle Carabobo, Piso N° 01, Piso 03, Oficina N° 01, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre y Abg. Ulises Bello, venezolano, mayor de edad, inscrito en el IPSA bajo el N° 82.833, titular de la cedula de identidad Nº 3.881.290, con domicilio procesal en Urbanización Gran Mariscal, Edificio 304, piso 3, N° 31, Cumana, Estado Sucre, quienes estando presente en sala aceptaron la designación, y se impuso de las actuaciones.
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO
Expone: Con las atribuciones que me confiere la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y demás Leyes, Presento e imputo en éste acto al ciudadano DEIVIS JAVIER ZERPA MARCANO, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 112 segundo aparte de La Ley para el Control de Armas, municiones y desarme y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, por los hechos ocurridos según consta en ACTA POLICIAL, de fecha 12/06/2016, suscrita por funcionarios adscritos al Comando de Vigilancia Costera Carúpano, quienes dejan constancia: El día domingo 12 de junio del presente año se constituyo comisión terrestre, con la finalidad de realizar patrullaje por la jurisdicción, siendo las 07:00 horas de la mañana por la vía principal de Guarataro Municipio Arismendi del estado Sucre, cuando se avisto un ciudadano en la entrada principal en actitud sospechosa el cual al observar la presencia de la comisión lo interceptaron rápidamente procediendo a bajarse del vehiculo, una vez efectuado el chequeo corporal se le encontró a la altura de la cintura un (01) arma de fuego tipo pistola que al ser chequeada con detenimiento se pudo constatar que es un (01) arma de fuego tipo pistola, marca GLOCK, SERIALES: LSM368, la misma tenia la siguiente discreción: POL METROPOLITANA O.P 032 la cual se encontraba aprovisionada con un (01) cargador contentivo con Doce (12) cartuchos calibre 9 mm sin percutir, posteriormente se procedió a identificarlo como Deivis Javier Zerpa Marcano, en la cual se procedió a detenerlo y para el momento el mismo vestía con una chemis de color gris, marca, polo, bermuda de colores sin marca y zapatos negros, marca dete x con suelas blancas y trenzas rojas, luego se procedió a trasladar al ciudadano y el arma de fuego al comando..…… En virtud de estos hechos es que solicito al Tribunal decrete la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 236, numerales 1, 2 y 3, artículo 237 parágrafo primero y artículo 238 del Código Orgánico Procesal Penal. toda vez que existen la misión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, existe peligro de fuga y obstaculización de la búsqueda de la verdad, en virtud e la pena que podría imponerse, es por lo que Solicito se Decrete la Aprehensión como Flagrante y se Ordene la instrucción de la presente acusa por la vía del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373, respectivamente del Código Orgánico Procesal Penal, solicito copias simples de la presente acta, la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía Auxiliar Superior del Ministerio Publico, en su oportunidad legal es todo.”
IMPUTADO
Se impone al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 133 y 134 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, quien fue impuesto del hecho que se le imputa y señalándole que su no declaración no impide la continuación de la audiencia señalando, procediendo a identificarse como: DEIVIS JAVIER ZERPA MARCANO, de 18 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 26.736.976 nacido 11/03/1998, natural de Río Caribe, Municipio Arismendi del Estado Sucre, hijo de Darwin Zerpa y Reina Marcano, de profesión u oficio estudiante, residenciado en el sector San Juan de las Galdonas, por la Playa, cerca del muelle, Municipio Arismendi del Estado Sucre, quien expone: “Yo me encontré la pistola en la calle y tenia esos cartuchos, y me la metí en la cintura, yo no sabia que estaba solicitada. Es todo.
DEFENSOR PRIVADO ABG. MIGUEL MALAVE
Quien alegó: Visto lo manifestado por el ministerio público esta defensa se opone debido a que considera que no existen suficientes elementos de convicción que ameriten la responsabilidad penal y directa de mi defendido ya que en las actas no se evidencias testigos que pudiesen señalar que el mismo tuviese responsabilidad en los hechos aquí señalados es por lo que solicito a este tribunal decrete libertad sin restricciones, evidenciándose asimismo que mi representado es de bajos recursos económicos y residen en la jurisdicción del tribunal, por lo que solicito la libertad sin restricciones del mismo o en su defecto solicito que la misma sea de fácil cumplimiento como la establecida en el articulo 242 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, es de hacer notar ciudadano juez que el armamento marca Glock calibre 9 mm de acuerdo a la Ley para el Desarme de fecha 20/08/2002 en gaceta 37509 hace una clasificación de dichos armamento indicando con la debida presición que el arma de calibre 9 mm es de uso civil motivo por el cual considera esta defensa que la calificación jurídica explanada por el ministerio público no es la adecuada ya que en la realidad ajustándonos en la ley estaría en presencia de el delito de Porte ilícito de arma de fuego, motivo por el cual esta defensa solicita que ajuste la calificación y se le conceda a nuestro defendido una medida menos gravosa a la solicitada por el ministerio público como lo seria en este caso una medida de las establecidas en el articulo 242 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, tomando en consideración que mi defendido cuenta con todas las atenuantes establecidas en el articulo 74 del Código penal Venezolano es decir que no cuenta con antecedentes penales ni registros policiales, tienen su domicilio en la jurisdicción de esta tribunal, es decir tienen buena conducta predelictual, solicito copias, es todo.
DEFENSOR PRIVADO ABG. ULISES BELLO.
Quien alegó: Alego para nuestro defendido la presunción de inocencia prevista y sancionada en el articulo 8 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia al articulo 49 ordinal 2° de la Constitución nacional de Venezuela los cuales dicen que actualmente a toda persona se le considera inocente hasta que no se demuestre lo contrario en sentencia debidamente firme por un tribunal de instancia y en relación a la imputación que es hace el ministerio publico que la Clock 17 arma de guerra según la ley de desarme reciente que ya el colega señalo anteriormente esta arma es considerada uso civil, puesto que el DALFA organismo acreditado para los ciudadanos acredita a la población civil portal las pistolas en referencia por lo que estaríamos en presencia de un porte ilícito de arma de fuego y el relación al otro delito que se le imputa resistencia a la autoridad no dirimía el fiscal testigo alguno que acredite el delito como tal en consecuencia solicito al tribunal una medida menos gravosa para el imputado de las prevista en el articulo 242 en sus ordinales 3° y 8°, es todo.
DE LOS HECHOS
El Ministerio Publico solicita de que se decrete MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236, numerales 1º, 2º y 3º; 237, numerales 2º, 3º, 4° Y 5° parágrafo primero y artículo 238, numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal en contra del imputado DEIVIS JAVIER ZERPA MARCANO, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de OCULTACION DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 112 segundo aparte de La Ley para el Control de Armas, municiones y desarme y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO; por estar presencia de la presunta comisión de delitos que merecen pena privativa de libertad, donde la acción penal para perseguirlos no se encuentra evidentemente prescrita, pues los hechos que configuran estos son de fecha reciente, es decir, 12/06/2016, hay fundados elementos de convicción, que comprometen la responsabilidad de los referidos imputados como presuntos autores del hecho punible señalado, lo cual se desprende de las distintas actuaciones policiales y de investigación cursantes al expediente, entre estas: en ACTA POLICIAL, de fecha 12/06/2016, suscrita por funcionarios adscritos al Comando de Vigilancia Costera Carúpano, quienes dejan constancia: El día domingo 12 de junio del presente año se constituyo comisión terrestre, con la finalidad de realizar patrullaje por la jurisdicción, siendo las 07:00 horas de la mañana por la vía principal de Guarataro Municipio Arismendi del estado Sucre, cuando se avisto un ciudadano en la entrada principal en actitud sospechosa el cual al observar la presencia de la comisión lo interceptaron rápidamente procediendo a bajarse del vehiculo, una vez efectuado el chequeo corporal se le encontró a la altura de la cintura un (01) arma de fuego tipo pistola que al ser chequeada con detenimiento se pudo constatar que es un (01) arma de fuego tipo pistola, marca GLOCK, SERIALES: LSM368, la misma tenia la siguiente discreción: POL METROPOLITANA O.P 032 la cual se encontraba aprovisionada con un (01) cargador contentivo con Doce (12) cartuchos calibre 9 mm sin percutir, posteriormente se procedió a identificarlo como Deivis Javier Zerpa Marcano, en la cual se procedió a detenerlo y para el momento el mismo vestía con una chemis de color gris, marca, polo, bermuda de colores sin marca y zapatos negros, marca dete x con suelas blancas y trenzas rojas, luego se procedió a trasladar al ciudadano y el arma de fuego al comando. Cursante al folio 01 y su vuelto. ACTA DE INVESTIGACION POLICIAL de fecha 12/06/2016, suscrita por funcionarios adscritos al Comando de Vigilancia Costera Carúpano, quienes dejan constancia: de las actuaciones correspondientes a dicho detenido. Cursante 03. REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA: de fecha 12/06/2016, suscrita por funcionarios adscritos al Comando de Vigilancia Costera Carúpano, quienes dejan constancia: UN (01) ARMA DE FUEGO, para uso individual corta por su empuñadura, que según el sistema de su mecanismo recibe el nombre de PISTOLA, marca GLOCK, de fabricación AUSTRIA, seriales: LSM368, modelo 17, calibre 9 mm, de color NEGRO, UN CARGADOR, de la misma marca y color, contentivo de doce (12) balas, de color dorado del mismo, calibre 9 mm. Cursante al folio 07. MEMORANDUM 9700-0226-S/N: de fecha 13-06-2016, donde funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas dejan constancia que al consultar el sistema Sipool se evidencia que el imputado DEIVIS JAVIER ZERPA MARCANO, NO presenta registros policiales. Cursante al folio 08. RECONOCIMIENTO N° 0695: de fecha 13-06-2016, donde funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas dejan constancia del reconocimiento realizado a los objetos incautados. Cursante al folio 08….
MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA
Vista la solicitud presentada por la Fiscal del Ministerio Público, así como los alegatos esgrimidos por la defensa, es necesario hacer las siguientes observaciones: nos encontramos en primer lugar en la fase preparatoria, en la búsqueda de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación de la fiscal y la defensa del imputado, quiere decir esto, que en esta fase tanto el Ministerio Público, como la Defensa, ,en esta primera etapa nos encontramos con la imputación por parte del Ministerio Público y la solicitud de que se decrete MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236, numerales 1º, 2º y 3º; 237, numerales 2º, 3º, 4° Y 5° parágrafo primero y artículo 238, numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del imputado DEIVIS JAVIER ZERPA MARCANO, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de OCULTACION DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 112 segundo aparte de La Ley para el Control de Armas, municiones y desarme y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. Asimismo oído los alegatos de la defensa privada, quien solicito la libertad sin restricciones para sus defendidos, es por lo que éste Tribunal para decidir estima que el presente caso, estamos en presencia de la presunta comisión de delitos que merecen pena privativa de libertad, cuya pena media a imponerse en sentencia definitiva; no supera los cinco años de prisión; donde la acción penal para perseguirlos no se encuentra evidentemente prescrita, pues los hechos que configuran estos son de fecha reciente, es decir, 12/06/2016, así mismo, a criterio de quien decide existen fundados elementos de convicción, que comprometen la responsabilidad del referido imputado como presunto autor del hecho punible señalado, lo cual se desprende de las distintas actuaciones policiales y de investigación cursantes al expediente, entre estas: en ACTA POLICIAL, de fecha 12/06/2016, suscrita por funcionarios adscritos al Comando de Vigilancia Costera Carúpano, quienes dejan constancia: El día domingo 12 de junio del presente año se constituyo comisión terrestre, con la finalidad de realizar patrullaje por la jurisdicción, siendo las 07:00 horas de la mañana por la vía principal de Guarataro Municipio Arismendi del estado Sucre, cuando se avisto un ciudadano en la entrada principal en actitud sospechosa el cual al observar la presencia de la comisión lo interceptaron rápidamente procediendo a bajarse del vehiculo, una vez efectuado el chequeo corporal se le encontró a la altura de la cintura un (01) arma de fuego tipo pistola que al ser chequeada con detenimiento se pudo constatar que es un (01) arma de fuego tipo pistola, marca GLOCK, SERIALES: LSM368, la misma tenia la siguiente discreción: POL METROPOLITANA O.P 032 la cual se encontraba aprovisionada con un (01) cargador contentivo con Doce (12) cartuchos calibre 9 mm sin percutir, posteriormente se procedió a identificarlo como Deivis Javier Zerpa Marcano, en la cual se procedió a detenerlo y para el momento el mismo vestía con una chemis de color gris, marca, polo, bermuda de colores sin marca y zapatos negros, marca dete x con suelas blancas y trenzas rojas, luego se procedió a trasladar al ciudadano y el arma de fuego al comando. Cursante al folio 01 y su vuelto. ACTA DE INVESTIGACION POLICIAL de fecha 12/06/2016, suscrita por funcionarios adscritos al Comando de Vigilancia Costera Carúpano, quienes dejan constancia: de las actuaciones correspondientes a dicho detenido. Cursante 03. REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA: de fecha 12/06/2016, suscrita por funcionarios adscritos al Comando de Vigilancia Costera Carúpano, quienes dejan constancia: UN (01) ARMA DE FUEGO, para uso individual corta por su empuñadura, que según el sistema de su mecanismo recibe el nombre de PISTOLA, marca GLOCK, de fabricación AUSTRIA, seriales: LSM368, modelo 17, calibre 9 mm, de color NEGRO, UN CARGADOR, de la misma marca y color, contentivo de doce (12) balas, de color dorado del mismo, calibre 9 mm. Cursante al folio 07. MEMORANDUM 9700-0226-S/N: de fecha 13-06-2016, donde funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas dejan constancia que al consultar el sistema Sipool se evidencia que el imputado DEIVIS JAVIER ZERPA MARCANO, NO presenta registros policiales. Cursante al folio 08. RECONOCIMIENTO N° 0695: de fecha 13-06-2016, donde funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas dejan constancia del reconocimiento realizado a los objetos incautados. Cursante al folio 08…. Ahora bien, por lo que configurados 236, numerales 1º, 2º y 3º; y los artículos 237 y artículo 238, Código Orgánico Procesal Penal, no se configuran por cuanto no hay peligro de fuga; ni de obstaculización; en virtud de la pena que podría llegar a imponerse no supera los cinco (05) años de Prisión, y la magnitud del daño causado acreditados en la presente causa; pudiera ser sufragada con un Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad; y en la búsqueda del la prosecución de presente proceso; sin poner en peligro la investigación, la verdad de los hechos; la realización de la justicia, por lo que no se configura el peligro de fuga ni obstaculización, motivo por lo cual considera éste Tribunal que están llenos los extremos del artículo 236, numerales 1º, 2º y 3º; pero sin embargo hay que considerar que la misma puede ser compensada a los fines del presente proceso con una Medida de Coerción Personal menos gravosa; distinta a la privación judicial preventiva de libertad; solicitada por el Ministerio Publico; y en consecuencia se acuerda otorgar Medida Cautelar Sustitutiva de libertad a favor del ciudadano DEIVIS JAVIER ZERPA MARCANO, consistentes en presentaciones periódicas CADA OCHO (08) DIAS; POR OCHO (08) MEZES POR ANTE LA UNIDAD DE ALGUACILAZGO DE ESTA CIUDAD DE CARUPANO; Declarándose así improcedente la Libertad sin Restricciones solicitada por la Defensa, por los argumentos esgrimidos anteriormente; la solicitud de Privación Judías a la Privativa de Libertad. Así mismo, se decreta la Flagrancia y se Ordena la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerdan las copias solicitadas debiendo proveer lo conducente para su reproducción y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuesto, este Tribunal Tercero de Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECRETA LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTITA A LA PREVENTIVA DE LIBERTAD del ciudadano DEIVIS JAVIER ZERPA MARCANO, de 18 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 26.736.976 nacido 11/03/1998, natural de Río Caribe, Municipio Arismendi del Estado Sucre, hijo de Darwin Zerpa y Reina Marcano, de profesión u oficio estudiante, residenciado en el sector San Juan de las Galdonas, por la Playa, cerca del muelle, Municipio Arismendi del Estado Sucre, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de OCULTACION DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 112 segundo aparte de La Ley para el Control de Armas, municiones y desarme y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 242, numerales 3° y 9° y 245 todos del Código Orgánico Procesal Penal; consistente en presentaciones periódicas cada Ocho (08) días por el lapso de Ocho (08) meses por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 242 ordinales 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda Libertad y líbrese oficio a la Guardia Nacional de esta Ciudad de Carúpano. Se acuerda el procedimiento por la vía del procedimiento ordinario y la detención en flagrancia de conformidad con lo establecido en el artículo 373 de Código Orgánico Procesal Penal. Remítase la presente causa a la Fiscalía Superior Auxiliar del Ministerio Público a los fines legales correspondientes en su lapso legal. En virtud que esta decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes téngase notificadas las mismas, conforme al artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes y se insta a las mismas a obtener la reproducción fotostática correspondiente. Seguidamente solicita la palabra el fiscal del Ministerio Público, a los fines de impones efecto suspensivo quien expone: El Ministerio Público se opone a la decisión emitida por parte del tribunal ello en razón a que si bien es cierto que no hay testigo presenciar en el procedimiento no puede obviarse que el mismo se origina bajo una persecución en un lugar inhóspito donde hay carencia de transeúnte por la condición selvática que el mismo presenta aunado a que oído lo manifestado por el mismo imputado el mismo reconoce haber llevado consigo la respectiva arma de guerra y observando el calificativo y la pena a imponer para el momento de una sentencia condenatoria mal puede manejarse la presente causa bajo un estado de medida cautelar con presentaciones toda vez que por la pena que pudiera llegar a imponerse es posible la evasión al llamado efectivo por arte del tribunal para que se lleve a cavo el debido proceso dando este cumplimiento a los llamados que se pueden hacer; razón por la cual ratifico el requerimiento de medida de privación judicial preventiva de libertad por estar lleno los extremos del articulo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal y es por lo que se ejerce el respectivo recurso de apelación; con efecto suspensivo para que el tribunal de alzada analice la presente decisión que no reconoce esta representación fiscal como justa y pertinente, es todo. Seguidamente solicita la palabra al defensor Privado Abg. Miguel Malave, quien expone: Considera esta defensa que dicho recurso de efectivo suspensivo debe ser declarado sin lugar y en consecuencia hacerse efectiva la medida cautelar otorgada por este tribunal en vista de que la misma ley es clara y precisa en indicar que este tipo de armamento es de uso civil ya que las pistolas calibre 9 mm, así mismo solicito copias de todo el expediente, es todo. Seguidamente toma el derecho de palabra el Juez, quien expone: Este Tribunal escuchado la manifestación del Ministerio Publico de ejercer el efecto suspensivo contenido en el articulo 430 del Código Orgánico Procesal Penal y observando el párrafo único no evidencia que este en los contenidos que entren y los posibles delitos a que autoricen a ejercer la acción aquí prenombrada es por lo que este tribunal en observación a la decisión antes precitada mantiene el criterio de acordar la Medica Cautelar Sustitutiva de Libertad; por considerar que estamos en Presencia de un Estado de Derecho; y de Justicia; respetuoso de los Derechos Humanos y garantista de los principios básicos de la dignidad humana; como es el principio de la vida y de la libertad; garantizando al ciudadano la disposición de articulo 49 Constitucional Bolivariana de Venezuela; garantizando la libertad del ciudadano; que solo debe ser restringida bajo los supuestos legítimamente verificados y legitimados por la Constitución Nacional Bolivariana de Venezuela de conformidad a los articulo 2, 19, 21, 23, 44, 49 y 51 de la Constitución; en concordancia al debido proceso relacionado en los artículos 1; 4; 8; 9; 10; 12; 13; 19; del Código Orgánico Procesal Penal; garantizando la finalidad del proceso y la afirmación de libertad del Ciudadano imputado; considerando la privación de libertad como una medida extrema, que tiene carácter excepcional; con respeto a la dignidad Humana; acotando la salvedad de que hemos superado la etapa inquisitiva; estamos en un proceso acusatorio y el delito que se califica puede lograrse la persecución de proceso juzgándose en libertad. Ahora bien, aún cuanto esta representación no comparte el criterio manifestado por la representación del Ministerio Publico, no solo en cuanto la solicitud de Privación, sino también en cuanto a la aplicación del recurso de Efecto Suspensivo; pero como quiera que en la etapa previa de la investigación es titular de la acción penal y el articulo 430 del Código Orgánico Procesal Penal le permite ejercer la acción este tribunal; no le queda a otra que acogerse a la solicitud del efecto suspensivo y a tales efectos se remitir el presente recurso a la Corte de Apelaciones del Estado Sucre; dentro de los lapsos respectivos; se insta a la defensa hacer los descargos correspondientes y de igual forma al Ministerio Público; la formulación del mismo dentro de los lapsos correspondientes, deberá permanecer el ciudadano detenido en las instalaciones de la Comandancia de Policía de esta ciudad; hasta tanto se reciba la resultas del recurso interpuesto. Líbrese Oficio al Comandante de Policía de esta Ciudad, junto con las Boleta de Privación Judicial Preventiva de Libertad; dejando constancia del efecto suspensivo. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes.; Así se decide; Cúmplase.
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL
ABG. ABELARDO ROYO HENRIQUEZ
LA SECRETARIA JUDICIAL
ABG. MORYS MALAVÉ.
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