REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL N 03
Carúpano, 6 de junio de 2016
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2016-002747
ASUNTO: RP11-P-2016-002747
Realizada como ha sido la audiencia de fecha: 2 de junio de 2016, siendo las 11:30 de la mañana, se constituyó en la Sala Nº 04 de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, el Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control Nº 04 de este Circuito Judicial Penal, presidido por el Juez Abg. Abelardo Royo Henríquez, acompañado del Secretario Judicial en funciones de guardia Abg. Mildred Alejandra De Simone y el alguacil de sala; a los fines de celebrar la Audiencia De Presentación De Imputado, en el asunto instruido en contra de los ciudadanos: MORENO MORENO ANTHONY JOSE, CASTO JOSE JIMENEZ Y LUIS ALFONZO PEÑA GUEVARA. A tal efecto se verifica la presencia de las partes, encontrándose presentes: el Fiscal en Materia de Flagrancia del Ministerio Público Abg. Rudy Pérez, y los imputados Moreno Moreno Anthony José, Casto José Jiménez Y Luís Alfonzo Peña Guevara (previo traslado), a quien se le pregunta si cuenta con defensor de confianza manifestando el mismo no contar con defensor que le asista por lo que este Tribunal procede a designarle el defensor público penal N 06, en funciones de guardia Abg. Paola Di Bisceglie, quien fue impuesta de las actuaciones para su revisión. Seguidamente se le otorga el derecho de palabra al Fiscal en Materia de Flagrancia del Ministerio Público, quien expone: Con las atribuciones que me confiere la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y demás Leyes, Presento e imputo en éste acto a los ciudadanos MORENO MORENO ANTHONY JOSE, CASTO JOSE JIMENEZ Y LUIS ALFONZO PEÑA GUEVARA, por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículos 111 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, por los hechos ocurridos en fecha 15/05/2016, tal y como consta en ACTA DE POLICIAL de fecha 31-05-2016, suscrita por los funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela Comando de Zona N 53 Destacamento N 532 Comando Carúpano, en la cual se deja constancia de lo siguiente: “siendo las 20:00 horas de la noche del día martes 31-05-2016, estando de comisión por la vía de nacional Carúpano Cariaco sector la ensenada de lebranche, del Municipio Bermúdez, se pudo observar tres ciudadanos que al notar la presencia de la comisión militar adoptaron una actitud nerviosa, razón por la cual se le dio la voz de alto identificándonos como funcionarios adscritos a este cuerpo militar e indicándole que por favor colocaran las manos por encima de su cabeza, uno de ellos traía en su poder un maletín de material semi cuero color negro, de inmediato el S/2 Narváez Leal Héctor, basándose en el contenido del articulo 191 del Código Orgánico Procesal Penal vigente se procedió a efectuarle revisión corporal a los ciudadanos en búsqueda de alguna sustancia u objeto de interés criminalístico, encontrando en la parte interior del maletín TRES CARTUCHOS 7.62X51 MILÍMETROS SIN PERCUTIR Y UN CARTUCHO 9 MILÍMETROS PERCUTIDO Y PARTE Y PIEZA DE UN CHOPO TIPO ESCOPETA EN CONSTRUCCIÓN COMPUESTO POR UNA EMPUÑADURA DE MADERA, UN TUBO COLOR NEGRO COMO ESPECIE DE CAÑOS, CONJUNTO MÓVIL DE METAL, CON DOS RESORTES Y EMPUÑADURA DEL ARMA DE METAL, seguidamente se identifico al ciudadano que portaba ese material como queda escrito MORENO MORENO ANTHONY JOSE, titular de la cedula de identidad N V- 22.921.131, de nacionalidad venezolana, nacido en fecha 18-02-1.990, de 26 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio no definida, natural del Municipio Rivero, con domicilio en Terranova , calle las flores, casa S/N, Municipio Rivero del Estado Sucre, quien se encontraba en compañía de los ciudadanos que dijeron llamarse como: CASTO JOSE JIMENEZ, indocumentado, de profesión u oficio no definida, de nacionalidad venezolana, natural del Municipio Rivero, con domicilio en Terranova , calle las flores, casa S/N, Municipio Rivero del Estado Sucre y LUIS ALFONZO PEÑA GUEVARA, indocumentado, de profesión u oficio no definida, de nacionalidad venezolana, natural del Municipio Rivero, con domicilio en Terranova , calle las flores, casa S/N, Municipio Rivero del Estado Sucre”… se le notifico al fiscal de flagrancia… En virtud de estos hechos, es por lo que solicito se decrete una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 242 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito se decrete la flagrancia y se acuerde el procedimiento por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 ambos de Código Orgánico Procesal Penal. De igual manera solicito que la presente causa sea remitida a la Fiscalía Auxiliar Superior en su oportunidad legal. Solicito Copias Simples. Es todo. Acto seguido, el Juez procede a imponer a la imputada del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 133 y 134 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, quien fue impuesto del hecho que se le imputa y señalándole que su no declaración no impide la continuación de la audiencia, asimismo se le impuso de las Formulas Alternativas a la prosecución del Proceso establecidas en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificarse el primero de ellos como: ANTHONY JOSE MORENO MORENO, Natural de Cariaco, del Municipio Rivero, del Estado Sucre, titular de la cedula de identidad N V- 22.921.131, de nacionalidad venezolana, nacido en fecha 18-02-1.990, de 26 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Barbero, con domicilio en Terranova, calle las flores, casa S/N, a 100 metros de la cauchera, Municipio Rivero del Estado Sucre, quien expone: “Me acojo al precepto constitucional, es todo. Acto seguido se hace comparecer a la sala al segundo de ellos quien se identifico como: CASTO JOSE JIMENEZ, Natural de Cariaco, del Municipio Rivero, del Estado Sucre, titular de la cedula de identidad N V- 19.908.265, de nacionalidad venezolana, nacido en fecha 21-09-1988, de 27 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, con domicilio en Terranova, calle Principal, Casa S/N, al Lado de la licorería del señor Alejo, Municipio Rivero del Estado Sucre, quien expone: “Me acojo al precepto constitucional, es todo. Acto seguido se hace comparecer a la sala al tercero de ellos quien se identifico como: LUIS ALFONZO PEÑA GUEVARA, Natural de Puerto La Cruz, del Municipio Anzoátegui, del Estado Sucre, titular de la cedula de identidad N V- 27.003.088, de nacionalidad venezolana, nacido en fecha 03/06/1998, de 18 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, con domicilio en Terranova, casa S/N, a 50 Metros de la Escuela, Municipio Rivero del Estado Sucre, quien expone: “Me acojo al precepto constitucional, es todo. Seguidamente el Juez cede la palabra a la Defensa, quien alegó: Visto lo manifestado por el ministerio público esta defensa se opone a la pretensión fiscal debido a que considera que no existen suficientes elementos de convicción que ameriten la responsabilidad penal y directa de mi defendido ya que en las actas no se evidencias testigos que pudiesen señalar que el mismo tuviese responsabilidad en los hechos aquí señalado por la victima, es por lo que solicito a este tribunal decrete libertad sin restricciones, en virtud de no existir en las actas declaración de algún testigo que pueda corroborar de los funcionarios, evidenciándose asimismo que mi representado son de bajos recursos económicos y residen en la jurisdicción del tribunal, en dado no acogerse a lo solicitado por esta defensas en cuanto a libertad sin restricciones, solicito se decrete una media cautelar menos gravosa y que la misma sea de fácil cumplimiento, de las contenidas en el articulo 242 del COPP. Solicito copias, es todo. Acto seguido toma la palabra el Juez y expone: “Concluido el desarrollo de la presente audiencia de presentación de imputado, oída la solicitud del ministerio publico, quien solicita para los ciudadanos MORENO MORENO ANTHONY JOSE, CASTO JOSE JIMENEZ Y LUIS ALFONZO PEÑA GUEVARA, se le decrete de conformidad con el numeral 3° del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículos 111 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, asimismo oído los alegatos esgrimidos por la defensa, y revisadas todas y cada unas de las actas procesales que conforman el presente asunto, este Tribunal pasa a decidir en base a las siguientes consideraciones: Observa quien aquí que en el presente caso se evidencia que ciertamente estamos en presencia de un hecho punible que merece pena Privativa de Libertad, el cual el Ministerio ha precalificado dentro de las previsiones del delito de delito de POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículos 111 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, ya que los hechos que lo configuran ocurrieron en fecha reciente, es decir, el día: 31-05-2016. Asimismo existen fundados elementos de convicción para estimar que los ciudadanos: MORENO MORENO ANTHONY JOSE, CASTO JOSE JIMENEZ Y LUIS ALFONZO PEÑA GUEVARA, son los presuntos autores o participes del hecho punible antes señalado lo cual se evidencia de las actas que cursan insertas en el presente asunto, las cuales son las siguientes: ACTA DE POLICIAL de fecha 31-05-2016, cursante al folio 1 y su vuelto, suscrita por los funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela Comando de Zona N 53 Destacamento N 532 Comando Carúpano, en la cual se deja constancia de lo siguiente: “siendo las 20:00 horas de la noche del día martes 31-05-2016, estando de comisión por la vía de nacional Carúpano Cariaco sector la ensenada de lebranche, del Municipio Bermúdez, se pudo observar tres ciudadanos que al notar la presencia de la comisión militar adoptaron una actitud nerviosa, razón por la cual se le dio la voz de alto identificándonos como funcionarios adscritos a este cuerpo militar e indicándole que por favor colocaran las manos por encima de su cabeza, uno de ellos traía en su poder un maletín de material semi cuero color negro, de inmediato el S/2 Narváez Leal Héctor, basándose en el contenido del articulo 191 del Código Orgánico Procesal Penal vigente se procedió a efectuarle revisión corporal a los ciudadanos en búsqueda de alguna sustancia u objeto de interés criminalístico, encontrando en la parte interior del maletín TRES CARTUCHOS 7.62X51 MILÍMETROS SIN PERCUTIR Y UN CARTUCHO 9 MILÍMETROS PERCUTIDO Y PARTE Y PIEZA DE UN CHOPO TIPO ESCOPETA EN CONSTRUCCIÓN COMPUESTO POR UNA EMPUÑADURA DE MADERA, UN TUBO COLOR NEGRO COMO ESPECIE DE CAÑOS, CONJUNTO MÓVIL DE METAL, CON DOS RESORTES Y EMPUÑADURA DEL ARMA DE METAL, seguidamente se identifico al ciudadano que portaba ese material como queda escrito MORENO MORENO ANTHONY JOSE, titular de la cedula de identidad N V- 22.921.131, de nacionalidad venezolana, nacido en fecha 18-02-1.990, de 26 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio no definida, natural del Municipio Rivero, con domicilio en Terranova , calle las flores, casa S/N, Municipio Rivero del Estado Sucre, quien se encontraba en compañía de los ciudadanos que dijeron llamarse como: CASTO JOSE JIMENEZ, indocumentado, de profesión u oficio no definida, de nacionalidad venezolana, natural del Municipio Rivero, con domicilio en Terranova , calle las flores, casa S/N, Municipio Rivero del Estado Sucre y LUIS ALFONZO PEÑA GUEVARA, indocumentado, de profesión u oficio no definida, de nacionalidad venezolana, natural del Municipio Rivero, con domicilio en Terranova , calle las flores, casa S/N, Municipio Rivero del Estado Sucre… MEMORANDUM, de fecha 01-06-2016, cursante al folio 03, suscrita por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Carúpano donde deja constancia que los imputados Moreno Moreno Anthony José, titular de la cedula de identidad 22.921.131 y Peña Guevara Luís Alfonzo, titular de la cedula de identidad 27.003.088, no presentan registros policiales ni solicitud alguna y el ciudadano Jiménez Casto José, titular de la cedula de identidad 19.908.265 presenta registros por los delitos de droga y hurto por la sub delegación cumana. REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, de fecha 31-05-2016, cursante al folio 09 y su vuelto, donde se deja constancia de la evidencia incautada: UN MALETÍN DE COLOR NEGRO DE MATERIAL SEMI CUERO, TRES CARTUCHOS 7.62X51 MILÍMETROS SIN PERCUTIR Y UN CARTUCHO 9 MILÍMETROS PERCUTIDO Y PARTE Y PIEZA DE UN CHOPO TIPO ESCOPETA EN CONSTRUCCIÓN COMPUESTO POR UNA EMPUÑADURA DE MADERA, UN TUBO COLOR NEGRO COMO ESPECIE DE CAÑOS, CONJUNTO MÓVIL DE METAL, CON DOS RESORTES Y EMPUÑADURA DEL ARMA DE METAL. RECONOCIMIENTO Nº 0677, de fecha 01-06-2016, cursante al folio 10, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas donde se deja constancia de reconocimiento practicado a un bolso, tres balas, una pieza cilíndrica, un segmento de objeto contundente, un conjunto móvil de arma de fuego, un segmento de metal, un segmento de metal, dos resortes, un segmento de metal. Por lo que a criterio de quien decide se encuentran configurados los numerales 1º , 2º y 3° del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la medida privativa de libertad, sin embrago considera este juzgador que dicha medida puede ser satisfecha con una medida menos gravosa, como la solicitada por el ministerio publico, y en razón de ello, es por lo que considera quien decide que lo ajustado a derecho en el caso que nos ocupa es decretar una medida cautelar sustitutiva de Libertad Consistente en presentaciones periódicas de conformidad con lo establecido en el articulo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, decretándose con lugar la medida solicitada por la representación fiscal y se decreta sin lugar la solicitud por parte de la defensa de una libertad sin restricción. Se Decreta la Aprehensión en Flagrancia y se continúe el proceso por el Procedimiento Ordinario, de conformidad con los artículos 234 y 373 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre. Extensión Carúpano, Administrando Justicia En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de los imputados: ANTHONY JOSE MORENO MORENO, Natural de Cariaco, del Municipio Rivero, del Estado Sucre, titular de la cedula de identidad N V- 22.921.131, de nacionalidad venezolana, nacido en fecha 18-02-1.990, de 26 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Barbero, con domicilio en Terranova, calle las flores, casa S/N, a 100 metros de la cauchera, Municipio Rivero del Estado Sucre, CASTO JOSE JIMENEZ, Natural de Cariaco, del Municipio Rivero, del Estado Sucre, titular de la cedula de identidad N V- 19.908.265, de nacionalidad venezolana, nacido en fecha 21-09-1988, de 27 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, con domicilio en Terranova, calle Principal, Casa S/N, al Lado de la licorería del señor Alejo, Municipio Rivero del Estado Sucre, y LUIS ALFONZO PEÑA GUEVARA, Natural de Puerto La Cruz, del Municipio Anzoátegui, del Estado Sucre, titular de la cedula de identidad N V- 27.003.088, de nacionalidad venezolana, nacido en fecha 03/06/1998, de 18 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, con domicilio en Terranova, casa S/N, a 50 Metros de la Escuela, Municipio Rivero del Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículos 111 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con lo previsto en el artículo 242 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en PRESENTACIONES PERIÓDICAS CADA QUINCE (15) DIAS POR EL LAPSO DE OCHO (08) MESES POR ANTE LA UNIDAD DE ALGUACILAZGO DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL. Líbrese Oficio adjunto boleta de libertad a la Guardia Nacional Bolivariana del Municipio Bermúdez del Estado Sucre. Se decreta la flagrancia y se Ordena la instrucción de la presente acusa por la vía del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373, respectivamente del Código Orgánico Procesal Penal. Remítase en su oportunidad el presente asunto, a la Fiscalia Superior del Ministerio Público. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, debiendo las mismas realizar las gestiones pertinentes para su reproducción. Quedan notificadas las partes de la presente decisión con la lectura y firma de la presente acta de conformidad con lo previsto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide; Cúmplase.
El Juez Tercero De Control
Abg. Abelardo Royo
La Secretaria Judicial
ABG DORYS MALAVÉ.
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