REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL
EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 03
Carúpano, 6de Junio de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2016-002718
ASUNTO: RP11-P-2016-002718


Realizada como ha sido la audiencia de fecha: 29 de Mayo de 2016; donde se constituyó en la Sala de Audiencias N° 04 de éste Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Tercero de Control, presidido por el Juez, Abg. Abelardo Royo Henríquez, acompañado del Secretario Judicial en funciones de Sala Abg. Ángel José Gregorio Medina y el Alguacil de Sala, con el objeto de llevarse acabo AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO E IMPOSICIÓN DE LA ORDEN DE APREHENSIÓN, dictada por este Tribunal en fecha: 27/05/2016, en contra de los ciudadanos JEAN CARLOS PASCALE LUGO, ADOLFO JOSE VELÁSQUEZ RODRIGUEZ, ANSELMO ALEXANDER CARMONA ROJAS, RAMON EMILIO MARTINEZ ROMERO; MAURO DEL JESUS LUGO, Y OLIVER ALEXANDER PASCALE LUGO, RODOLFO ANTONIO VELASQUEZ RODRIGUEZ, por estar presuntamente incurso en el delito HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN EJECUCIÓN DE UN ROBO EN GRADO DE COOPERADORES INMEDIATO; previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1º en relación con el articulo 83 del Código penal Venezolano, en perjuicio de FREDDY JOSÉ NARVAEZ LAFFONT. Se deja constancia que el día de ayer se interrumpió la presente audiencia por cuanto hubo fallas en el sistema eléctrico no pudiendo realizarse la misma por lo que se difirió para el día de hoy a la hora y fecha arriba señalada. Acto seguido el Juez impuso a los imputados del derecho que tiene de ser asistida de un abogado de su confianza, manifestando el imputado, SI contar con abogado de confianza que lo asista en la presente causa, manifestando el ciudadano ADOLFO JOSE VELASQUEZ RODRIGUEZ, contar con los abogados LUIS RAMON LEON ACOSTA, JESUS LUIS DIAZ, y GENISSI MARTINEZ A. manifestando el ciudadano JEAN CARLOS PASCALE LUGO contar con el abogado HECTOR ENRIQUE GONZALEZ MALAVER, motivo por el cual se les hizo pasar a la sala para proceder a la juramentación correspondiente. Seguidamente se le sede la palabra al ABG. LUIS RAMON LEON ACOSTA, venezolano, mayor de edad, inscrito en el IPSA bajo Nª 168.283 cedula de identidad Nº 15.882.058 y domiciliado en: Calle San Félix con Perú, Nº 61 a 50 metros del Hotel HM, Municipio Bermúdez, Carúpano, del Estado Sucre, quien Juro Cumplir fielmente con sus obligaciones. Seguidamente se le sede la palabra al ABG. HECTOR ENRIQUE GONZALEZ MALAVER, venezolano, mayor de edad, inscrito en el IPSA bajo Nº 133.995 cedula de identidad Nº 17.218.381 y domiciliado en: Calle Carabobo, Oficina 02 Casa 29, Carúpano Estado Sucre. Quien Juro Cumplir fielmente con sus obligaciones. Seguidamente se le sede la palabra al ABG. JESUS LUIS DIAZ, venezolano, mayor de edad, inscrito en el IPSA bajo Nº 29.737 cedula de identidad Nº 5.856.927 y domiciliado en: Calle Independencia Edificio Mary Primer Piso Oficina 1-B, Municipio Bermúdez, Carúpano, del Estado Sucre quien Juro Cumplir fielmente con sus obligaciones y Seguidamente se le sede la palabra a la ABG. GENISSI MARTINEZ A., venezolana, mayor de edad, inscrita en el IPSA bajo Nº 224.594 cedula de identidad Nº 19.708.649 y domiciliada en: Escritorio Jurídico León Izaguirre Calle Carvario detrás de la CANTV N° 101, Municipio Bermúdez, Carúpano, del Estado Sucre quien Juro Cumplir fielmente con sus obligaciones. Posteriormente los mismos fueron impuestos de las actuaciones. Seguidamente el Juez le concede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expone: “Con las atribuciones que me confiere el Ministerio Publico, la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, ratifico en este acto el escrito presentado de solicitud de Orden de Aprehensión en contra de los ciudadanos JEAN CARLOS PASCALE LUGO y ADOLFO JOSE VELÁSQUEZ RODRIGUEZ, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN EJECUCIÓN DE UN ROBO EN GRADO DE COOPERADORES INMEDIATO; previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1º en relación con el articulo 83 del Código penal Venezolano, en perjuicio de FREDDY JOSÉ NARVAEZ LAFFONT, por los hechos ocurridos en fecha 10/02/2016, tal y como consta en ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 10/02/2016, suscrita por los funcionarios Vicente Rivero, Edgar Vásquez, adscritos al Eje de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub.- delegación Carúpano, donde dejan constancia diligencia policial efectuada en la presente averiguación, y en consecuencia expone: “En esta misma fecha, vista y leída la trascripción de la novedad que antecede, siendo las 6:00 horas de la mañana, me traslade hacia la siguiente dirección: MORGUE DEL HOSPITAL DE LA POBLACIÓN DE RIO CARIBE MUNICIPIO ARISMENDI DEL ESTADO SUCRE, una vez en el referido nosocomio fuimos recibidos por el funcionario policial del Estado, Oficial José Rondón, quien en conocimiento del motivo de nuestra presencia, nos manifestó que el día de hoy 10/02/2016, siendo aproximadamente las 5:30 horas de la mañana ingreso a la sala de cadáveres de dicho centro asistencial, una persona de sexo masculino, carente de signos vitales presentando herida producida por el paso de proyectil disparado desde una arma de fuego, procedente de la calle principal de la comunidad de El Morro de Puerto santo, Municipio Arismendi, desconociendo mas detalles al respecto, conduciéndonos hacia el área de cadáveres, una vez allí en la misma, logramos observar sobre una camilla metálica el referido cuerpo desprovisto de su vestimenta…logrando apreciar luego de una minuciosa búsqueda la siguiente herida: UNA (01) DE FIRMA IREREGULAR Y TAMAÑO REGULAR DE APROXIMADAMENTE DE 5 CENTÍMETREOS DE LONGITUD, EN LA REGIÓN SUBMAXILAR LADO IZQUIERDO, colectando como evidencia de interés criminalístico mediante un (01) segmento de gasa sustancia temática de color pardo rojizo de la herida del interfectito, se realizaron exposiciones fotográficas de igual manera se realizaron su necrodactilia con la finalidad de verificar su identidad procediendo a realizar la remoción del cadáver…realizamos un recorrido por las adyacencias del Centro de salud con la finalidad de ubicar alguna persona con conocimiento del citado caso, sosteniendo entrevista con el ciudadano TEOFILO DANIEL MAZA SALAZAR, expresando ser el padrastro del hoy occiso, asimismo que el día de hoy 10/02/2016, como a las 04:30 de la mañana, se encontraba en su residencia cuando el día de hoy varios vecinos le fueron a avisar que a su hijastro de nombre FREDDY NARVAEZ, lo habían herido con un arma de fuego en la calle principal de esa comunidad y se encontraba tirado sin signos vitales, por tal motivo se dirigió a la referida calle con la finalidad de verificar tal información , una vez en el sitio del hecho, constata que la información era fidedigna, por lo que levanta a su hijastro del suelo y con la ayuda de varias personas lo trasladan al hospital de la población de Río caribe…escuchada tal información le indicamos al ciudadano que nos condujera al sitio del suceso, trasladándonos a la siguiente dirección: CALLE PRINCIPAL VIA PÚBLICA, DE LA COMUNIDADA DE EL MORRO DE PUERTO SANTO, PARROQUIA EL MORRO, MUNICIPIO ARISMENDI DEL ESTADO SUCRE, una vez en la dirección antes mencionada el ciudadano acompañante nos indico el lugar exacto donde ocurrió el acontecimiento, procediendo a realizar la inspección técnica correspondiente, colectando evidencia de interés Criminalístico, mediante un (01) segmento de gasa , sustancia de color pardo rojizo de presunta naturaleza temática se tomaron fijaciones fotográficas…realizamos un recorrido por los alrededores del sector con la finalidad de ubicar alguna persona con conocimiento del caso que se investiga , sosteniendo entrevista con la ciudadana GLORIA JOSEFINA CARABALLO DE VASQUEZ, manifestando ser residente de la zona, asimismo que el día de hoy 10/02/2016, como a las 04:00 horas de la mañana se encontraba en frente de su residencia vendiendo empanadas, cuando varios sujetos desconocidos portando armas de fuego, estaban persiguiendo a un joven de nombre FREDDY, quienes comenzaron a discutir y luego se escucho una fuerte detonación cayendo al suelo el mencionado como FREDDY, quedando en el sitio sin signos vitales , por lo que salio corriendo hacia el interior de su residencia por miedo a que le hicieran daño los sujetos desconocido.(…). En razón de todo lo antes expuesto esta Representación del Ministerio Publico solicita muy respetuosamente a este Tribunal se acuerde las precalificaciones esgrimidas en contra de los imputados de autos, y se decrete la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con lo establecido en los artículos 236 numerales 1°, 2° y 3°, así como los parágrafos primero y último así como lo establecido en el Articulo 237 numerales 1°, 2º, 3º y 4° Parágrafo Primero y Articulo 238 numeral 2º, todos del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Articulo 44 numeral 1° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en contra de los imputados antes mencionado. Así pues además de estar precisada la existencia del tipo penal ya invocado, estima esta representación fiscal, a los efectos de determinar la procedencia de la medida privativa que se solicita, que se configura el peligro de fuga, por cuanto la sanción a imponer es bastante elevada; por la magnitud del daño causado, toda vez que el delito imputado es considerado como de gravedad y peligrosidad. Asimismo, existe peligro de obstaculización por cuanto estando en libertad el imputado puede influir para que los testigos, funcionarios y expertos se comporten de manera desleal y reticente poniendo en peligro la verdad de los hechos. Así mismo solicito que se ordene la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito se remita a la Fiscalía Séptima en su debida oportunidad procesal y solicito copias simples del presente acto. Es todo. Acto seguido, la Juez procede a imponer a los imputados del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículos 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal, identificándose al primero de los imputados como JEAN CARLOS PASCALE LUGO, natural de El Morro, Estado Sucre, titular de la cedula de identidad 24.512.700, de 21años de edad, hijo de Oliver Pascale y Noreisa Lugo, nacido en fecha 09/06/1995, de profesión u oficio Carpintería, residenciado El olivito, calle Principal Casa sin Numero Frente a la Licorería de la Señora LULA, El Morro De Puerto Santo Municipio Arismendi del Estado Sucre, quien expone: Nosotros estaba en una fiesta en unas horas anterior con un os de los hechos que mataron, al Otto chamo pero ya el compañera ya que había venido como a las 12:00 para su casa y depuse los otros compararon están trasladando a los otros compañeros en moto, y yo me vine caminado con dos muchachas una es la hija de la señora maiba y la otra hija del señor pacheco, y venado caminando y estaba una señora haciendo una emparada y yo pedí unas emparada por la calle mariscal y eso sucedió en la calle mariscal y llegaron los muchachos el muerto y su compañeros y ellos le iban a robar la moto a mi hermano de nombre olivar pascal, yo no sabia nada y el como pudo el se les escapo a los chamos y se fue para arriba y busca a los otros compañeros y comenzaron a buscar y consiguieron al chamo muerto en un callejón con una pistola, y como no había luz mi hermano predio un teléfono y lo alumbro y el cayo y allí los reconocieron el que estaba robando a mi hermano y se les escapo, cuando el se le escapa el correr para la playa y venia saliendo por Aotus callejón venia saliendo con cuatros chamos mas el muerto, venían a buscar pelea y yo estaba viendo todo por que yo estaba comiendo emparada y estaba viendo y escuchando y en el momento cuando iba a orinar fue que escuche el plomazo y todo empezaron a correr y yo también por que estaba un chamo que me iba a joder es todo lo que yo se. Es todo. Seguidamente se le otorga el derecho de palabra al Defensor Privado ABG. HECTOR ENRIQUE GONZALEZ MALAVER, quien realiza la siguiente preguntas: Pregunta: al momento de escuchar el disparo estaba en compañía de las muchachas ?Respuesta: si yo estaba con las dos muchachas Pregunta: había luz en esos momento? Respuesta: no Pregunta: las muchachos puede identificar al muerto ?Respuesta: si ellas vieron los mismo que vi yo por que ella estaban comiendo allí Pregunta: has tenido algún tipo de problema con el hoy occiso ?Respuesta: no ningún tipo de problemas. CESARON LAS PREGUNTAS. Seguidamente se le otorga el derecho de palabra al Defensor Privado ABG. LUIS RAMON LEON ACOSTA, quien realiza la siguiente preguntas: Pregunta: recuerda la hora de los hechos ?Respuesta: a las 3:30 de la mañana Pregunta: que hora se fue Adolfo Velásquez ?Respuesta: el se fue como a las 12:15 a.m Pregunta: desde esa hora de las 12:00 am lo viste regresar cuando ocurrieron los hechos ?Respuesta: no. Es todo. CESARON LAS PREGUNTAS. Se deja constancia que los Abogados Privados ABG. JESUS LUIS DIAZ y ABG. GENISSI MARTINEZ A. son asociados a la defensa del ciudadano ADOLFO JOSE VELÁSQUEZ RODRIGUEZ, por lo que los mismos no realizaron preguntas. Seguidamente se procede a identificar al Segundo de los imputados como: ADOLFO JOSE VELÁSQUEZ RODRIGUEZ, natural de Carúpano, Estado Sucre, titular de la cedula de identidad 21.380.924, de 22 años de edad, hijo de Rodolfo Velásquez, nacido en fecha 15/10/1993, de profesión u oficio pescador, residenciado Sector El Dique Calle principal casa S/N Cerca de la bodega BEBITO, El Morro De Puerto Santo Municipio Arismendi del Estado Sucre, es todo. Quien expone: Yo estuve en la fiesta esa noche y me vine a las 12_00 ya mi hermano se había venida también y como a las 8:00 de la mañana cuando me pare mi esposa me dijo que mi compañero que llama semito había matado a otro y yo le dije a mi esposa que yo no tuve nada que ver con ellos y yo me quede en el pueblo y los demás se fueron para caracas y yo no se por que estoy aquí por que no se nada de lo que estaba pasando yo no nunca he robado a nadie y yo no entiendo por que estoy aquí y yo nunca he estado pero y yo no se que hacer me estoy volviendo como loco allá dentro y todo el mundo se fue en mi pueblo por que el que no la debe no la teme. Es todo. Seguidamente se le otorga el derecho de palabra al Defensor Privado ABG. LUIS RAMON LEON ACOSTA, quien realiza la siguiente preguntas: Pregunta: hasta que hora estuviste en la fiesta ?Respuesta: a las 12:00 am Pregunta: tiene idea por que suicidio esos ?Respuesta: no Pregunta: alguna de las personas con que estabas en la fiesta tiene algún problema con las personas que mataron? Respuesta: no Pregunta: tu o algún familiar directo y tiene algún problemas con el ?Respuesta: no Pregunta: cuando te pasaron la citación ?Respuesta: el miércoles me la pasaron y mi suegra me aviso y yo me vine Pregunta: es citación te la paso el cicpc ?Respuesta: si Pregunta: anterior mente antes es citación cuanto veces te había citado ?Respuesta: ninguna por fuiste por tus propios medio ?Respuesta: si Pregunta: ellos te llamaron como testigos ?Respuesta: me dijeron que era una declaración de palabra y ellos no me preguntaban nada Pregunta: te hicieron alguna pregunta con relación a tu participación en el hecho ?Respuesta: si cuando yo llegue allí me dieron que me estaban metiendo en un problema Pregunta: recuerda si algún funcionarios te señalo a ti como el que mato? Respuesta: no. CESARON LAS PREGUNTAS. Seguidamente se le otorga el derecho de palabra al Defensor Privado ABG. HECTOR ENRIQUE GONZALEZ MALAVER, quien realiza la siguiente preguntas: Pregunta: esa noche estuviste con Jean Carlos ?Respuesta: si hablamos Pregunta: viste alguna aptitud sospechoso o problema ?Respuesta: no Pregunta: tiene conocimiento de algún hecho que haya ocurrido anteriormente con relación a este hecho ?Respuesta: no. Es todo. CESARON LAS PREGUNTAS. Se deja constancia que el ciudadano Juez, realiza las siguientes preguntas: Pregunta: haz tenido problema con los familiares del muerto ?Respuesta: si hace dos semana estábamos en una rumba y nos llego una tía de muerto y nos llego y nos dijo que nosotros habíamos metido a su sobrino y que éramos cómplices y luego mi hermano me dijo que nos fuéramos y nos montamos en el carro y nos fuimos Pregunta: cuantas notificación recibiste tu en ese lapso ?Respuesta: ninguna solos la del miércoles Pregunta: y tu sabia por que era ?Respuesta: no Pregunta: y por que fuiste ?Respuesta: fue por la citación tenia que ver que era. Es todo. CESARON LAS PREGUNTAS. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensa Privada Abg. Luís León, quien representa al imputado ADOLFO JOSE VELASQUEZ RODRIGUEZ y quien expone: “esta defensa debe oponerse a la imputación hecha por el ministerio público y mas aun a la solicitud de privación de libertad de mi defendido Adolfo Velásquez, esto en virtud de varias circunstancias, en primer lugar un vez revisadas las catas que componen el expediente nos damos cuenta que los 58 folios que los componen, solo y únicamente en el folio 29 contentivo en el acta de entrevista de un ciudadano llamado Luís, de quien sabemos que es familiar directo del occiso el cual supuestamente fue testigo presentencia en el día que ocurrieron los ellos por lo que para la defensa esto no puede ser fiable de acuerdo a contradicciones hechas en su declaraciones , este ciudadano al igual de que Gloria y Soiticel que ni siquiera estuvieron en el momento de los hechos sino que escucharon comentarios todos y cada uno de ellos convergen en un mismo punto en que Anselmito disparo a la victima con el arma que le ofreciera ramón Martínez, en este caso señor juez que todas la personas indicadas concurrieron en un mismo punto mal pudiera que mi defendido es participe del homicidio intencional calificado ya que su participación no fue necesaria para la realización del delito circunstancias esta necesaria para que se configure dicho delito, circunstancia esta motivada a que la misma que no es cooperador de dicho delito ya que no estuvo en el lugar de los hechos ficho por el mismo imputado por que estuvo hasta las 12 de noche y el hecho fue a las 3 de la mañana eso en cuanto a la participación de mi defendido, solicito se tome en consideración algunas circunstancia: el delito se empezó a investigar desde el mismo día del hecho hasta el 12 de febrero desde esa fecha han transcurrido 3 meses y medio y nos preguntamos que si tenían idea de las personas señalas por el ministerio público jamás los cito o los señalo en esta investigación, desde la misma semana se tiene los hecho se tiene las actas que hoy día se debaten los hechos. Adollfo a penas recibió la citación y voluntariamente acudió a la misma sin apremio0 alguno. Jugando ellos con su inocencia y su ingenuidad lo presentan como testigo lo hacen declarar y lamentablemente no tengo la copia de la citación realizada y se esta faltando al articulo 105 del Código Orgánico Procesal Penal y 229 y 216 ejusdem y donde establece sobre el derecho a la defensa, se ha llevado una investigación a espaldas de mi defendido, mediante orden de aprehensión solicitud alguna que concurren los requisitos estipulados en el articulo 236 donde tenemos solo una declaración de un ciudadano llamado Luís la cual no es fiable por ser familiar de la victima en la cual no estaba presente, aunado a esto debe concurrir también el peligro de fuga y la obstaculización de la verdad , no se puede tomar con ligereza la privación de libertad, el ministerio público debe demostrarlo en un caso concreto o sea previamente para el ministerio público presentara la solicitud no hay un soso hecho que obstaculizo la búsqueda de libertad, señor juez el peligro de fuga no solamente no tiene los medios idóneos para abandonar el país y viene acompañado del delito predelictual del imputado ya que no tuene un registro policial es decir no tiene ni siquiera un registro policial, el peligro de fuga se materializa cuando se puede comprobar cuando su comportamiento ha sido evasivo y se puede presumir la solicitud de privación de libertad ha sido desproporcionada cuando nuestro código establece un estado de libertad establecido en el articulo 229 Código Orgánico Procesal Penal, se al igual que el 105 ejusdem el cual debe evitarse a toda costa la privación de libertad y no es coincidencia que el articulo 242 cuando estas medidas sean suficientes se encuadra la menos gravosa, para finalizar solicito de su buena fe la apreciación de las circunstancias antes mencionadas ella que usted pudo palpar las declaraciones sobre todo la de Adolfo Velásquez y percibió su sinceridad por lo que Adolfo no tuvo participación en ese hecho, pero sabemos que esta abierta la investigación por lo que le solicito cualquiera de la medidas establecidas en el articulo 242 las cuales son menos gravosa que la privación de libertad y aunado a eso como estado no estamos de acuerdo en función a la sobre población existente penitenciaria. Es todo. Se deja constancia que los Abogados Privados ABG. JESUS LUIS DIAZ y ABG. GENISSI MARTINEZ A. son asociados a la defensa del ciudadano ADOLFO JOSE VELÁSQUEZ RODRIGUEZ, por lo que los mismos no realizaron preguntas. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensa Privada, Abg. Héctor González, quien representa al imputado JEAN CARLOS PASCALE LUGO quien expone: esta defensa una vez revidas las presentes actuaciones evidencia la incongruencia por cuanto a las declaraciones de algunos de los testigos que componen las catas de investigación, por ejemplo la declaración de una declaración de una prima quien señala que a ella le dijeron que los autores del homicidio de su familiar eran los ciudadanos Anselmito, Ramón, Ramón Martínez , pepe Adolfo Velásquez, Rodolfo Velásquez, maurito Jesús Lugo Jean Carlos, Luís Carreño y Freddy Narváez, posteriormente señala otro presunto testigo un tal Luís que el se encontraba acompañando a sus familiare3s cuando ocurrieron los hechos, posterior mente señala de manera incongruente que el corrió lo que a todas luces señala que debe ser descartado como un testigo presencial tomando en cuenta que al momento ocurrido el referido homicidio no había luz por generación eléctrica en esa zona, se pregunta esta defensa como pudo el único testigo presencial a ver visto u observado el hecho delictivo. Ahora bien ciudadano juez antes los hechos antes narrados, esta defensa una vez escuchado a mi patrocinado, debe recalcar el hecho de que no constituye la imputación hecha por el ministerio público con lo hechos y el testimonio que hemos evidenciado, esta defensa se opone a la solicitud hecha por el ministerio público sobre la orden de aprehensión ya que desde el día martes de esta semana funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas se apersonaron a la casa de mi representado sin orden judicial alguna encontrándose el ciudadano Jean Carlos Pascale disfrutando de su almuerzo cuando sin una orden judicial fue trasladado hasta la Sub-Delegación de Carúpano, sin antes señalarle ni informarle el motivo por el cual fue llevado a este órgano de investigación, luego siendo imputado por un hecho ficticio como lo es la resistencia a la autoridad, para luego tramitar una solicitud de orden de aprehensión que es que nos atañe en la presente audiencia; me opongo totalmente a la solicitud del ministerio público tomando en cuenta primero: que no existe un peligro de fuego ya que como lo señalo la defensa que me precedió este muchacho tiene su arraigo en la ciudad del Morro su trabajo sus familiares, no posee medios económicos para salir del país, mucho menos para obstaculizar el proceso ya que no posee ni las herramientas ni los medios para lograr tal fin por ultimo solicito se acuerde una medida menos gravosa a la privación Judicial preventiva de libertad, toda vez que no es demostrable su grado de participación como cooperador necesario en el presente asunto, motivo por el cual espero que este digno tribunal acuerde cualquiera de las modakidade3s de las Medidas cautelares sustitutivas de privación contempladas en el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal , se desprende de las actas de investigación penal que no existe claridad de la s circunstancias del modo tiempo y lu8gar que acrediten la participación de mi representado, por ultimo invoco la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Expediente N° 1500015-1402 de fecha Septiembre del año 2015, donde como señala dicha sala corresponde a los jueces penales determinar la calificación jurídica apartándose pues de la calificación jurídica establecida por el ministerio público en la fase de preparación, igualmente solicito copia certificada de la presente actuación. Es todo. En este estado toma la palabra el Juez Tercero de Control, y expone: “Concluido el desarrollo de la presente audiencia de presentación de imputados, oída la exposición realizada por la representante del Ministerio Público, quien solicitó la ratificación de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los imputados: JEAN CARLOS PASCALE LUGO y ADOLFO JOSE VELÁSQUEZ RODRIGUEZ, identificado en autos, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN EJECUCIÓN DE UN ROBO EN GRADO DE COOPERADORES INMEDIATO; previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1º en relación con el articulo 83 del Código penal Venezolano, en perjuicio de FREDDY JOSÉ NARVAEZ LAFFONT, así mismo oído los alegatos esgrimidos por la defensa del imputado, en los que solicita una libertad sin restricciones o en su defecto una medida menos gravosa a favor de los imputados de autos, este Juzgado para decidir observa que la acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita, pues los hechos que lo configuran son: ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 10/02/2016, suscrita por los funcionarios Vicente Rivero, Edgar Vásquez, adscritos al Eje de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub.- delegación Carúpano, donde dejan constancia diligencia policial efectuada en la presente averiguación, y en consecuencia expone: “En esta misma fecha, vista y leída la trascripción de la novedad que antecede, siendo las 6:00 horas de la mañana, me traslade hacia la siguiente dirección: MORGUE DEL HOSPITAL DE LA POBLACIÓN DE RIO CARIBE MUNICIPIO ARISMENDI DEL ESTADO SUCRE, una vez en el referido nosocomio fuimos recibidos por el funcionario policial del Estado, Oficial José Rondón, quien en conocimiento del motivo de nuestra presencia, nos manifestó que el día de hoy 10/02/2016, siendo aproximadamente las 5:30 horas de la mañana ingreso a la sala de cadáveres de dicho centro asistencial, una persona de sexo masculino, carente de signos vitales presentando herida producida por el paso de proyectil disparado desde una arma de fuego, procedente de la calle principal de la comunidad de El Morro de Puerto santo, Municipio Arismendi, desconociendo mas detalles al respecto, conduciéndonos hacia el área de cadáveres, una vez allí en la misma, logramos observar sobre una camilla metálica el referido cuerpo desprovisto de su vestimenta…logrando apreciar luego de una minuciosa búsqueda la siguiente herida: UNA (01) DE FIRMA IREREGULAR Y TAMAÑO REGULAR DE APROXIMADAMENTE DE 5 CENTÍMETREOS DE LONGITUD, EN LA REGIÓN SUBMAXILAR LADO IZQUIERDO, colectando como evidencia de interés criminalístico mediante un (01) segmento de gasa sustancia temática de color pardo rojizo de la herida del interfectito, se realizaron exposiciones fotográficas de igual manera se realizaron su necrodactilia con la finalidad de verificar su identidad procediendo a realizar la remoción del cadáver…realizamos un recorrido por las adyacencias del Centro de salud con la finalidad de ubicar alguna persona con conocimiento del citado caso, sosteniendo entrevista con el ciudadano TEOFILO DANIEL MAZA SALAZAR, expresando ser el padrastro del hoy occiso, asimismo que el día de hoy 10/02/2016, como a las 04:30 de la mañana, se encontraba en su residencia cuando el día de hoy varios vecinos le fueron a avisar que a su hijastro de nombre FREDDY NARVAEZ, lo habían herido con un arma de fuego en la calle principal de esa comunidad y se encontraba tirado sin signos vitales, por tal motivo se dirigió a la referida calle con la finalidad de verificar tal información , una vez en el sitio del hecho, constata que la información era fidedigna, por lo que levanta a su hijastro del suelo y con la ayuda de varias personas lo trasladan al hospital de la población de Río caribe…escuchada tal información le indicamos al ciudadano que nos condujera al sitio del suceso, trasladándonos a la siguiente dirección: CALLE PRINCIPAL VIA PÚBLICA, DE LA COMUNIDADA DE EL MORRO DE PUERTO SANTO, PARROQUIA EL MORRO, MUNICIPIO ARISMENDI DEL ESTADO SUCRE, una vez en la dirección antes mencionada el ciudadano acompañante nos indico el lugar exacto donde ocurrió el acontecimiento, procediendo a realizar la inspección técnica correspondiente, colectando evidencia de interés Criminalístico, mediante un (01) segmento de gasa, sustancia de color pardo rojizo de presunta naturaleza temática se tomaron fijaciones fotográficas…realizamos un recorrido por los alrededores del sector con la finalidad de ubicar alguna persona con conocimiento del caso que se investiga, sosteniendo entrevista con la ciudadana GLORIA JOSEFINA CARABALLO DE VASQUEZ, manifestando ser residente de la zona, asimismo que el día de hoy 10/02/2016, como a las 04:00 horas de la mañana se encontraba en frente de su residencia vendiendo empanadas, cuando varios sujetos desconocidos portando armas de fuego, estaban persiguiendo a un joven de nombre FREDDY, quienes comenzaron a discutir y luego se escucho una fuerte detonación cayendo al suelo el mencionado como FREDDY, quedando en el sitio sin signos vitales , por lo que salio corriendo hacia el interior de su residencia por miedo a que le hicieran daño los sujetos desconocido. Cursante a los folios 02 su vuelto 03 y su vuelto. ACTA DE INSPECION TECNICA Nº 0052, de fecha 10/02/2016, suscrita por los funcionarios Carlos Guerra, Edgar Vásquez, adscritos al Eje de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub.- delegación Carúpano, donde dejan constancia de la inspección realizada en la morgue del Hospital de Río Caribe al Cuerpo sin vida del ciudadano FREDDY JOSÉ NARVAEZ LAFFONT. Cursante al Folio 04. MONTAJES FOROGRAFICOS, de fecha 10/02/2016, suscrita por los funcionarios adscritos al Eje de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Carúpano, realizada en la morgue del Hospital de Río Caribe al Cuerpo sin vida del ciudadano FREDDY JOSÉ NARVAEZ LAFFONT. Cursante a los Folios 05, 06 y 07. INSPECION TECNICA Nº 0051, de fecha 10/02/2016, suscrita por los funcionarios Carlos Guerra, Edgar Vásquez, adscritos al Eje de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Carúpano, realizada en la COMUNIDADA DE EL MORRO DE PUERTO SANTO, CALLE PRINCIPAL VIA PÚBLICA, PARROQUIA EL MORRO MUNICIPIO ARISMENDI DEL ESTADO SUCRE, lugar donde sucedieron los hechos. Cursante al Folio 08. MONTAJES FOROGRAFICOS, de fecha 10/02/2016, suscrita por los funcionarios adscritos al Eje de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Carúpano, realizada en la COMUNIDADA DE EL MORRO DE PUERTO SANTO, CALLE PRINCIPAL VIA PÚBLICA, PARROQUIA EL MORRO MUNICIPIO ARISMENDI DEL ESTADO SUCRE, lugar donde sucedieron los hechos. Cursante a los Folios 09, 10 y 11. ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 10/02/2016, rendido a el ciudadano TEOFILO DANIEL MAZA SALAZAR, ante funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Carúpano, donde describe el modo tiempo y lugar de cómo sucedieron los hechos. Cursante a los Folios 21 y su vuelto. ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 10/02/2016, rendida a la ciudadana GLORIA (DEMAS DATOS BAJO CUSTODIA DE LA FISCALIA DEL MINISTERIO PÚBLICO), ante funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Carúpano, donde describe el modo tiempo y lugar de cómo sucedieron los hechos. Cursante a los Folios 23 y su vuelto. ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 11/02/2016, suscrita por los funcionarios Carlos Guerra , adscritos al Eje de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub- delegación Carúpano, donde dejan constancia del recibo de las actuaciones y los imputados de autos. Cursante al folio 24. CERTIFICADO DE DEFUNSION, de fecha 10/02/2016, expedida por la Dr. Anselma Rodríguez del ciudadano FREDDY JOSÉ NARVAEZ LAFFONT. Cursante al folio 25. ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 10/02/2016, rendido a la ciudadana SOIDCRISEL ENMARIANGEL VASQUEZ LAFFONT, ante funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Carúpano, donde describe el modo tiempo y lugar de cómo sucedieron los hechos. Cursante a los Folios 26 su vuelto y 27. ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 16/02/2016, suscrita por los funcionarios VICENTE RIVERO, adscritos al Eje de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub- delegación Carúpano, donde dejan constancia diligencia realizada a fin de ubicar al ciudadano LUIS. Cursante al folio 28 y su vuelto. ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 10/02/2016, rendido al ciudadano LUIS (DEMAS DATOS BAJO CUSTODIA DE LA FISCALIA DEL MINISTERIO PÚBLICO), ante funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Carúpano, donde describe el modo tiempo y lugar de cómo sucedieron los hechos. Cursante a los Folios 29 su vuelto y 30. ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 10/02/2016, rendido al ciudadano LORENZ SUJEILYS LAFFONT SALAZAR, ante funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Carúpano, donde describe el modo tiempo y lugar de cómo sucedieron los hechos. Cursante a los Folios 31 y su vuelto. AUTOPSIA Nº 025, de fecha 18/02/2016, Suscrita por la Dra. Anselma Rodríguez, realizada al cadáver del Ciudadano FREDDY JOSE NARVAEZ LAFFONT. Cursante al folio 32. ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 20/05/2016, suscrita por el funcionarios CARLOS GUERRA y FREWILL MAZA, adscritos al Eje de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub- delegación Carúpano, realizada en la Morgue del Hospital Santos Anibal Dominicci de esta ciudad. Cursante al Folios 33. RECONOCIMIENTO Nº 0042, de fecha 20/05/2016, suscrita por el funcionarios CARLOS GUERRA y FREWILL MAZA, adscritos al Eje de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub- delegación Carúpano, a las evidencias de interés Criminalístico recabadas. Cursante al folio 34 y su vuelto. ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 20/05/2016, suscrita por el funcionarios VICENTE RIVERO Y FREWILL MAZA, adscritos al Eje de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub- delegación Carúpano, donde dejan constancia del modo tiempo y lugar de la aprehensión de los imputados de autos. Cursante a los folios 35 su vuelto, 36 su vuelto, 37 su vuelto y 38… Ahora bien, este Tribunal, pasa a hacer el respectivo análisis a los fines de proveer en cuanto respecta a la solicitud fiscal de privación judicial preventiva de libertad. Sobre las medidas de coerción personal, el Código Orgánico Procesal Penal, contempla como principio fundamental dentro del proceso penal, el estado de libertad de los procesados, el cual tiene su base en que todo ciudadano a quien se le impute la comisión de un hecho delictivo debe permanecer en libertad durante el desarrollo del proceso que contra él se instaure. No obstante tal situación, por mandato mismo de la norma en mención, tiene una excepción constituida por la medida de privación judicial preventiva de libertad, la cual prevalece cuando exista una sospecha razonable que las demás medidas preventivas existentes sean consideradas insuficientes para poder asegurar las resultas de un juicio y Escuchada la exposición de todas y cada una de las partes en la presente audiencia y en consideración al control formal y material que están obligados llevar los jueces de control en función de la garantía tanto constitucional como procesales este tribunal pasa a decidir sin opinar de fondo al explanar la parte motiva de la presente causa, si bien es cierto que el artículo 236 que exponen la consideraciones para decretar la privación judicial preventiva de libertad al igual que su parte en fin, los casos de excepción de extrema de necesidad a solicitud del pedimento del Ministerio Público podrá acordar de manera Previa la Privación Judicial Preventiva de Liberad; por considerara que existen de acuerdo al petitorio final para el momento, de conformidad con lo establecido en los artículos 237, 238 y 239 Código Orgánico Procesal Penal, sin embargo dejando claro, que el articulo manifiesta que la aprehensión deberá ser ratificada en la audiencia de presentación; mal pudiera manera restricta el juez estar obligado a ratificarla de manera directa sin previo análisis de las garantías procesales y constitucionales que acreditan nuestra constitución que deben estudiar en audiencia de presentació; si ciertamente se cumplen las circunstancia solicitadas por el Ministerio Público en el referido artículo para poder ratificar la referida solicitud. Asimismo de manera puntual al hacer posible énfasis las razones del por que este pronunciamiento y en base a esta decisión y en base al articulo 236 ordinal primero del Código Orgánico Procesal Penal, si estamos en presencia de un hecho punible el cual no se encuentra prescrito; la parte segunda se encuentra fundado que se acrediten la participación del imputado como autor o coautor participe de la comisión del hecho punible aquí plasmado con una presunción que el participó, no valorando una prueba y en razón al respeto que deseben mantener los jueces de control en base al debido proceso garantizando dos principios fundamentales como el derecho a la vida y a la libertad, por que le estamos quitando un día de disfrute o de vida al ciudadano y estamos limitando ese derecho de vivir en libertad, obligando de forma imperativa a la autoridad del juez de ser ajustado al derecho a la justicia en la búsqueda a la verdad y la prosecución de la aplicación del derecho ajustando el proceso bajo la precalificación donde estima o se basa los elementos de convicción de la orden de aprehensión; nos damos cuenta que manifiesta como delito principal el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN EJECUCIÓN DE UN ROBO EN GRADO DE COOPERADORES INMEDIATO; previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1º en relación con el articulo 83 del Código penal Venezolano, no se evidencia que el resultado ha sido consecuencia de un robo agravado y en segundo lugar debe existir un autor material principal de forma clara precisa y determinante; que oriente la posible calificación de cooperador inmediato; es decir no ha sido individualizado o esclarecido quien es autor material mal pudiera decir que estos ciudadano Coautores de un robo agravado y auque los mismo reconocen haber estado en el lugar de los hechos o en las inmediaciones no existe ningún elemento de convicción que nos oriente a considerar que son coparticipes de un hecho punible y a los fines de garantizar el debido proceso esta representación señala de igual forma no fueron notificados de acuerdo a las actas que conforman en el mismo y que los mismo no fueron convocados con anterioridad se presentaron de manera voluntaria, por lo que están dispuestos a acogerse al proceso y a la investigación; en consecuencia en base a la autonomía del juez establecido en el articulo 4 del Código Orgánico Procesal Penal y a la presunción de libertad, y en la búsqueda de la verdad y por no estar cubierto los supuestos suficientemente del 236 del Código Orgánico Procesal Penal, no están dados por lo menos dos de los supuestos requeridos; ni se observa la posibilidad la fuga ni la obstaculización por cuanto de los mismos no se observa poseer medios económicos para evadir el proceso; y considerando la posibilidad de aproximarse a la posibilidad de cubrirlos; es criterio de quien expone que los mismas puede ser cubiertos bajo una medida menos gravosa; tomando en consideración que los mismos habitan en el municipio de la jurisdicción del tribunal; sin medios de fortuna para salir del país; están dispuestos a acogerse al proceso; y sin intención de obstaculización al proceso; practicando una justicia oportuna; en apego al derecho de la justicia contemplado en el articulo 49 constitucional, este tribunal decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, CONSISTENTE EN PRESENTACIONES PERIÓDICAS CADA OCHO (08) DÍAS, POR ANTE LA UNIDAD DE ALGUACILAZGO DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL, Y PROHIBICIÓN DE LA SALIDA DE LA JURISDICCIÓN; declarándose así improcedente la solicitud del Ministerio Publico y la solicitud de libertad sin restricciones solicitado por la Defensa, y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuesto, Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 03 Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD A favor de los ciudadanos JEAN CARLOS PASCALE LUGO, natural de El Morro, Estado Sucre, titular de la cedula de identidad 24.512.700, de 21años de edad, hijo de Oliver Pascale y Noreisa Lugo, nacido en fecha 09/06/1995, de profesión u oficio Carpintería, residenciado El olivito, calle Principal Casa sin Numero Frente a la Licorería de la Señora LULA, El Morro De Puerto Santo Municipio Arismendi del Estado Sucre y ADOLFO JOSE VELÁSQUEZ RODRIGUEZ, natural de Carúpano, Estado Sucre, titular de la cedula de identidad 21.380.924, de 22 años de edad, hijo de Rodolfo Velásquez, nacido en fecha 15/10/1993, de profesión u oficio pescador, residenciado Sector El Dique Calle principal casa S/N Cerca de la bodega BEBITO, El Morro De Puerto Santo Municipio Arismendi del Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN EJECUCIÓN DE UN ROBO EN GRADO DE COOPERADORES INMEDIATO; previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1º en relación con el articulo 83 del Código penal Venezolano, en perjuicio de FREDDY JOSÉ NARVAEZ LAFFONT; de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, prohibición de no acercarse a la victima. CONSISTENTE EN PRESENTACIONES PERIÓDICAS CADA OCHO (08) DÍAS, POR ANTE LA UNIDAD DE ALGUACILAZGO DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL Y PROHIBICIÓN DE LA SALIDA DE LA JURISDICCIÓN; Declarándose así improcedente la Libertad sin Restricciones solicitada por la Defensa. LÍBRESE BOLETA DE LIBERTAD, ADJUNTO OFICIO AL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS PENALES Y CRIMINALÍSTICAS SUB-DELEGACIÓN CARÚPANO. Se acuerda remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, en el lapso legal correspondiente. Seguidamente se le cede la Palabra a la Representante del ministerio Público Abg. Onelia Valentina Díaz, quien expone: interpongo en este momento el efecto suspensivo de conformidad con lo previsto con el articulo 430 Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que se violento el derecho fundamental como lo es el derecho a la vida y el delito que le se le imputo a los ciudadanos JEAN CARLOS PASCALE LUGO y ADOLFO JOSE VELÁSQUEZ RODRIGUEZ, como lo es HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN EJECUCIÓN DE UN ROBO EN GRADO DE COOPERADORES INMEDIATO; previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1º en relación con el articulo 83 del Código penal Venezolano, asimismo esta representación fiscal que el día viernes 27 de mayo del presente año, fue solicitada orden de aprehensión por la Fiscal Séptima del Ministerio Público y fue acordada por este tribunal por considerar que estaban llenos los extremos para el otorgamiento de la misma, por lo que el día de hoy considera que no existe suficiente elementos de convicción, por lo que contradice la decisión antes mencionada; solicito copia certificada de la presente acta. Es todo. Seguidamente se le otorga el derecho de palabra al Defensor Privado ABG. LUIS RAMON LEON ACOSTA, quien expone: oída la solicitud del ministerio público en cuanto al recurso con efecto suspensivo de la decisión dictada por este tribunal es mi obligación oponerme por lo siguientes puntos: en primer lugar este recurso es totalmente inconstitucional y a criterio muy particular de esta defensa es inmoral, es totalmente conocido por lo que trabajamos con derecho que un juez no puede revocar su misma decisión, no acatar las normas del Código Orgánico Procesal Penal, cuando violentes las garantías según lo que establece la constitución, por otra parte es violatorio a la igualdad entre las partes que es un derecho constitucional, interponer este recurso es como hacer las muchachadas que hacíamos de esconder la mano una vez lanzada la piedra por el no saber como atacar este recurso, el no tener la defensa de lo que esta apelando el ministerio público es una desigualdad de la defensa , es menos cierto que se propondrá con las regulaciones establecidas de los autos y sentencias esto por lo que el legislador quiso proponer un orden de cómo proponer los recursos este orden lo recogió el articulo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, de tal manera que el no cumplir con el procedimiento establecido para la interposición del mismo recurso violaría el mismo proceso mal pudiera interponer un recurso, sin lo artículos de ley que los regula, aunado a esto es bastante calara la constitución que cuando es dada una orden de un tribunal debe ser acatada la misma de manera por lo que no podemos anteponer lo que establece un Código Orgánico Procesal Penal a la de la Constitución, por lo que establece la supremacía la constitucionalidad por lo que le solicito de conformidad con lo establecido el articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, que sea garante de los derechos de mi defendido por la solicitud realizada por el ministerio público. Es todo. Se deja constancia que los Abogados Privados ABG. JESUS LUIS DIAZ y ABG. GENISSI MARTINEZ A. son asociados a la defensa del ciudadano ADOLFO JOSE VELÁSQUEZ RODRIGUEZ, por lo que los mismos no realizaron alegatos. Seguidamente se le otorga el derecho de palabra al Defensor Privado ABG. HECTOR ENRIQUE GONZALEZ MALAVER, quien expone: Esta defensa una vez escuchada la solicitud del recurso son efecto suspensivo , se opone totalmente ya que como lo señalo la anterior defensa es flagrantemente violatorio de los principio y garantías constitucionales y procesales, como ya todos lo profesionales del derecho que aquí nos encontramos en la universidad en la escuela de derecho, hemos venido estudiando bajo el amparo del jurista hanz kelsen, quien señalaba del principio de supremacía constitucional al ser esta la norma suprema no puede una norma que el Código Orgánico Procesal Penal pueda ir en contra de un principio constitucional es por ello que solicito que en atención al articulo 264 Código Orgánico Procesal Penal que sea garante de los derechos de mi patrocinado ciudadano Jean Carlos Pascale. Es todo. En este estado toma la palabra el Juez Tercero de Control, y expone: Esta representación del Tribunal Tercero de Control, a conocimiento de la solicitud del ministerio Público mantiene lo expuesto y ratifica su decisión de acuerdo al articulo 4, 11,19,26 todos del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 2 de la Constitución Bolivariana de Venezuela; en cuanto a la supremacía de los derechos humanos la libertad y a la vida, el respeto aun estado social de derecho de justicia oportuna; en aplicación a la aplicación de lo establecido en el articulo 20,21 y 23 al igual 45, y 49 Constitucional y el articulo 8 del pacto de San José de Costa Rica. Sin embargo como a bien puede ser interpretado lo establecido en el artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal; la representación fiscal tiene derecho a pedir lo establecido en el referido artículo; circunstancia esta que con apego, al respeto de nuestro ordenamiento jurídico; acuerda suspender los efectos de la ejecución de la presente decisión hasta tanto la Corte de Apelaciones de esta Jurisdicción revise la presente decisión. Se ordena los consignar elementos necesarios para la remisión del recurso a la Corte de Apelaciones de esta Circunscripción Judicial del Estado. Se ordena como sitio de reclusión de manera provisional, mientras se espera la decisión de la Corte de Apelaciones a los imputados de autos La Comandancia de Policía de esta ciudad. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes y se insta a las mismas a obtener la reproducción fotostática correspondiente. En virtud que esta decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes téngase notificadas las mismas, conforme al artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide; cúmplase.
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL

ABG. ABELARDO ROYO HENRÍQUEZ

EL SECRETARIO JUDICIAL

ABG. DORYS MALAVÉ.