REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES
EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 3
Carúpano, 6 de Junio de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2016-002403
ASUNTO: RP11-P-2016-002403

Realizada como ha sido la audiencia de fecha: 28 de Mayo de 2016; donde se constituyó en la Sala audiencia Nº 04, de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, el Juzgado Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, presidido por el Juez Abg. Abelardo Royo Henríquez; acompañada del Secretario Judicial en funciones de Guardia Abg. Jesús Parejo Romero y el alguacil de sala, a los fines de celebrar la AUDIENCIA ESPECIA DE REVISION DE MEDIDA SOLICITA POR EL FISCAL DEL MINITSERIO PUBLICO, de conformidad con el artículo 285, numerales 4 y 5 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, en el presente asunto seguido a los ciudadanos: SIMON SIRUT ROJAS, Venezolano, natural de Anaco Estado Anzoátegui, de 29 años de Edad, portador de la Cedula de Identidad N° V-18.511.412, estado Civil casado, de profesión u oficio Militar, Nacido en Fecha 03/10/1986, hijo de Simón Jaime Sirut Casella y residenciando en Anaco, Estado Anzoátegui, Sector Simón Bolívar, Casa 5-1, Municipio Anaco del Estado Anzoátegui, y DIXON ANTONIO PALACIOS OTERO, Venezolano, natural del San Félix, estado Bolívar de 22 años de Edad, portador de la Cedula de Identidad N° V-20.887.348, de estado Civil Soltero, de profesión u oficio Militar, Nacido en Fecha 15/05/1993, hijo de Toribio Antonio Palacios y Carmen Elena Otero y residenciando en San Félix, Sector 25 de Marzo, Urbanización Nueva Villa Venecia, casa 222-A, Municipio Caroní del Estado Bolívar, por encontrarse presuntamente incursa en la comisión de los delitos de CORRUPCIÓN PROPIA, previsto y sancionado en el articulo 62 de la Ley Contra la Corrupción, AGAVILLAMIENTO Y ABORRECIMIENTO EN FUGA DE DETENIDOS, previstos y sancionados en los artículos 286 y 449 ambos del Código Penal Venezolano, en Perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que SE ENCUENTRAN PRESENTES: los imputados de autos (previo traslado), el Defensora Privado ABG. Ulises Rafael Bello Rivera, NO ESTANDO PRESENTES: el Fiscal Quinto en materia de Corrupción del Ministerio Publico Abg. José Miguel Marcano Pérez. Acto seguido solicita el derecho de palabra los imputados de autos quienes exponen de forma separada: ciudadano juez ratificamos el nombramiento del Abg. Ulises Rafael Bello Rivera, como nuestra Defensa de Confianza, es por lo que se procede a cederle la palabra, quien a tal efecto expone: “Yo, ULISES RAFAEL BELLO RIVERA venezolano, mayor edad, abogado en ejercicio, titular de la Cédula de Identidad Número V-3.881.290 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 81.833, con domicilio procesal en Edificio 304, Piso 03, apartamento 81, Urbanización de Ayacucho detrás del Circuito Judicial de Cumana; quien expone: acepto el cargo para el cual fui designado como defensor privado de los imputados de autos,, y en tal sentido juro cumplir bien y fielmente con todos los deberes y derechos inherentes al cargo. Acto seguido el juez explica a los presenta de la Presenta Audiencia dejándose constancias de los siguientes: en virtud de la solicitud Realizada por el Fiscal Quinto en materia de Corrupción del Ministerio Publico Abg. José Miguel Marcano Pérez, de conformidad con el artículo 285, numerales 4 y 5 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la revisión de la Medida que pesa sobre los imputados de autos, con base en los últimos elementos de convicción antes recabados hasta la presente fecha y señalados en el capitulo segundo del escrito presentado por su persona, el mismo considera que han variado las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la ocurrencia de los hechos es por lo que el mismo solicita a este Tribunal el cambio de las medidas de coerción personal, por una menos gravosa, es decir, las medidas de Coerción Personal, tienen como objeto principal servir de instrumento procesal para garantizar la permanencia y sujeción de los procesados penalmente, es por los que hace su solicitud de conformidad con el articulo 264, que establece el control Judicial en relación de las peticiones de las partes y el artículos 242 ejusdem, ha establecido el instituto del examen y revisión de medida…-. Seguidamente, se le otorga el derecho de palabra al Defensor Privado Abg. ULISES RAFAEL BELLO RIVERA, quien manifiesta: “Solicito al tribunal se le conceda a mis defendidos una acopia del cata certificada para que la presente si es requerida en su trabajo. Es todo.” Acto seguido la Juez impone a los imputados de autos del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, procediéndose a identificarse como SIMON SIRUT ROJAS, Venezolano, natural de Anaco Estado Anzoátegui, de 29 años de Edad, portador de la Cedula de Identidad N° V-18.511.412, estado Civil casado, de profesión u oficio Militar, Nacido en Fecha 03/10/1986, hijo de Simón Jaime Sirut Casella y residenciando en Anaco, Estado Anzoátegui, Sector Simón Bolívar, Casa 5-1, Municipio Anaco del Estado Anzoátegui, Quien Expone: “Me doy por notificado de la presente decisión. Es todo. y DIXON ANTONIO PALACIOS OTERO, Venezolano, natural del San Felix, estado Bolívar de 22 años de Edad, portador de la Cedula de Identidad N° V-20.887.348, de estado Civil Soltero, de profesión u oficio Militar, Nacido en Fecha 15/05/1993, hijo de Toribio Antonio Palacios y Carmen Elena Otero y residenciando en San Félix, Sector 25 de Marzo, Urbanización Nueva Villa Venecia, casa 222-A, Municipio Caroní del Estado Bolívar, Quien Expone: “Me doy por notificado de la presente decisión. Es todo. Acto seguido, toma la palabra el Ciudadano Juez y Expone: Concluido como ha sido la presente Audiencia Especial y oída la Solicitud de realizada por la Defensa Privada, en virtud de la solicitud Realizada por el Fiscal Quinto en materia de Corrupción del Ministerio Publico Abg. José Miguel Marcano Pérez, de conformidad con el artículo 285, numerales 4 y 5 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la revisión de la Medida que pesa sobre los imputados de autos, con base en los últimos elementos de convicción antes recabados hasta la presente fecha y señalados en el capitulo segundo del escrito presentado por su persona, el mismo considera que han variado las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la ocurrencia de los hechos es por lo que el mismo solicita a este Tribunal el cambio de las medidas de coerción personal, por una menos gravosa, es decir, las medidas de Coerción Personal, tienen como objeto principal servir de instrumento procesal para garantizar la permanencia y sujeción de los procesados penalmente, es por los que hace su solicitud de conformidad con el articulo 264, que establece el control Judicial en relación de las peticiones de las partes y el artículos 242 ejusdem, ha establecido el instituto del examen y revisión de medida, es por lo que este Juzgador declara con lugar lo solicitado, PRIMERO: acuerda sustituí LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por una medida menos gravosa de la contenida en el artículo 242 numerales 3 y 9 consistente en: en presentaciones periódicas cada Sesenta (60) días por el lapso de Ocho (08) meses por ante la Unidad De Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. SEGUNDO; Prohibición de salida del país de la Republica Bolivariana de Venezuela; todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 242 ordinales 3 y 9, en concordancia con los Artículos 245, 246 y 249 del Código Orgánico Procesal Penal. y así se decide.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 03, Administración Justicia en nombre de la República Bolivariana y por Autoridad de la Ley, DECRETA: Con Lugar la Revisión de la Privación Judicial Preventiva De Libertad,, y se sustituye por una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, a favor de los imputados SIMON SIRUT ROJAS, Venezolano, natural de Anaco Estado Anzoátegui, de 29 años de Edad, portador de la Cedula de Identidad N° V-18.511.412, estado Civil casado, de profesión u oficio Militar, Nacido en Fecha 03/10/1986, hijo de Simón Jaime Sirut Casella y residenciando en Anaco, Estado Anzoátegui, Sector Simón Bolívar, Casa 5-1, Municipio Anaco del Estado Anzoátegui, y DIXON ANTONIO PALACIOS OTERO, Venezolano, natural del San Felix, estado Bolívar de 22 años de Edad, portador de la Cedula de Identidad N° V-20.887.348, de estado Civil Soltero, de profesión u oficio Militar, Nacido en Fecha 15/05/1993, hijo de Toribio Antonio Palacios y Carmen Elena Otero y residenciando en San Félix, Sector 25 de Marzo, Urbanización Nueva Villa Venecia, casa 222-A, Municipio Caroní del Estado Bolívar, por encontrarse presuntamente incursa en la comisión de los delitos de CORRUPCIÓN PROPIA, previsto y sancionado en el articulo 62 de la Ley Contra la Corrupción, AGAVILLAMIENTO Y ABORRECIMIENTO EN FUGA DE DETENIDOS, previstos y sancionados en los artículos 286 y 449 ambos del Código Penal Venezolano, en Perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; consistente en Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, consistente en PRIMERO: Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, consistente en presentaciones periódicas cada Sesenta (60) días por el lapso de Ocho (08) meses por ante la Unidad De Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y así se decide. SEGUNDO; Prohibición de salida del país de la Republica Bolivariana de Venezuela; todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 242 ordinales 3 y 9, en concordancia con los Artículos 245, 246 y 249 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese Oficio junto con Boleta de Libertad al Comandante de Policía de esta Ciudad. Regístrese en el sistema Juris el régimen de presentaciones impuestas a los imputados. Líbrese Oficio al SAIME, informando de la Prohibición de salida del país de la Republica Bolivariana de Venezuela, que pesa sobre los imputados de autos. Quedan las partes debidamente notificadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese al Fiscal Quinto en materia de Corrupción del Ministerio Publico Abg. José Miguel Marcano Pérez. Así se decide; Cúmplase.
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL

ABG. ABELARDO ROYO HENRIQUEZ

EL SECRETARIO JUDICIAL

ABG. DORYS MALAVÉ.