REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 3

Carúpano, 17 de Junio de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2016-002572
ASUNTO: RP11-P-2016-002572


Realizada como ha sido la audiencia de fecha: 17 de Junio de 2016, donde se constituyo en la sala de audiencias Nº 01, el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 03, presidido por el Juez, Abg. Abelardo Royo Henríquez, acompañada del Secretario Judicial en funciones de sala, Abg. Jesús Parejo Romero y el Alguacil de sala, a los fines de llevar acabo la celebración de LA AUDIENCIA ESPECIAL, convocada de conformidad con lo establecido en el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, en el presente asunto seguido al ciudadano JHON KENNEDY GREGORIO GONZALEZ GONZALEZ,, de 18 años de edad, INDOCUMENTADO, nacido 08/01/1998, natural de Irapa, Municipio Mariño del Estado Sucre, hijo de Félix Alcides y Guillermina Paredes, residenciado en el sector Brisas del coromoto, calle Bermúdez, casa s/n, al frente de la bodega de Usmelys, Municipio Mariño del Estado Sucre, por la presunta comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, con fines de guerra, previsto y sancionado en el artículo 112 de La Ley para el Control de Armas, municiones y desarme y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. A tales efectos, se verificó la presencia de las partes, encontrándose presentes: El Fiscal Auxiliar Segundo del Ministerio Publico Abg. José Alejandro Alcalá, comisionado por la Fiscalia Tercera del Ministerio Publico, la defensora Publica Nº 06 Abg. Paola Di Bisceglie, el imputado JHON KENNEDY GREGORIO GONZALEZ GONZALEZ. Acto seguido, la Juez procede a informar a las partes el motivo de la presente audiencia especial. Seguidamente, se le otorga el derecho de palabra a la Defensora Pública Abg. Paola Di Bisceglie, quien manifiesta: “Ratifico escrito en todas sus partes presentado en su oportunidad a este juzgado en fecha 13/06/2016, por lo que solicito a favor de mi representado una Caución Juratoria, de conformidad con el artículo 245 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que mi representado y sus familiares en los actuales momentos no ha logrado ubicar a persona alguna que pudiesen prestarle la colaboración de servir como fiadores, y toda vez que sus familiares no tienen capacidad económica, es por lo que solicito se sustituya la medida de fianza en caución juratoria. Finalmente solicito copias simples. Es todo.” Acto seguido, el Juez impone al imputado de autos del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 8 del Pacto de San José, en relación con los artículos 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones estas que le eximen de declarar en causa propia pero si su deseo es hacerlo, podrá efectuarlo sin coacción o apremio, con el entendido que su declaración es un medio para su defensa; procediéndose a identificarse JHON KENNEDY GREGORIO GONZALEZ GONZALEZ,, de 18 años de edad, INDOCUMENTADO, nacido 08/01/1998, natural de Irapa, Municipio Mariño del Estado Sucre, hijo de Félix Alcides y Guillermina Paredes, residenciado en el sector Brisas del coromoto, calle Bermúdez, casa s/n, al frente de la bodega de Usmelys, Municipio Mariño del Estado Sucre, y expone: Me comprometo a cumplir con las obligaciones que me imponga el Tribunal, es todo., es todo.” En este estado se le cede el derecho de palabra al representante del Ministerio Publico, y expone: “Solicito al Tribunal decida conforme a derecho, es todo.” Acto seguido, toma la palabra el Ciudadano Juez y Expone: Concluido como ha sido la presente Audiencia Especial y oída la Solicitud de realizada por la defensa Privada Abg. Gustavo Bermúdez, mediante la cual solicita a favor de su representado una Caución Juratoria, de conformidad con lo previsto en el artículo 245 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que el mismo no ha logrado ubicar a persona alguna que pudiese prestarle la colaboración de servir como fiadores, ya que su familia no tienen capacidad económica. Ahora bien, a los fines de decidir sobre la presente solicitud, este Tribunal Acuerda EXIMIR al Imputado JHON KENNEDY GREGORIO GONZALEZ GONZALEZ, en presentar la CAUCIÓN ECONOMICA acordada por este juzgado y en consecuencia se acuerda la sustitución por lo que se le IMPONE al cumplimiento de CAUCIÓN JURATORIA, de conformidad con lo previsto en el artículo 245 del Código Orgánico Procesal Penal, y se procede a DECRETA: PRIMERO: Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, consistente en presentaciones periódicas cada Treinta (30) días por el lapso de Ocho (08) Meses, por ante la Unidad de Alguacilazgo de Esta Sede Judicial Penal del Estado Sucre. SEGUNDO: No cometer nuevo delito. TERCERO: Prohibición de cambiar de domicilio, y en caso de realizarlo deberá de participar a este juzgado; todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 242 ordinal 3°, en concordancia con los Artículos 245, 246 y 249 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide. Acto seguido se le otorgo el derecho de palabra al imputado, quien expone: Me doy por notificado de la presente decisión, es todo. Y así se decide.
DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 03, Administración Justicia en nombre de la República Bolivariana y por Autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: Con lugar la Revisión de la Medida Cautelar de Fianza, y se sustituye por una Medida Cautelar con Caución Juratoria, a favor del imputado JHON KENNEDY GREGORIO GONZALEZ GONZALEZ,, de 18 años de edad, INDOCUMENTADO, nacido 08/01/1998, natural de Irapa, Municipio Mariño del Estado Sucre, hijo de Félix Alcides y Guillermina Paredes, residenciado en el sector Brisas del coromoto, calle Bermúdez, casa s/n, al frente de la bodega de Usmelys, Municipio Mariño del Estado Sucre; por la presunta la comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, con fines de guerra, previsto y sancionado en el artículo 112 de La Ley para el Control de Armas, municiones y desarme y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, consistente en Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad consistente en presentaciones periódicas cada Treinta (30) días por el lapso de Ocho (08) Meses, por ante la Unidad de Alguacilazgo de Esta Sede Judicial Penal del Estado Sucre. SEGUNDO: No cometer nuevo delito. TERCERO: Prohibición de cambiar de domicilio, y en caso de realizarlo deberá de participar a este juzgado; todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 242 ordinal 3°, en concordancia con los artículos 245, 246 y 249 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese Boleta de Libertad y junto con Oficio remítase a la Comandancia de Policía de esta ciudad. Regístrese el Régimen de Presentaciones en el sistema Juris 2000. Con la lectura del acta en sala quedan notificados las partes de la presenta decisión, todo de conformidad con lo dispuesto en el articulo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide; Cúmplase
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL


ABG. ABELARDO RAFAEL ROYO


EL SECRETARIO JUDICIAL

ABG. Dorys Malavé