REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 3
Carúpano, 16 de Junio de 2016
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2016-002814
ASUNTO: RP11-P-2016-002814
Realizada como ha sido la audiencia de fecha: 14 de Junio de 2016, donde se constituyó en la Sala de Audiencias Nº 1-B, de éste Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, extensión Carúpano, el Tribunal Tercero de Control, integrado por el Juez Abg. Abelardo Royo Henríquez, y el Secretario Judicial en funciones de Guardia, Abg. Florangel Salinas y el Alguacil de sala, a los fines de realizar audiencia de presentación del Imputado ANFREN JESÚS MEZA ARCIA. Acto seguido se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes: La Fiscal de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público Abg. Rudy Pérez y el imputado previo traslado. Acto seguido la Juez impuso al imputado del derecho que tiene de ser asistido de un abogado de su confianza, manifestando el mismo si contar con abogado de confianza por lo que se hizo pasar a la sala al defensor Privado Leomar Ambar, titular de la cedula 19.124.419, 176.338, y domiciliado en la Avenida Independencia edifico Mary, piso A, Carúpano. Quien fue impuesta de las actuaciones procesales. Seguidamente el Juez le concede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expone: “De conformidad con las atribuciones que me confiere la Constitución Nacional Bolivariana de la Republica de Venezuela, la Ley del Ministerio Público y las demás leyes, presente en este acto al ciudadano ANFREN JESÚS MEZA ARCIA, por cuanto del ACTA POLICIAL, de fecha 12/05/2016 suscritas por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Bermúdez (POLICOMBERMÚDEZ), con sede en esta ciudad, quienes dejan constancia que: En esta misma fecha siendo las 11:05 horas de la Mañana en centrándome en labores inherentes al servicio, por los diferentes sectores del Municipio Bermúdez, específicamente por el sector el Clavo, avistamos a un ciudadano con las siguientes características de contextura gruesa, estatura 1,75 metros aproximadamente, piel morena el cual vestía una camisa de color blanca u un pantalón azul, el mismo al ver la comisión policial mostró una actitud sospechosa por lo que procedimos a identificarnos como funcionarios policiales y se le dio la voz de al alto al referido ciudadano se le pregunto si tenia algo oculto o adherido a su cuerpo que lo mostrara respondiendo este de forma negativa, procediéndole a realizarle una inspección corporal no logrando encontrar nada que lo involucrara en un hecho punible, le solicit5amos que nos mostrara su cedula de identidad laminada, posteriormente lo trasladamos a nuestro centro de coordinación policial, con el fin de verificar a este ciudadano , el cual arrojo que el referido ciudadano se encuentra solicitado por la siguiente causa ROBO GENERICO, según Expediente N° F-633-759, de fecha 10/04/200, memo N° 1640 de fecha 18/04/2000, por la división contra ROBO del Distrito Capital.(…). Es por lo que solicito a este Tribunal verifique el sistema Juris 2000 a los fines de corroborar si el mencionado ciudadano presenta alguna solicitud por ante el mencionado sistema. Ahora bien, en caso de que no exista alguna solicitud, solicito se Decrete su Libertad Sin Restricciones, toda vez que la solicitud es por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Distrito Capital, causa ROBO GENERICO, según Expediente N° F-633-759, de fecha 10/04/200, memo N° 1640 de fecha 18/04/2000. Y solicito se de por terminada la presente causa, por cuanto no hay materia sobre la cual hacer pronunciamiento alguno. De igual forma, requiero que la causa se enviada al Archivo central para su posterior remisión al Archivo Judicial. Solicito Copias Simples. Es todo. Seguidamente a los fines de concederle la palabra al Imputado, el Juez lo impone del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y del Articulo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo exime de declarar en causa propia y en su contra, y en caso de consentir podrán hacerlo sin juramento libre de coacción o apremio, con el entendido que su declaración es un medio para su defensa, por lo que el tribunal procede a identificarlo como: ANFREN JESÚS MEZA ARCIA, Venezolano, natural de Río Caribe, Estado, soltero, Titular de la Cédula de Identidad Número V- 14.124.939, de 38 años de edad, nacido en fecha: 19-08-1977, hijo de Fren Mesa y Ana Arcia y residenciado en Guiria de la Costa, sector Rió Salado, casa s/n, Municipio Valdez, estado Sucre. Quien manifestó: “Me acojo al precepto constitucional. Es todo.” Acto seguido se le otorgó la palabra a la Defensa publica, quien expuso: “Oído lo manifestado por mi representado y por la Fiscal del Ministerio Público, no me opongo a la solicitud fiscal por cuanto esta ajustada a derecho. Es todo. Seguidamente el Juez pasó a pronunciarse: Oído lo manifestado por la Fiscal de la Sala de Flagrancia Ministerio Público Abg. Rudy Pérez y por la Defensa Publica, y revisadas las actas consignadas, y al efectuar un análisis de los hechos y lugar bajo las cuales se produjo la detención del ciudadano, se observa en las actuaciones que no se encuentran llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en ninguno de sus numerales, toda vez que una vez escuchada a la representación de la Fiscalía, y efectuada una breve exposición de las circunstancia de modo, tiempo y lugar bajo las cuales se produjo la detención del ciudadano in comento y donde la solicitud efectuada fue la verificación en el sistema a los fines de conocer si sobre el mismo pesa alguna solicitud sin delito que imputar; este Tribunal no pudiéndose evidenciar que se encuentre requerido por un órgano jurisdiccional, una vez efectuada de manera exhaustiva la revisión al sistema JURIS 2000, que evidencia que el ciudadano detenido y presente en la sala de audiencias no presenta alguna solicitud de captura y/o aprehensión que ameriten mantenerlo privado de su libertad y ante la inexistencia de elementos de convicción y no habiendo delito que imputar considera este Tribunal que lo ajustado a derecho es DECRETAR LA LIBERTAD PLENA del Ciudadano ANFREN JESÚS MEZA ARCIA, de conformidad con lo previsto 44 numeral 1 de La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho, anteriormente expuestos, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 03, de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: DECRETA LIBERTAD PLENA del ciudadano ANFREN JESÚS MEZA ARCIA, Venezolano, natural de Río Caribe, Estado, soltero, Titular de la Cédula de Identidad Número V- 14.124.939, de 38 años de edad, nacido en fecha: 19-08-1977, hijo de Fren Mesa y Ana Arcia y residenciado en Guiria de la Costa, sector Rió Salado, casa s/n, Municipio Valdez, estado Sucre., de conformidad con lo previsto 44 numeral 1 de La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto una vez efectuada de manera exhaustiva la revisión al sistema JURIS 2000, se evidencia que el ciudadano detenido y presente en la sala de audiencias no presenta alguna solicitud de captura y/o aprehensión que ameriten mantenerlo privado de su libertad. Así mismo, se acuerda dar por terminado el presente asunto y remitirlo al Archivo central para su posterior remisión al Archivo Judicial. LÍBRESE OFICIO AL COMANDANTE DEL INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL MUNICIPIO BERMÚDEZ (POLICOMBERMÚDEZ), CON SEDE EN ESTA CIUDAD, JUNTO A BOLETA DE LIBERTAD. Se acuerdan las copias solicitadas. Quedan las partes debidamente notificadas con la lectura y firma del acta de conformidad con lo previsto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal Así se decide; Cúmplase.
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL
ABG. ABELARDO ROYO HENRIQUEZ
LA SECRETARIA JUDICIAL
ABG. DORYS MALAVÉ.
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