REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES
Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 03
Carúpano, 13 de Junio de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2016-002776
ASUNTO: RP11-P-2016-002776

PRESENTACION DE DETENIDO

Realizada como ha sido la audiencia de fecha: 08 de Junio de 2016, donde se constituyó en la Sala de audiencia Nº 06, de éste Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Tercero de Control presidido por el Juez, Abg. Abelardo Rafael Royo, acompañado de la Secretaria Judicial, Abg. Mildred Alejandra De Simone y el Alguacil de Sala, a los fines de llevar a cabo la celebración de la Audiencia de presentación de los Imputados ALFREDO JOSE GUERRA LOPEZ Y JOSE LUIS JIMENEZ FIGUEROA. A tal efecto se verifica la presencia de las partes, encontrándose presente el Fiscal de la sala de flagrancia del Ministerio Publico, Abg. Onelia Díaz, los Imputados ALFREDO JOSE GUERRA LOPEZ Y JOSE LUIS JIMENEZ FIGUEROA, quien manifiesta al Tribunal carecer de Defensor de Confianza, por se le asigna a la Defensa Publica de Guardia, Abg. Paola Di Bisceglie, quien se impone inmediatamente de las actas procesales. Acto seguido toma la palabra el juez da inicio al acto y le concede el derecho de palabra al FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO, quien expone: De conformidad con las atribuciones que me confiere la constitución nacional y las demás leyes, presento e imputo en este acto a los ciudadanos ALFREDO JOSE GUERRA LOPEZ Y JOSE LUIS JIMENEZ FIGUEROA, identificado en actas, a quien imputo por la presunta comisión de los delitos RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y ULTRAJE A FUNCIONARIO PUBLICO, previstos y sancionados en los artículos 218 y 222 del Código Penal Venezolano, en contra del ESTADO VENEZOLANO, todo en virtud de los hechos ocurridos en fecha: 07/06/2016, según consta en Acta de Investigación Penal, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Estadal Carúpano, en la cual entre otras dejan constancia que: “Continuando con averiguaciones relacionadas con la causa K-16-0184-00415, iniciada en esta sede por uno de los delitos contra las personas, contra las buenas costumbres y contra la propiedad, … me traslade hacia la población de San Antonio de Irapa, municipio Mariño del estado sucre, a fin de ubicar a los ciudadanos apodados: Cabezón, El Brujo, José Pata de Loro y El Feo, una vez ubicados dichos sujetos proceden a la detención de los mismos,… cuando estos se encontraban en la sede del Cuerpo de Investigaciones científicas Penales y Criminalisticas, Guiria, Municipio Valdez del estado Sucre, tomaron una actitud agresiva, vociferando palabras obscenas así mismo tratan de agredir al funcionario…En virtud de estos hechos es por lo que solicito se decrete Medida Cautelar sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de libertad en la Modalidad de Fianza, de conformidad con lo previsto en el artículo 242 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo solicito se decrete la flagrancia y se ordene la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal y una vez vencido el lapso de ley se remita la presente causa a la Fiscalía Tercera del Ministerio Publico. Asimismo solicito de conformidad con el artículo 289 del COPP se acuerde prueba anticipada a la presunta victima con el fin de tomar su declaración, y por último solicito se me expida copia simple del acta, es todo. Seguidamente el Juez impone a los imputados del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 131 del Código Orgánico procesal Penal, Procediendo el primero de los imputados quien dijo ser y llamarse: ALFREDO JOSE GUERRA LOPEZ, venezolano, soltero, natural de Irapa, Municipio Mariño Estado Sucre, de 33 años de edad, nacido en fecha 08/10/1982, titular de la cédula de identidad V-19.124.893, Constructor, hijo de Albino Guerra y Yolanda López, residenciado en Vía Principal, San Antonio de Irapa, Casa S/N, detrás de la plaza donde esta San Antonio, Municipio Mariño del Estado Sucre, quien expone: “Me acojo mal precepto constitucional. Es Todo. Procediendo el Segundo de los imputados quien dijo ser y llamarse: JOSE LUIS JIMENEZ FIGUEROA, venezolano, soltero, natural de Caracas, Distrito Capital, de 51 años de edad, nacido en fecha 28/08/1964, titular de la cédula de identidad V-8.960.714, Buhonero, hijo de Maria Eugenia Figueroa y José Eduardo Jiménez, residenciado en el Junquito, Kilómetro 11, Edificio Nº 10, Planta baja, Caracas, Distrito Capital, quien expone: “Me acojo mal precepto constitucional. Es Todo. SEGUIDAMENTE SE LE OTORGA EL DERECHO DE PALABRA A LA DEFENSORA PUBLICO PENAL ABG. PAOLA DI BISCEGLIE Y EXPONE: Esta defensa escuchada la solicitud fiscal, considera que no existen suficientes elemento de convicción como para imputar los delitos precalificados por el Ministerio público, es decir, no están dados los supuestos del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda una medida de coerción personal, en virtud de no existir declaración de algún testigo que corrobore el dicho de los funcionarios; mi representado reside en la jurisdicción del Tribunal y tiene buena conducta predelictual, por lo que solicito la libertad sin restricciones a favor del mismo o en todo causa una medida cautelar de la establecida en el articulo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, tomando en consideración las bajas condiciones económicas que refleja el mismo en esta sala. Solicito copia de las actuaciones, es todo. EN ESTE ESTADO TOMA LA PALABRA EL JUEZ TERCERO DE CONTROL Y EXPONE: Concluido el desarrollo de la presente Audiencia de Presentación de Imputado, oída la exposición del Fiscal del Ministerio Público, los alegatos esgrimidos por la Defensa, este Tribunal hace las siguientes consideraciones: En lo relativo a la solicitud del Ministerio Público, nos encontramos en primer lugar en la fase inicial o de investigación del proceso penal, quiere decir esto, que en esta fase tanto el Ministerio Público como la Defensa están en el proceso preparatorio para concluir en su debida oportunidad con la investigación y en esta primera etapa nos encontramos por la imputación por parte del Ministerio Público de los delitos RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y ULTRAJE A FUNCIONARIO PUBLICO, previstos y sancionados en los artículos 218 y 222 del Código Penal Venezolano, en contra del ESTADO VENEZOLANO, todo ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha: 07/06/2014. Asimismo oídos los alegatos esgrimidos por la Defensa quien solicitó Libertad sin Restricciones a favor de sus defendidos, es por lo que este Tribunal de Control, considera que en el presente caso, estamos en presencia de la presunta comisión de los delitos RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y ULTRAJE A FUNCIONARIO PUBLICO, previstos y sancionados en los artículos 218 y 222 del Código Penal Venezolano, en contra del ESTADO VENEZOLANO y donde la acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita, y a los fines de determinar la presunta participación de los imputados, este Tribunal pasa a analizar las distintas actuaciones policiales y de investigación cursante al expediente, entre estas: Acta de Investigación Penal, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Estadal Carúpano, en la cual entre otras dejan constancia que: “Continuando con averiguaciones relacionadas con la causa K-16-0184-00415, iniciada en esta sede por uno de los delitos contra las personas, contra las buenas costumbres y contra la propiedad, … me traslade hacia la población de San Antonio de Irapa, municipio Mariño del estado sucre, a fin de ubicar a los ciudadanos apodados: Cabezón, El Brujo, José Pata de Loro y El Feo, una vez ubicados dichos sujetos proceden a la detención de los mismos,… cuando estos se encontraban en la sede del Cuerpo de Investigaciones científicas Penales y Criminalísticas, Guiria, Municipio Valdez del estado Sucre, tomaron una actitud agresiva, vociferando palabras obscenas así mismo tratan de agredir al funcionario…La cual corre inserta al folio 02 su vuelto y tres (03); ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA, Nº 410, de fecha 07 de Junio del 2016, suscrita por funcionarios adscritos Cuerpo de Investigaciones científicas Penales y Criminalísticas, Guiria, dejando constancia que el lugar en el cual se acordó efectuar Inspección Técnica, Se trata de un sitio de suceso “CERRADO”, cursante al folio 04 y su vuelto; DENUNCIA COMUN, rendida por la ciudadana JUVELYS VELASQUEZ, Rendida por ante el Cuerpo de Investigaciones científicas Penales y Criminalísticas, Guiria, Municipio Valdez del estado Sucre, de fecha 30/05/2016, en la cual narra las circunstancias de tiempo, modo y lugar como sucedieron los hechos investigados, en la cual resulto victima; la cual corre inserto al Folio 08 su vuelto y 09; ACTA DE ENTREVISTA, rendida por el ciudadano PALMINIO ELIMENO MARCANO, Rendida por ante el Cuerpo de Investigaciones científicas Penales y Criminalísticas, Guiria, Municipio Valdez del estado Sucre, de fecha 30/05/2016, en la cual narra las circunstancias de tiempo, modo y lugar como sucedieron los hechos investigados, en la cual resulto victima; la cual corre inserto al Folio 10 su vuelto; RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL, Nº 0468, de fecha 01/06/2016, suscrito por el Experto Profesional III Dr. Rafael Díaz, realizado a la ciudadana: JUVELYS VELASQUEZ, cursante al folio 11. Con estos elementos de convicción es por lo que este tribunal Tercero de control presume que los mismos son participes de un delito de mayor entidad, Por todo lo antes expuesto considera este Juzgador ajustado a derecho la medida solicitada por la representación fiscal en contra del imputado de conformidad con lo previsto en el artículo 242 numeral 8° del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo el imputado CONSIGNAR ANTE EL TRIBUNAL LOS RECAUDOS DE DOS (2) FIADORES CON INGRESOS MENSUALES IGUAL O SUPERIOR A LAS CINCUENTA (50) UNIDADES TRIBUTARIAS. Se decreta la Aprehensión en Flagrancia y se acuerda se ventile el proceso por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 ambos de Código Orgánico Procesal Penal, ello en virtud de lo solicitado por la representante del Ministerio Público. Se ordena que se continúe por el procedimiento por la vía ordinaria, conforme a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes. Y así se decide.
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuesto, este Tribunal Tercero de Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECRETA la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD EN MODALIDAD DE FIANZA en contra de los ciudadanos ALFREDO JOSE GUERRA LOPEZ, venezolano, soltero, natural de Irapa, Municipio Mariño Estado Sucre, de 33 años de edad, nacido en fecha 08/10/1982, titular de la cédula de identidad V-19.124.893, Constructor, hijo de Albino Guerra y Yolanda López, residenciado en Vía Principal, San Antonio de Irapa, Casa S/N, detrás de la plaza donde esta San Antonio, Municipio Mariño del Estado Sucre y JOSE LUIS JIMENEZ FIGUEROA, venezolano, soltero, natural de Caracas, Distrito Capital, de 51 años de edad, nacido en fecha 28/08/1964, titular de la cédula de identidad V-8.960.714, Buhonero, hijo de Maria Eugenia Figueroa y José Eduardo Jiménez, residenciado en el Junquito, Kilómetro 11, Edificio Nº 10, Planta baja, Caracas, Distrito Capital, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y ULTRAJE A FUNCIONARIO PUBLICO, previstos y sancionados en los artículos 218 y 222 del Código Penal Venezolano, en contra del ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 8° del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo CONSIGNAR ANTE EL TRIBUNAL LOS RECAUDOS DE (2) DOS FIADORES CON INGRESOS MENSUALES IGUAL O SUPERIOR A LAS CINCUENTA (50) UNIDADES TRIBUTARIAS. Se decreta la Aprehensión en Flagrancia y se acuerda se ventile el proceso por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 ambos de Código Orgánico Procesal Penal. LÍBRESE OFICIO A LA COMANDANCIA DE POLICÍA DE ESTA CIUDAD INFORMÁNDOLE QUE EL IMPUTADO DE AUTOS QUEDARA EN CALIDAD DE DEPÓSITO EN ESA COMANDANCIA HASTA QUE SE MATERIALICE LA FIANZA. Se acuerda remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, en el lapso legal correspondiente. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, debiendo las mismas efectuar las gestiones correspondientes para su reproducción. En virtud que esta decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes téngase notificadas las mismas, conforme al artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Se imprimen dos ejemplares de la presente acta, a un solo tenor y un solo efecto. Así se decide; Cúmplase.
El Juez Tercero De Control

Abg. Abelardo Rafael Royo

La Secretaria Judicial

Abg. Dorys Malavé.