REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 03
Carúpano, 13 de Junio de 2016
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2016-002775
ASUNTO: RP11-P-2016-002775
Realizada como ha sido la audiencia de fecha: Ocho (8) de junio de 2016, donde se constituyó en la Sala Flagrancia de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, el Juzgado Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, presidido por el Juez Abg. Abelardo Royo Henríquez, acompañado del Secretario Judicial en funciones de Guardia Abg. Mildred Alejandra De Simone y el alguacil de sala, a los fines de celebrar la Audiencia de Presentación de Imputados, en el asunto seguido en contra de los ciudadanos WILMER JAVIER MOYA OSUNA Y ALI RAFAEL INDRIAGO RIVAS. Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes: La Fiscal de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público Abg. Onelia Díaz, los imputados de autos (previo traslado). Acto seguido el Juez les impone a los imputados del derecho que tienen de estar asistido por defensor de confianza de conformidad con lo previsto en el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal por lo que se le preguntan si cuentan con defensor de confianza manifestando el imputado Fidel Gregorio Rincones NO contar con defensor de confianza que lo asista, por lo que se hace pasar a sala al Defensora Publica de Guardia Abg. Paola Di Bisceglie, quien se impuso de las actas procesales que conforman el presente asunto. Seguidamente se dio inicio al acto y se le otorgó la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expone: “Con las atribuciones que me confiere el la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, el Código Orgánico Procesal Penal y el Ministerio Publico, presento e imputo en este acto a los ciudadanos WILMER JAVIER MOYA OSUNA Y ALI RAFAEL INDRIAGO RIVAS, por estar presuntamente incursos en la comisión de los delitos de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, Previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha 07 de Junio de 2016, Según consta en ACTA DE INVESTIGACION PENAL, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones científicas Penales y Criminalísticas, Carúpano, en la cual dejan constancia: En esta misma fecha, Continuando con las diligencias urgentes y necesarias relacionadas con la causa Nº K-16-0226-00799, Por la comisión de uno de los delitos contra la propiedad, … me traslade hasta la siguiente dirección: El Clavo, sector Ciudad Bendita, Calle Principal, Municipio Bermúdez, Carúpano, Estado Sucre, a fin de realizar diligencias relacionadas con la causa así mismo de ubicar e identificar a los Ciudadanos “Wilmer y Ali”, quienes fungen como investigados en la presente averiguación penal… una vez en la referida comunidad… logramos observar a dos ciudadanos con actitudes sospechosas y nerviosa con características similares a los aportados por la Ciudadana concubina del ciudadano denunciante, por tal motivo se les dio la voz de alto, quienes quisieron emprender veloz huida, dándose una persecución Punta a pie, logrando dar alcance a 20 metros aproximadamente… siendo detenidos y quedando identificados como WILMER JAVIER MOYA OSUNA… Y ALI RAFAEL INDRIAGO RIVAS…, Procediendo a dar un recorrido a fin de ubicar moradores quienes fungieran como testigos en la revisión corporal, siendo infructuosa la misma… por lo que se procedió a realizar inspección corporal a los mencionados ciudadanos antes mencionados, encontrándole dentro del pantalón específicamente en el bolsillo derecho al ciudadano WILMER MOYA, Dos (02) envoltorios elaborados en material sintético color naranja contentivo por su fuerte olor de presunta droga denominada MARIHUANA, así mismo al ciudadano ALI INDRIAGO encontrándole dentro de su pantalón corto específicamente en el bolsillo derecho Cuatro (04) envoltorios elaborados en material sintético dos (02) de color negro y dos (02) de color verde, contentivo por su fuerte olor de presunta droga denominada MARIHUANA; por lo que se procedió a informarle que quedarían detenidos, asimismo se verificaron los datos a través del sistema SIIPOL a fin de posibles registros policiales o solicitudes que pudieran presentar los mismos, lográndose constatar que el ciudadano WILMER JAVIER MOYA OSUNA, no posee registros ni solicitudes alguna, y el imputado: ALI RAFAEL INDRIAGO RIVAS, si posee dos (02) registros policiales (…). En virtud de estos hechos solicito se decrete a los imputados una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 242 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Finalmente solicito se califique la Flagrancia visto que la comisión del hecho punible encuadra en el artículo 234 Código Orgánico Procesal Penal, y se ordene la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, Remítase las presentes actuaciones a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, y por último solicito copias simples de la presente acta, es todo. Seguidamente la ciudadana Juez impuso a los imputados del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela en relación con los artículos 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal; identificándose el primero como WILMER JAVIER MOYA OSUNA, natural de Carúpano Municipio Bermúdez del Estado Sucre, de 21 años de edad, fecha de nacimiento 02/03/1995, titular de la Cedula de Identidad Número V- 25.415.025, soltero, obrero, hijo de Willians Moya y Cruz Osuna, domiciliado El Clavo, Vía San José Ezequiel Zamora, Calle Ali Primera, Casa S/N, Cinco casa de la Bodega del Sr. Pablo, Municipio Bermúdez, Carúpano, Estado Sucre, y expuso: “me acojo al precepto constitucional”. Seguidamente se procede a imponer al segundo de los imputados procediendo a identificarse como ALI RAFAEL INDRIAGO RIVAS, natural de Carúpano Municipio Bermúdez del Estado Sucre, de 28 años de edad, fecha de nacimiento 03/08/1988, titular de la Cedula de Identidad Número V- 19.315.904, soltero, Albañil, hijo de la ciudadana Jesús Indriago y Rosa Rivas, domiciliado en Santa Eduviges, Sector El Clavo, Vía San José, Calle 25 de Marzo, Casa S/N, Cerca del Río, Municipio Bermúdez, Carúpano, Estado Sucre, y expuso: “Me acojo al precepto constitucional”. Seguidamente se le cede la palabra a la Defensa Pública Abg. Paola Di Bisceglie y expone: “Esta defensa pública en nombre y representación de los ciudadanos WILMER JAVIER MOYA OSUNA Y ALI RAFAEL INDRIAGO RIVAS, revisado como ha sido las actas que conforman la presente asunto y vista la solicitud fiscal difiere de la misma, asimismo se evidencia que no existen suficiente elementos de convicción que comprometa la responsabilidad penal ni elementos que configuren el tipo penal atribuido a mi representado, es por lo que solicito la libertad sin restricciones de mis representados y de ser desestimado la misma solicito se le sean otorgada una medida cautelar de la contenida en el articulo 242 del COPP, solicito copia de la presente acta, es todo. Seguidamente toma la palabra el juez y expone: Concluido el desarrollo de la presente audiencia escuchada la solicitud planteada por el Ministerio Público, quien solicita una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad consistente en Caución económica, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal para los ciudadanos WILMER JAVIER MOYA OSUNA Y ALI RAFAEL INDRIAGO RIVAS, identificados en actas, por la presunta comisión de los delitos de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, Previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, escuchada de igual manera los alegatos esgrimidos por la Defensa Pública, y lo declarado por los imputados, considera este juzgador, que estamos en presencia de hechos punibles que merecen pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, por ser un hecho reciente, es decir que data del día 07/06/2016, lo cual se evidencia de los siguientes elementos de convicción, a saber: ACTA DE INVESTIGACION PENAL, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones científicas Penales y Criminalisticas, Carúpano, en la cual dejan constancia: En esta misma fecha, Continuando con las diligencias urgentes y necesarias relacionadas con la causa Nº K-16-0226-00799, Por la comisión de uno de los delitos contra la propiedad, … me traslade hasta la siguiente dirección: El Clavo, sector Ciudad Bendita, Calle Principal, Municipio Bermúdez, Carúpano, Estado Sucre, a fin de realizar diligencias relacionadas con la causa así mismo de ubicar e identificar a los Ciudadanos “Wilmer y Ali”, quienes fungen como investigados en la presente averiguación penal… una vez en la referida comunidad… logramos observar a dos ciudadanos con actitudes sospechosas y nerviosa con características similares a los aportados por la Ciudadana concubina del ciudadano denunciante, por tal motivo se les dio la voz de alto, quienes quisieron emprender veloz huida, dándose una persecución Punta a pie, logrando dar alcance a 20 metros aproximadamente… siendo detenidos y quedando identificados como WILMER JAVIER MOYA OSUNA… Y ALI RAFAEL INDRIAGO RIVAS…, Procediendo a dar un recorrido a fin de ubicar moradores quienes fungieran como testigos en la revisión corporal, siendo infructuosa la misma… por lo que se procedió a realizar inspección corporal a los mencionados ciudadanos antes mencionados, encontrándole dentro del pantalón específicamente en el bolsillo derecho al ciudadano WILMER MOYA, Dos (02) envoltorios elaborados en material sintético color naranja contentivo por su fuerte olor de presunta droga denominada MARIHUANA, así mismo al ciudadano ALI INDRIAGO encontrándole dentro de su pantalón corto específicamente en el bolsillo derecho Cuatro (04) envoltorios elaborados en material sintético dos (02) de color negro y dos (02) de color verde, contentivo por su fuerte olor de presunta droga denominada MARIHUANA; por lo que se procedió a informarle que quedarían detenidos, asimismo se verificaron los datos a través del sistema SIIPOL a fin de posibles registros policiales o solicitudes que pudieran presentar los mismos, lográndose constatar que el ciudadano WILMER JAVIER MOYA OSUNA, no posee registros ni solicitudes alguna, y el imputado: ALI RAFAEL INDRIAGO RIVAS, si posee dos (02) registros policiales (…); INSPECCION Nº 0818, de fecha 07 de Junio del 2016, cursante en el folio 05, suscrita por funcionarios adscritos al CICPC, en el cual dejan constancia de que se trata de un sitio de suceso ABIERTO. ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 03 de Junio de 2016, cursante en el folio 06 y su vto., rendida por el ciudadano ZURAIMA GARCIA, ante funcionarios adscritos al CICPC. MEMORANDUM Nº 9700-0226-0910, De Fecha 07/06/2016, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones científicas Penales y Criminalisticas, Carúpano, en la cual deja constancia que el ciudadano WILMER JAVIER MOYA OSUNA, no posee registros ni solicitudes alguna, y el imputado: ALI RAFAEL INDRIAGO RIVAS, si posee dos (02) registros policiales. Por lo que configurados los numerales 1º, 2º y 3° del 236, pero como nos encontramos en una fase de investigación y de la revisión de las actuaciones se evidencia que la misma puede ser razonablemente satisfecha con una medida menos gravosa, por lo que en consecuencia resulta procedente en el caso que nos ocupa, Decretar para e los imputados WILMER JAVIER MOYA OSUNA Y ALI RAFAEL INDRIAGO RIVAS, una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, CONSISTENTE EN PRESENTACIONES PERIÓDICAS CADA TREINTA (30) DÍAS POR EL LAPSO DE OCHO (08) MESES POR ANTE LA UNIDAD DE ALGUACILAZGO DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 ordinales 3° del Código Orgánico Procesal Penal; Desestimándose la solicitud de la defensa en cuanto a que se decrete una libertad sin restricciones. Se Decreta la flagrancia y se ordene la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 234 Y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Tribunal TERCERO de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano. Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD, en contra de los ciudadanos WILMER JAVIER MOYA OSUNA, natural de Carúpano Municipio Bermúdez del Estado Sucre, de 21 años de edad, fecha de nacimiento 02/03/1995, titular de la Cedula de Identidad Número V- 25.415.025, soltero, obrero, hijo de Willians Moya y Cruz Osuna, domiciliado El Clavo, Vía San José Ezequiel Zamora, Calle Ali Primera, Casa S/N, Cinco casa de la Bodega del Sr. Pablo, Municipio Bermúdez, Carúpano, Estado Sucre, y ALI RAFAEL INDRIAGO RIVAS, natural de Carúpano Municipio Bermúdez del Estado Sucre, de 28 años de edad, fecha de nacimiento 03/08/1988, titular de la Cedula de Identidad Número V- 19.315.904, soltero, Albañil, hijo de la ciudadana Jesús Indriago y Rosa Rivas, domiciliado en Santa Eduviges, Sector El Clavo, Vía San José, Calle 25 de Marzo, Casa S/N, Cerca del Río, Municipio Bermúdez, Carúpano, Estado Sucre, por la presunta comisión de los delitos de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, Previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, CONSISTENTE EN PRESENTACIONES PERIÓDICAS CADA TREINTA (30) DÍAS POR EL LAPSO DE OCHO (08) MESES POR ANTE LA UNIDAD DE ALGUACILAZGO DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL, de conformidad con el articulo 242 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Se decreta aprehensión como flagrante y se ordena la instrucción de la presente acusa por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373, respectivamente, del Código Orgánico Procesal Penal. LÍBRESE BOLETA DE LIBERTAD JUNTO CON OFICIO AL CICPC-CARUPANO DEL ESTADO SUCRE. REGISTRESE LAS PRESENTACIONES IMPUESTAS EN EL SISTEMA JURIS 2000. Remítase el presente asunto a la Fiscalía del Ministerio Público CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DROGA, en su oportunidad legal. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, debiendo las mismas realizar las gestiones pertinentes para su reproducción. Quedan notificadas las partes de la presente decisión con la lectura y firma de la presente acta de conformidad con lo previsto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide; cúmplase.
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL
ABG. ABELARDO ROYO HENRÍQUEZ
EL SECRETARIO JUDICIAL
ABG. DORYS MALAVÉ.
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