REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 03
Carúpano, 13 de Junio de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2016-002774
ASUNTO: RP11-P-2016-002774


Realizada como ha sido la audiencia de fecha: 08 de Junio de 2016, donde se constituyó en la Sala de presidencia, de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, el Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control Nº 03 de este Circuito Judicial Penal, presidido por el Juez Abg. Abelardo Royo Hernández, acompañado de la Secretario Judicial en Funciones de guardia Abg. Mildred Alejandra De Simone y los alguaciles de sala, a los fines de celebrar la audiencia de presentación de imputados en el presente asunto seguido a ESTARLIS JOSE QUIJADA CEDEÑO Y LUIS ALBERTO QUIJADA CEDEÑO. Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes: EL Fiscal de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público Abg. Onelia Díaz, el imputado de autos (previo traslado). Seguidamente la Juez impone al imputado del derecho de estar asistido por un defensor de confianza de conformidad con lo establecido en el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando los mismos No tener Abogado de Confianza, por lo que se hizo pasar a sala a la defensora publica de guardia Nº 06 Abg. Paola Di Bisceglie, quien acepto la designación recaída en su persona y haciéndole entrega de las actuaciones a los fines de que se impusiera de las misma. Seguidamente se le cede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público quien expone: Con las Atribuciones que me confiere, la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, el Código Orgánico Procesal Penal y el articulo 37 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico, Presento e Imputo en este acto a los Ciudadanos ESTARLIS QUIJADA CEDEÑO Y LUIS ALBERTO QUIJADA CEDEÑO, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA y VIOLENCIA FISICA. previsto y sancionado en los artículos 39 Y 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, en perjuicio de la Ciudadana CINDY DEL VALLE PINO; ello en virtud de los hechos acontecidos en fecha 07/06/2016, ACTA DE DENUNCIA COMUN, de fecha 07/06/2016, rendida por la ciudadana CINDY DEL VALLE PINO suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, científicas penales y Criminalísticas, quienes dejan constancia de la siguiente diligencia policial: LA CIUDADANA comparece ante esta subdelegación a denunciar a los ciudadanos LUIS QUIJADA Y ESTARLYS QUIJADA, debido a que los mismos el día de hoy me agredieron, física y verbalmente, logrando herirme en la cabeza, después que me dejaron de golpear empezaron a vociferar palabras obscenas en mi contra es todo…En virtud de esto es, por lo que solicito se le decrete MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA y VIOLENCIA FISICA. Previsto y sancionado en los artículos 39 Y 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, en perjuicio de la Ciudadana CINDY DEL VALLE PINO. Asimismo solicito se ratifique las medias de protección y seguridad, establecidas en el articulo 90 numerales 3, 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho De Las Mujeres A Una Vida Libre De Violencia. Por último solicito que se decrete la Aprehensión en Flagrancia, y se continúe el proceso por el Procedimiento Especial, de conformidad con lo establecido a de conformidad con lo establecido en el articulo 96 y siguientes de la Ley Especial que Rige la Materia. Solicito que la presente causa sea remitida a la Fiscalia Tercera del Ministerio Público, en la oportunidad correspondiente. Por ultimo, solicito copias simples de la presente acta, es todo.” ”Seguidamente a los fines de concederle la palabra al Imputado, la Juez los impone del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y del Articulo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo exime de declarar en causa propia y en su contra, y en caso de consentir podrán hacerlo sin juramento libre de coacción o apremio, con el entendido que su declaración es un medio para su defensa, quien fue impuesto del hecho que se le imputa y señalándosele que su no declaración no impide la continuación de la audiencia señalando, asimismo se le impuso de las Formulas Alternativas a la Prosecución del proceso, y presenta al primero de imputados quien dijo ser llamarse: ESTARLIS JOSE QUIJADA CEDEÑO, venezolano, natural de Guiria, Soltero, de 18 años de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-27.191.879, nacido en fecha 11/01/1998, Estudiante, hijo de Ramón Quijada Florentina Cedeño domiciliado en el sector Guayacán Barrio, Calle Principal, casa sin numero, al frente de la Mata de Cotoperi Grande, Parroquia Guiria del Municipio Valdez del Estado Sucre., y expone: “ Me acojo al precepto constitucional, es todo. Seguidamente se le cede el Derecho al segundo de los imputados quien dijo ser llamarse: LUIS ALBERTO QUIJADA CEDEÑO, venezolano, natural de San Félix Estado Bolívar, Soltero, de 34 años de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-20.563.188, nacido en fecha 15/10/1981, Obrero, hijo de Ramón Quijada Florentina Cedeño domiciliado en el sector Guayacán Barrio, Calle Principal, casa sin numero, al frente de la Mata de Cotoperi Grande, Parroquia Guiria del Municipio Valdez del Estado Sucre y expone: “ Me acojo al precepto constitucional, es todo. Seguidamente se le cede el Derecho de Palabra a la Defensa Pública Abg. Paola Di Bisceglie y expone: “Vistas las actas que conforman la presente causa solicito se decrete a favor de mi representado una libertad sin restricciones, por considerar que no se evidencian de las actas fundados elementos de convicción que comprometan su responsabilidad penal, tal y como lo pauta el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, no existiendo peligro de fuga ni obstaculización de la búsqueda de la verdad, toda vez que tiene su residencia establecida en esta jurisdicción, no tiene recursos económicos para abandonar la jurisdicción y en nada influirá en testigos, así mismo no existe en las actuaciones testigos que avalen el dicho por la victima, es por lo que solicito su libertad sin restricciones y por ultimo solicito copias simples, es todo.”En este estado toma la palabra del Juez de Control y expone: Concluido el desarrollo de la presente audiencia escuchada la solicitud planteada por el Ministerio Público, quien solicita Medida Cautelar Sustitutiva De Libertad, de conformidad con lo dispuesto en el artículos 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del los Imputados ESTARLIS QUIJADA CEDEÑO Y LUIS ALBERTO QUIJADA CEDEÑO, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA y VIOLENCIA FISICA. previsto y sancionado en los artículos 39 Y 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, en perjuicio de la Ciudadana CINDY DEL VALLE PINO, escuchado lo manifestado el Imputado, Igualmente oída la solicitud de libertad sin restricciones realizada por la defensa publica Penal, en tal sentido este Tribunal pasa a decidir en base a las siguientes consideraciones: En el presente caso se evidencia que ciertamente estamos en presencia de unos hechos punibles que merecen pena Privativa de Libertad el cual el Ministerio ha precalificado dentro de las previsiones de los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA y VIOLENCIA FISICA. previsto y sancionado en los artículos 39 Y 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, en perjuicio de la Ciudadana CINDY DEL VALLE PINO; cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, ya que los hechos que lo configuran ocurrieron en fecha reciente, es decir, el día 07/06/2016. Asimismo existen fundados elementos de convicción para estimar que los ciudadanos, son presunto autor o participe de los hechos punibles antes señalados lo cual se evidencia de las actas que cursan insertas en el presente asunto, las cuales son las siguientes: ACTA DE DENUNCIA COMUN, de fecha 07/06/2016, rendida por la ciudadana CINDY DEL VALLE PINO suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, científicas penales y Criminalísticas, quienes dejan constancia de la siguiente diligencia policial: LA CIUDADANA comparece ante esta subdelegación a denunciar a los ciudadanos LUIS QUIJADA Y ESTARLYS QUIJADA, debido a que los mismos el día de hoy me agredieron, física y verbalmente, logrando herirme en la cabeza, después que me dejaron de golpear empezaron a vociferar palabras obscenas en mi contra es todo…cursante al folio 01. INFORME MEDICO: RENDIDA Por La Doctora Yalixy Tolescal donde deja constancia que la paciente CINDY DEL VALLE PINO, de 26 años de edad, donde presenta sangrado moderado en la región parietal derecho, a palpación aérea parcial y profunda con herida.. Cursante al folio 02. RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL Nº 9700-184-095, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, científicas penales y Criminalísticas, de Guiria quienes dejan constancia, De la solicitud. Cursante al folio 04. ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 07/06/2016, donde funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas delegación Guiria dejan constancia del recibo de las actuaciones junto con los detenido, cursante al folio 06 y vto. INSPECCION TECNICA Nº 416. suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, científicas penales y Criminalísticas de Guiria, quienes dejan constancia que se trata de un sitio de suceso ABIERTO. Cursante al folio 10 y su vuelto. Ahora bien, y en virtud de todo lo antes señalado, y los elementos estos que nos sirven de convicción a esta juzgadora para presumir de que el imputado de autos, ha podido tener participación en los presuntos delitos antes imputados; y configurados los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal, estando acreditados y concurrentes, los en sus numerales 1º, 2º y 3º, para que proceda la medida privativa de libertad, pero que tomando en consideración las circunstancia de tiempo, modo y lugar como sucedieron los hechos, la conducta predelictual del imputado y los delitos imputados, la referida medida puede ser satisfecha con una medida menos gravosas, como la solicitada por el Representante del Ministerio Público, y por tal motivo se considera ajustada a derecho tal solicitud fiscal, en consecuencia, se decreta Medida Cautelar Sustitutiva A La Privación Judicial Preventiva De Libertad de conformidad con lo previsto en el artículo 242 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los Imputados: ESTARLIS QUIJADA CEDEÑO Y LUIS ALBERTO QUIJADA CEDEÑO, por estar presuntamente incurso en la comisión los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA y VIOLENCIA FISICA. previsto y sancionado en los artículos 39 Y 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, en perjuicio de la Ciudadana CINDY DEL VALLE PINO, en consecuencia se DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con lo previsto en el artículo 242 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de los Imputados ESTARLIS JOSE QUIJADA CEDEÑO y LUIS ALBERTO QUIJADA CEDEÑO, por estar presuntamente incurso en la comisión los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA y VIOLENCIA FISICA. previsto y sancionado en los artículos 39 Y 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, en perjuicio de la Ciudadana CINDY DEL VALLE PINO, consistente En Presentaciones Periódicas Cada Treinta (30) Días Por El Lapso De Cuatro (04) Meses Por Ante La Unidad De Alguacilazgo De Este Circuito Judicial, solicitada por la Fiscalia del Ministerio Público. En lo relativo a la aprehensión del imputado, estima quien decide, que de las actas se infiere, que la misma se produjo en supuesto de flagrante delito de conformidad con lo previsto en el artículo 96 y siguientes de la Ley Especial que Rige la Materia. Asimismo Se Ratifica Las Medias De Protección Y Seguridad, Establecidas En El Artículo 90 numerales 3, 5 6 y 13 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho De Las Mujeres A Una Vida Libre De Violencia, estableciéndose como condiciones lo siguiente: PRIMERO: Ordenar la salida de los presuntos agresores de la residencia común. SEGUNDO: La prohibición a los imputado supra identificados a realizar actos de persecución, intimidación o acoso, TERCERO: La prohibición de los imputado supra identificados a realizar actos de agresión física o verbal en contra de la víctima. CUARTO: Prohibición de los presuntos agresores de amenazar, verbal, física o psicológicamente y sexualmente a la victima. Se acuerda la expedición de copias solicitadas. Y así se decide.-

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 03, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con lo previsto en el artículo 242 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de los Imputados ESTARLIS JOSE QUIJADA CEDEÑO, venezolano, natural de Guiria, Soltero, de 18 años de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-27.191.879, nacido en fecha 11/01/1998, Estudiante, hijo de Ramón Quijada Florentina Cedeño domiciliado en el sector Guayacán Barrio, Calle Principal, casa sin numero, al frente de la Mata de Cotoperi Grande, Parroquia Guiria del Municipio Valdez del Estado Sucre y LUIS ALBERTO QUIJADA CEDEÑO, venezolano, natural de San Félix Estado Bolívar, Soltero, de 34 años de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-20.563.188, nacido en fecha 15/10/1981, Obrero, hijo de Ramón Quijada Florentina Cedeño domiciliado en el sector Guayacán Barrio, Calle Principal, casa sin numero, al frente de la Mata de Cotoperi Grande, Parroquia Guiria del Municipio Valdez del Estado Sucre, por estar presuntamente incurso en la comisión los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA y VIOLENCIA FISICA. previsto y sancionado en los artículos 39 Y 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, en perjuicio de la Ciudadana CINDY DEL VALLE PINO, consistente En Presentaciones Periódicas Cada Treinta (30) Días Por El Lapso De Cuatro (04) Meses Por Ante La Unidad De Alguacilazgo De Este Circuito Judicial, Asimismo Se Ratifica Las Medias De Protección Y Seguridad, Establecidas En El Artículo 90 Numerales 3, 5 Y 6 De La Ley Orgánica Sobre El Derecho De Las Mujeres A Una Vida Libre De Violencia, estableciéndose como condiciones lo siguiente: PRIMERO: Ordenar la salida de los presuntos agresores de la residencia común. SEGUNDO: La prohibición a los imputados supra identificados a realizar actos de persecución, intimidación o acoso, TERCERO: La prohibición a los imputados supra identificados a realizar actos de agresión física o verbal en contra de la víctima. CUARTO: Prohibición de los presuntos agresores de amenazar, verbal, física o psicológicamente y sexualmente a la victima. Se decreta la Flagrancia y se ordena se siga el procedimiento especial previsto en el articulo 96 de la ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, y se insta a las mismas a obtener la reproducción fotostática correspondiente. Regístrese el régimen de Presentaciones impuestos para su control y posterior verificación. Remítase la presente causa a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, en su debida oportunidad legal. Quedan las partes debidamente notificadas con la firma del acta de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide; Cúmplase.
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL


ABG. ABELARDO ROYO HERNANDEZ


LA SECRETARIA JUDICIAL

ABG. DORYS MLAVÉ.