REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y
MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 02
Carúpano, 7 de Junio de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2016-002745
ASUNTO: RP11-P-2016-002745

SENTENCIA INTERLOCUTORIA ACORDANDO MEDIDA
CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD


Realizada la Audiencia el día Primero (01) de Junio del presente año, se constituyó en la Sala de Audiencias N° 04, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, presidido por el Juez, Abg. Luís Beltran Campos Marchan, con el objeto de llevar a cabo la Audiencia de Presentación de las Imputadas: Karelis Carolina Zabala Suárez y Francelis Del Valle Salcedo Mata, asistidas en este acto por el Defensor Público, Abg. Jesús Mayz. Acto seguido, se inicio la misma y el Fiscal Auxiliar Interino de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público, Abg. Rudy Pérez, explano su solicitud en los siguientes términos: Ésta Representación Fiscal en uso de las atribuciones que me confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Código Orgánico Procesal Penal, y la Ley Orgánica del Ministerio Público, Presento e Imputo formalmente en este acto a las ciudadanas: Karelis Carolina Zabala Suárez y Francelis Del Valle Salcedo Mata, por la presunta comisión de los delitos de: Lesiones Personales del Tipo Penal Básico y Ultraje a Funcionario Público, previstos y sancionados en los artículos 413 y 222 ambos del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la Funcionaria Roselys Del Valle Quijada Quijada y El Estado Venezolano; en virtud de los hechos ocurridos en fecha 30-05-2016 según consta en el Acta Policial, de fecha 30-05-2016, suscrita por los funcionarios del Instituto Autónomo de Policía del Municipio Bermúdez, Carúpano, Estado Sucre, quienes dejan constancia: En esta misma fecha siendo las 04:00 horas de la tarde, encontrándose en labores inherentes al servicio en recorrido por el Centro de la ciudad específicamente por la Plaza Colon realizando un recorrido a punta de pies, cuando fuimos abordados por una ciudadana la cual no se quiso identificar por medidas de seguridad, la misma indico que hace poco minutos dos ciudadanas una de ellas apodada la Yeyo y un jovencito le habían sacado unas pertenencias de la cartera, por lo que le preguntamos a la misma si sabia donde se encontraban las personas y ella manifestó que ellos se la pasan por el centro de Plaza Colon, por lo que nos trasladamos al lugar, una vez en el sitio avistamos a un joven y a unas ciudadanas y nos acercamos a ellos, y le preguntamos si sabia donde estaban las referidas ciudadanas, tomaron una actitud agresiva en nuestra contra y comenzaron a ofendernos verbalmente y a tratar de agredirnos, le indicamos que se calmaran pero ellas hacían caso omiso, por lo que se solicito apoyos de otra funcionaria, la misma al llegar vieron la actitud que tenían estas ciudadanas en mi contra, ella de manera grosera le dice que eso no era problema de ella, y cuando se les dijo que las llevaríamos al comando, tomando una actitud agresiva cuando se les dijo que nos acompañara al comando, tomando una actitud agresiva en contra del oficial y le lanzaron golpes en la cara a la oficial logrando rasguñarle la cara, tomando el control de la situación, haciéndole una revisión corporal preguntándole si tenían algo oculto o adherido a su cuerpo que lo mostrara respondiendo este de forma negativa, no logrando encontrarle nada que lo involucrara en una hecho punible, pero sin embargo estas ciudadanas que ha partir de este momento quedarían detenidas..… razón por la cual quedan detenidas y se le notifico a la Fiscalía de Flagrancia…; en razón de esto es por lo que Solicito respetuosamente a éste Tribunal una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal. Finalmente Solicito que se Decrete la Flagrancia y se Ordene la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y por último solicito que la presente causa sea remitida a la Fiscalía Auxiliar Superior del Ministerio Público, por último solicito copias simples de la presente acta, es todo. Seguidamente, el Juez Impuso a las Imputadas del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con lo establecido en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, que las exime de declarar en causa propia y en su contra, y en caso de consentirlo podrán hacerlo sin juramento, libre de coacción o apremio, con el entendido que su declaración es un medio para su defensa, y señalándosele que su no declaración no impide la continuación de la audiencia, procediendo a identificarse la Primera de ellas como: Karelis Carolina Zabala Suárez, venezolana, natural de Carúpano, Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 26.422.681, nacida en fecha 25-10-1994, de 21 años de edad, de estado civil soltera, hija de Hilda Suárez y Juan Zabala, de profesión u oficio comerciante, y domiciliada en el Barrio El Valle, Sector Campo Alegre, Casa S/N, detrás de la Capilla, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quien expuso: Me acojo al Precepto Constitucional, es todo. Seguidamente, procedió a identificarse la Segunda de ellas como: Francelis Del Valle Salcedo Mata, venezolana, natural de Carúpano, Estado sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 18.215.784, nacida en fecha 29-05-1985, de 31 años de edad, de estado civil soltera, hija de Elizabeth Mata y Francisco Salcedo, de profesión u oficio Indefinido, y domiciliada en la Urbanización San Martín, Calle 9 de Abril, Casa N° 26, cerca del Estadio, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quien expuso: Me acojo al Precepto Constitucional, es todo. Acto seguido, se le cedió la palabra al Defensor Público, Abg. Jesús Mayz, quien expuso: Escuchado lo solicitado por la Representación Fiscal, y una vez revisadas la actas que conforman el presente asunto, ésta Defensa solicita se decrete la libertad sin restricciones para las mismas, toda vez que no existe en actas suficientes elementos de convicción que acrediten la responsabilidad de las mismas en el hecho imputado, y no se evidencia declaraciones de testigos que avalen lo dicho de los funcionarios; solicito copia simple, es todo.

PROCEDENCIA DE LO SOLICITADO


Ahora bien, éste Tribunal para decidir, pasa hacerlo bajo las siguientes consideraciones: Concluido el desarrollo de la Audiencia, oído lo manifestado por el Fiscal Auxiliar Interino de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público, quien Solicita una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, para las Imputadas: Karelis Carolina Zabala Suárez y Francelis Del Valle Salcedo Mata, por la presunta comisión de los delitos de: Lesiones Personales del Tipo Penal Básico y Ultraje a Funcionario Público, previstos y sancionados en los artículos 413 y 222 ambos del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la Funcionaria Roselys Del Valle Quijada Quijada y El Estado Venezolano, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numerales 3° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, lo manifestado por las Imputadas, y lo alegado por el Defensor Público, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, pasa a dictar su decisión en los siguientes términos: De la revisión de las actuaciones que conforman la presente causa, éste Juzgador llega a la convicción de que efectivamente en el presente caso, estamos en presencia de la comisión de unos delitos que merecen Penas Privativas de Libertad, como lo son los delitos de: Lesiones Personales del Tipo Penal Básico y Ultraje a Funcionario Público, previstos y sancionados en los artículos 413 y 222 ambos del Código Penal Venezolano, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, puesto que los hechos son de fecha 30-05-2016. Así mismo, estima quien decide, que existen suficientes elementos de convicción para determinar que las Imputadas: Karelis Carolina Zabala Suárez y Francelis Del Valle Salcedo Mata, son autoras o partícipes del delito antes mencionado, lo cual se desprende de las actas procesales que conforman el presente asunto, en las cuales se evidencian las circunstancias de tiempo, modo y lugar, de la ocurrencia de los hechos, así como la forma en que fue aprehendidas las Imputadas de autos, como son: Acta Policial, de fecha 30-05-2016, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Bermúdez, Carúpano, Estado Sucre, donde se deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar como sucedieron los hechos que se investigan, las diligencias practicadas, y de la aprehensión de las imputadas de autos, cursante al folio 02 y su vuelto. Acta de Inspección Técnica, de fecha 31-05-2016, suscrita por funcionario adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Bermúdez, Carúpano, Estado Sucre, donde se deja constancia de las características del Sitio del Suceso Abierto, cursante al folio 06. Acta de Entrevista a Funcionaria, de fecha 30-05-2016, rendida por la Victima ciudadana Roselys Del Valle Quijada Quijada, por ante el Instituto Autónomo de Policía del Municipio Bermúdez, Carúpano, Estado Sucre, donde se deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar como sucedieron los hechos que se investigan, cursante al folio 07. Acta de Investigación Penal, de fecha 31-05-2016, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, donde se deja constancia de haber recibido las actuaciones policiales, y a las imputadas de autos en calidad de detenidas, cursante al folio 14 y su vuelto. Memorandum Nº 9700-226-0885, de fecha 31-05-2016, suscrito por funcionaria adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, donde se deja constancia que la ciudadana Karelis Carolina Zabala Suárez, Presenta Un (01) Registro Policial, por el delito de Riña, de fecha 20-08-2015, y la ciudadana Francelis Del Valle Salcedo Mata, No Presenta Registros Policiales, Ni Solicitud Alguna, por ante el Sistema Computarizado SIIPOL, cursante al folio 15.

Ahora bien, y en virtud de todo lo antes señalado, y los elementos estos que nos sirven de convicción de que las imputadas de autos, han podido tener participación en los presuntos delitos antes mencionados; y que existe el peligro de fuga y de obstaculización por la pena que pudiera llegar a imponérseles, pudiéndose decretar una Medida Privativa de Libertad, por cuanto se encuentran llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, que están acreditados y de manera concurrente los supuestos del artículo 236 ordinales 1°, 2°, y 3° del Código Orgánico Procesal Penal, pero en virtud, de las circunstancia de tiempo, modo y lugar como sucedieron los hechos, los delitos imputados y la conducta predelictual de las Imputadas de autos, la misma puede ser satisfecha con una medida menos gravosa para las Imputadas como lo solicitara el Representante del Ministerio Público, y por tal motivo se considera ajustada a derecho tal solicitud fiscal, en consecuencia, se Decreta: Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, para las Imputadas: Karelis Carolina Zabala Suárez y Francelis Del Valle Salcedo Mata, por la presunta comisión de los delitos de: Lesiones Personales del Tipo Penal Básico y Ultraje a Funcionario Público, previstos y sancionados en los artículos 413 y 222 ambos del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la Funcionaria Roselys Del Valle Quijada Quijada y El Estado Venezolano, en consecuencia, las referidas ciudadanas deberán presentarse cada Treinta (30) días, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, por el lapso de Ocho (08) meses, y la Prohibición de Volver a Tener Problemas con la Victima; todo de conformidad con lo previsto en el artículo 242 ordinales 3° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, se Niega la Solicitud de Libertad Sin Restricciones realizada por el Defensor Público a favor de sus defendidas. Se Califica la Aprehensión en Flagrancia y se Ordena la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, Decreta: Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad en contra de las Imputadas: Karelis Carolina Zabala Suárez, venezolana, natural de Carúpano, Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 26.422.681, nacida en fecha 25-10-1994, de 21 años de edad, de estado civil soltera, hija de Hilda Suárez y Juan Zabala, de profesión u oficio comerciante, y domiciliada en el Barrio El Valle, Sector Campo Alegre, Casa S/N, detrás de la Capilla, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, y Francelis Del Valle Salcedo Mata, venezolana, natural de Carúpano, Estado sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 18.215.784, nacida en fecha 29-05-1985, de 31 años de edad, de estado civil soltera, hija de Elizabeth Mata y Francisco Salcedo, de profesión u oficio Indefinido, y domiciliada en la Urbanización San Martín, Calle 9 de Abril, Casa N° 26, cerca del Estadio, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, por la presunta comisión de los delitos de: Lesiones Personales del Tipo Penal Básico y Ultraje a Funcionario Público, previstos y sancionados en los artículos 413 y 222 ambos del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la Funcionaria Roselys Del Valle Quijada Quijada y El Estado Venezolano, en consecuencia, las referidas ciudadanas deberán presentarse cada Treinta (30) días, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, por el lapso de Ocho (08) meses, y la Prohibición de Volver a Tener Problemas con la Victima; todo de conformidad con lo previsto en el artículo 242 ordinales 3° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, se Niega la Solicitud de Libertad Sin Restricciones realizada por el Defensor Público a favor de sus defendidas. Se Califica la Aprehensión en Flagrancia y se Ordena la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese Boletas de Libertad y junto con Oficio remítase al Comandante del Instituto Autónomo de Policía del Municipio Bermúdez, Carúpano, Estado Sucre. Regístrese el Régimen de Presentaciones impuesto a las Imputadas por ante el Sistema Juris 2000. Se Acuerdan las copias solicitadas por las partes, debiendo proveer lo conducente para su reproducción. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Auxiliar Superior del Ministerio Público, para su distribución en su debida oportunidad. Quedaron las partes debidamente notificadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. Cúmplase.-
El Juez Segundo de Control

Abg. Luís Beltran Campos Marchan. La Secretaria Judicial

Abg. Florangel Salinas.