REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y
MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 02
Carúpano, 7 de Junio de 2016
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2016-002744
ASUNTO: RP11-P-2016-002744
SENTENCIA INTERLOCUTORIA ACORDANDO MEDIDA
PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
Realizada la Audiencia el día Primero (01) de Junio del presente año, se constituyó en la Sala de Audiencias N° 04, de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, presidido por el Juez, Abg. Luís Beltran Campos Marchan, a objeto de llevar a cabo la celebración de la Audiencia de Presentación de Imputado en el asunto arriba numerado, seguido al ciudadano Jhon Jairo Aguilera Smith, por la presunta comisión de los delitos de: Robo Agravado y Agavillamiento, previstos y sancionados en los artículos 458 y 286 ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Luís Fernando Guerra Rojas y El Estado Venezolano, asistido en este acto por el Defensor Público, Abg. Jesús Mayz. Acto seguido, se inicio la misma y el Fiscal Auxiliar Interino de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público, Abg. Rudy Pérez, explano su solicitud en los siguientes términos: Con las atribuciones que me confiere la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, el Código Orgánico Procesal Penal y la Ley Orgánica del Ministerio Público, Presento e Imputo al ciudadano Jhon Jairo Aguilera Smith, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de: Robo Agravado y Agavillamiento, previstos y sancionados en los artículos 458 y 286 ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Luís Fernando Guerra Rojas y El Estado Venezolano; en virtud de los hechos ocurridos en fecha 29-05-2016, según consta en Acta Policial, de fecha 30-05-2016, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Bermúdez, Carúpano, Estado Sucre, en la cual dejan constancia que: … siendo las 03:50 horas de la mañana, encontrándose en labores inherentes al servicio, por los diferentes Sectores de Guayacán de Las Flores del Municipio Bermúdez, cuando se recibió llamada del Cuadrante Nº 12 de Guayacán de Las Flores de un ciudadano de nombre Robert Ayala, con un tono de voz nervioso informándoles que en Charallave, Calle Las América, en una casa que tiene frente amarillo, encontró la puerta de su cuarto rota, y a su amigo Luís Guerra, amarrado y golpeado, fue cuando se trasladaron al lugar a verificar dicha información una vez en el lugar fueron abordados por un ciudadano de nombre Luís Fernando Guerra, el cual informo que se habían metido dos sujetos en la casa y lo habían golpeado en la cara, y portando arma de fuego amenazándolo de muerte, por lo que se le pregunto si conocía a la persona que entro en su residencia, y el mismo informo que lo conoce de cara pero que vivía en un rancho que estaba al lado del Colegio Universitario y que era de color de piel morena de contextura delgada y que tenia un pantalón largo y azul y una guarda camisa blanca, por lo que de inmediato se procedió a trasladarse a la dirección que nos indicaron, una vez en el lugar lograron avistar a un ciudadano con las características antes mencionadas y llevaba en el hombro Un Televisor, Marca Daewoo, de Color Gris y Una Gavera de Color Rojo, contentivo en su interior de Prenda de Vestir y este al vernos mostró una actitud no acorde a lo normal, por lo que se procedió, identificarse como funcionarios y darla la voz de alto al referido ciudadano, y se le pregunto si tenia algo oculto o adherido a su cuerpo que lo mostrara respondiendo este de forma negativa, lo que se conllevo a realizar una inspección corporal, logrando encontrarle: Un (01) Televisor, Marca Daewoo, Modelo N° DTQ-20V8SS, de 20 Pulgadas, Color Gris con Negro, Serial N° 485541792Q, Una (01) Gavera de Color Rojo contentivo en su interior de Un (01) Par de Zapato, Marca Forever N° 10, de Color Negro con Blanco, Sin Marcas Visibles, Un (01) Par de Zapatos Marca Quicksilver Reese Sorber, Color Gris con Trenzas de Color Negro, Una (01) Chaqueta, Marca Adidas Equipment, Color Azul y Blanco, Un (01) Una Camisa Marca Funk Style, de Color Azul Turquesa, Una (01) Camisa Marca Polo Ralph Lauren, Color Blanco, Una (01) Camisa Marca Adidas de Color Gris con Rayas Azules, Una (01) Guarda Camisa de Color Azul Oscuro y Una (01) Camisa Bass Pro Shops de Color Azul y Rojo, los cuales le pertenecían al ciudadano denunciante y le indicaron al ciudadano que iba ser trasladado al Centro de Coordinación Policial…… es por lo que Solicito se sirva Decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad, del mismo, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236 numerales 1º, 2º y 3º; 237 numerales 2º, 3º, 4°, y 238 numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto de las actuaciones se evidencia que existen suficientes elementos de convicción que comprometen como autor responsables al ciudadano identificado en autos de la comisión de los delitos antes precalificados, por considerar que se configura el peligro de fuga y obstaculización, por la pena que pudiera imponerse, la magnitud del daño causado, y el comportamiento demostrado durante el presente procedimiento. Solicito se Decrete la Aprehensión en Flagrancia de conformidad con el artículo 234 y se Decrete el Procedimiento Ordinario, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito que la presente causa sea remitida a la Fiscalía Auxiliar Superior del Ministerio Público en su oportunidad legal. Por último solicito copias simples de la presente acta, es todo. Seguidamente, se le Instruyo sobre los delitos por los cuales se le imputa, y se le Impuso al Imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con los artículos 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo exime de declarar en causa propia y en su contra, y en caso de consentirlo podrá hacerlo sin juramento, libre de coacción o apremio, con el entendido que su declaración es un medio para su defensa, y señalándosele que su no declaración no impide la continuación de la Audiencia, siendo llamado a declarar y a tal efecto se identifico como: Jhon Jairo Aguilera Smith, venezolano, natural de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 27.874.315, nacido en fecha 15-04-1998, de 18 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio indefinido, hijo de Jairo Aguilera y Carolina Smith, y residenciado en la Urbanización Charallave, Sector La Victoria, en la Invasión, Casa S/N, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quien expuso: Me acojo al Precepto Constitucional, es todo. Acto seguido, se le cedió la palabra al Defensor Público, Abg. Jesús Mayz, quien expuso: Vista las actas que conforman el presente asunto, considera ésta Defensa que no están dados los supuestos previsto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda alguna medida de coerción personal, no se evidencia suficientes elementos de convicción que comprometan la responsabilidad de mi defendido, menos aun que configuren el tipo penal atribuido, razón por la cual solcito se decrete libertad sin restricciones a mi representado, quien es inocente, así mismo, no consta en actas declaraciones de testigos que corrobore los alegatos de los funcionarios, no existiendo peligro de fuga ni obstaculización de la verdad, ya que tiene domicilio estable y carece de recursos económicos para abandonar la jurisdicción y en nada influirá sobre testigos que no existen aunado a ello no presentan registros policiales, solicito copias simples, es todo.
PROCEDENCIA DE LO SOLICITADO
Ahora bien, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, para decidir, pasa hacerlo bajo las siguientes consideraciones: Concluido el desarrollo de la presente Audiencia de Presentación de Imputado, oída la exposición realizada por el Fiscal Auxiliar Interino de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público, quien solicita la Privación Judicial Preventiva de Libertad del Imputado Jhon Jairo Aguilera Smith, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de: Robo Agravado y Agavillamiento, previstos y sancionados en los artículos 458 y 286 ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Luís Fernando Guerra Rojas y El Estado Venezolano, lo manifestado por el Imputado, y donde el Defensor Público, solicito la que se le Acuerde la Libertad Sin Restricciones a favor de su defendido. El artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, señala que será decretada la flagrancia cuando la aprehensión haya sido efectuada en el momento de la comisión de un hecho punible o a pocas horas de haberlo cometido, observando en el caso de marras que la aprehensión de los imputados ocurrió menos de 24 horas después de haberse cometido el hecho. Así mismo, el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, señala lo siguiente: “El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de: 1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; 2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible; 3. Presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad…” Éste Tribunal para decidir observa: A criterio de quien aquí decide, en el presente caso, estamos en presencia de la presunta comisión de los delitos de: Robo Agravado y Agavillamiento, previstos y sancionados en los artículos 458 y 286 ambos del Código Penal, y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, pues los hechos configurativos del mismo son de fecha reciente (29-05-2016). Así mismo, existen fundados elementos de convicción, que comprometen la responsabilidad del Imputado Jhon Jairo Aguilera Smith, como uno de los Autores o Participes de los hechos punibles señalados; lo cual se desprende de: Acta Policial, de fecha 30-05-2016, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Bermúdez, Carúpano, Estado Sucre, en la cual dejan constancia que: … siendo las 03:50 horas de la mañana, encontrándose en labores inherentes al servicio, por los diferentes Sectores de Guayacán de Las Flores del Municipio Bermúdez, cuando se recibió llamada del Cuadrante Nº 12 de Guayacán de Las Flores de un ciudadano de nombre Robert Ayala, con un tono de voz nervioso informándoles que en Charallave, Calle Las América, en una casa que tiene frente amarillo, encontró la puerta de su cuarto rota, y a su amigo Luís Guerra, amarrado y golpeado, fue cuando se trasladaron al lugar a verificar dicha información una vez en el lugar fueron abordados por un ciudadano de nombre Luís Fernando Guerra, el cual informo que se habían metido dos sujetos en la casa y lo habían golpeado en la cara, y portando arma de fuego amenazándolo de muerte, por lo que se le pregunto si conocía a la persona que entro en su residencia, y el mismo informo que lo conoce de cara pero que vivía en un rancho que estaba al lado del Colegio Universitario y que era de color de piel morena de contextura delgada y que tenia un pantalón largo y azul y una guarda camisa blanca, por lo que de inmediato se procedió a trasladarse a la dirección que nos indicaron, una vez en el lugar lograron avistar a un ciudadano con las características antes mencionadas y llevaba en el hombro Un Televisor, Marca Daewoo, de Color Gris y Una Gavera de Color Rojo, contentivo en su interior de Prenda de Vestir y este al vernos mostró una actitud no acorde a lo normal, por lo que se procedió, identificarse como funcionarios y darla la voz de alto al referido ciudadano, y se le pregunto si tenia algo oculto o adherido a su cuerpo que lo mostrara respondiendo este de forma negativa, lo que se conllevo a realizar una inspección corporal, logrando encontrarle: Un (01) Televisor, Marca Daewoo, Modelo N° DTQ-20V8SS, de 20 Pulgadas, Color Gris con Negro, Serial N° 485541792Q, Una (01) Gavera de Color Rojo contentivo en su interior de Un (01) Par de Zapato, Marca Forever N° 10, de Color Negro con Blanco, Sin Marcas Visibles, Un (01) Par de Zapatos Marca Quicksilver Reese Sorber, Color Gris con Trenzas de Color Negro, Una (01) Chaqueta, Marca Adidas Equipment, Color Azul y Blanco, Un (01) Una Camisa Marca Funk Style, de Color Azul Turquesa, Una (01) Camisa Marca Polo Ralph Lauren, Color Blanco, Una (01) Camisa Marca Adidas de Color Gris con Rayas Azules, Una (01) Guarda Camisa de Color Azul Oscuro y Una (01) Camisa Bass Pro Shops de Color Azul y Rojo, los cuales le pertenecían al ciudadano denunciante y le indicaron al ciudadano que iba ser trasladado al Centro de Coordinación Policial…, cursante al folio 02 y su vuelto. Acta de Inspección Técnica, de fecha 30-05-2016, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Bermúdez, Carúpano, Estado Sucre, en la cual dejan constancia de las características del Sitio del Suceso Cerrado, cursante al folio 05. Acta de Denuncia, de fecha 30-05-2016, rendida por la Victima ciudadano Luís Fernando Guerra Rojas, por ante el Instituto Autónomo de Policía del Municipio Bermúdez, Carúpano, Estado Sucre, quien deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo, y lugar, como ocurrieron los hechos que se investigan, cursante al folio 06 y su vuelto. Acta de Entrevista, de fecha 30-05-2016, rendida por el ciudadano Robert Leonardo Ayala Mejías, por ante el Instituto Autónomo de Policía del Municipio Bermúdez, Carúpano, Estado Sucre, quien deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo, y lugar, como ocurrieron los hechos que se investigan, cursante al folio 08. Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, de fecha 30-05-2016, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Bermúdez, Carúpano, Estado Sucre, y al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Carúpano, Municipio Bermúdez Estado Sucre, en la cual dejan constancia de las evidencias físicas incautadas: Un (01) Televisor, Marca Daewoo, Modelo N° DTQ-20V8SS, de 20 Pulgadas, Color Gris con Negro, Serial N° 485541792Q, Una (01) Gavera de Color Rojo contentivo en su interior de Un (01) Par de Zapato, Marca Forever N° 10, de Color Negro con Blanco, Sin Marcas Visibles, Un (01) Par de Zapatos Marca Quicksilver Reese Sorber, Color Gris con Trenzas de Color Negro, Una (01) Chaqueta, Marca Adidas Equipment, Color Azul y Blanco, Un (01) Una Camisa Marca Funk Style, de Color Azul Turquesa, Una (01) Camisa Marca Polo Ralph Lauren, Color Blanco, Una (01) Camisa Marca Adidas de Color Gris con Rayas Azules, Una (01) Guarda Camisa de Color Azul Oscuro y Una (01) Camisa Bass Pro Shops de Color Azul y Rojo, cursante al folio 09 y su vuelto. Acta de Investigación Penal, de fecha 31-05-2016, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Carúpano, Municipio Bermúdez Estado Sucre, quienes dejan constancia de haber recibido las actuaciones policiales, al imputado en calidad de detenido y las evidencias criminalísticas recuperadas, cursante al folio 13 y su vuelto. Acta de Avaluó Real, de fecha 31-05-2016, suscrita por funcionaria adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Carúpano, Municipio Bermúdez Estado Sucre, quien deja constancia de las características y el valor de las evidencias criminalísticas recuperadas, para un Monto Total de Ciento Noventa y Nueve Mil Trescientos Bolívares (Bs. 199.300,00), cursante al folio 14 y su vuelto. Memorandum N° 9700-226-0886, de fecha 31-05-2016, por funcionaria adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Carúpano, Municipio Bermúdez Estado Sucre, quien deja constancia que el ciudadano Jhon Jairo Aguilera Smith, Presenta Un (01) Registro Policial, por el delito de Hurto, de fecha 26-01-2016, por ante el Sistema Computarizado SIIPOL, cursante al folio 15.
En consecuencia, acreditados y de manera concurrentes los requisitos exigidos en los ordinales 1°, 2° y 3° del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, estamos en presencia de la existencia de unos hechos punibles que merecen penas privativas de libertad, cuya acción no está prescrita por ser de fecha reciente y existen suficientes elementos de convicción para estimar que el Imputado Jhon Jairo Aguilera Smith, es uno de los autores o participes de los delitos investigados. En cuanto al ordinal 3° del artículo 236 ejusdem, se encuentra acreditado el peligro de fuga ciertamente se pone de manifiesto el parágrafo primero del artículo 237 del Código Adjetivo Penal, por la entidad de la pena que pudiera llegar a imponérsele por el delito de Robo Agravado atribuido, la cual esta comprendida entre los Diez (10) y Diecisiete (17) años de prisión, mas la pena del otro delito imputado, la cual puede influir para que el imputado tome la determinación de evadir la persecución penal poniendo en peligro la investigación del hecho, la realización de la justicia y los resultados del proceso penal, y en virtud de la magnitud del daño que se causa con este tipo de delito; existiendo el peligro de la obstaculización de la investigación y la continuación del presente proceso, así mismo, tomando en consideración la Denuncia de la Victima, la Entrevista del Testigo, las Evidencias Criminalísticas Recuperadas, y las Actas Policiales; y en virtud de lo cual, no existiendo ninguna duda sobre lo antes señalado, y siendo capturado el imputado al poco tiempo de haber ocurrido el hecho; y vistos todos estos elementos en conjunto lo que este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, considera procedente es Decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad, considerándose que cualquier otra medida resulta insuficiente para garantizar las finalidades de este proceso; en consecuencia, se Niega la Solicitud de la Libertad Sin Restricciones, realizada por el Defensor Público a favor de su defendido, en virtud de que la misma carece de fundamentos legales y serios. Se Insta al Representante del Ministerio Público a continuar con las diligencias necesarias en la presente investigación y así poder llegar a la verdad de los hechos. En cuanto al Sitio de Reclusión del imputado, se Acuerda el Centro de Coordinación Policial “General José Francisco Bermúdez”, Estación Policial Bermúdez, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, en aras de Garantizarle todos sus Derechos Humanos, como la vida y su integridad física, hasta tanto se realice la Audiencia correspondiente. Así mismo, se Decreta la Aprehensión en Flagrancia y se Acuerda la continuación del proceso por la vía del Procedimiento Ordinario, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: Decreta: Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del ciudadano Jhon Jairo Aguilera Smith, venezolano, natural de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 27.874.315, nacido en fecha 15-04-1998, de 18 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio indefinido, hijo de Jairo Aguilera y Carolina Smith, y residenciado en la Urbanización Charallave, Sector La Victoria, en la Invasión, Casa S/N, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre; por la presunta comisión de los delitos de: Robo Agravado y Agavillamiento, previstos y sancionados en los artículos 458 y 286 ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Luís Fernando Guerra Rojas y El Estado Venezolano. Todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236 ordinales 1°, 2° y 3°; 237 ordinales 2°, 3°, 4°, y Parágrafo Primero; y 238 ordinal 2° todos del Código Orgánico Procesal Penal. Se Acuerda la Reclusión del imputado en el Centro de Coordinación Policial “General José Francisco Bermúdez”, Estación Policial Bermúdez, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre. En consecuencia, se Niega la Solicitud de Libertad Sin Restricciones, realizada por el Defensor Público a favor de su defendido, en virtud de que la misma carece de fundamentos legales y serios. Se Insta al Representante del Ministerio Público a continuar con las diligencias necesarias en la presente investigación y así poder llegar a la verdad de los hechos. Se Decreta la Aprehensión en Flagrancia y se Acuerda la continuación del proceso por la vía del Procedimiento Ordinario, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese Oficio y Boleta de Privación Judicial Preventiva de Libertad, remítanse al Comandante del Centro de Coordinación Policial “General José Francisco Bermúdez”, Estación Policial Bermúdez, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, donde quedará recluido el imputado de autos a la orden de éste Tribunal. Así mismo, se Decreta la Aprehensión en Flagrancia y se Acuerda la continuación del proceso por la vía del Procedimiento Ordinario, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se Acuerdan las copias solicitadas por las partes. Remítase el presente asunto a la Fiscalia Auxiliar Superior del Ministerio Público, para su distribución en su oportunidad legal. Quedaron las partes debidamente notificadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. Cúmplase.-
El Juez Segundo de Control
Abg. Luís Beltran Campos Marchan.
La Secretaria Judicial
Abg. Florangel Salinas.
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