REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y
MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 02
Carúpano, 6 de Junio de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2016-000493
ASUNTO: RP11-P-2016-000493

SENTENCIA DEFINITIVA CONDENATORIA (ADMISIÓN DE LOS HECHOS),
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
ACUERDO REPARATORIO (SOBRESEIMIENTO)


Realizada la Audiencia el día Veinticuatro (24) de Mayo del presente año, se constituyó en la Sala de Audiencias N° 05, de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, presidido por el Juez, Abg. Luís Beltran Campos Marchan, a objeto de llevar a cabo la celebración de la Audiencia Preliminar, en el asunto Nº RP11-P-2016-000493, seguido al Imputado Orlando José González, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de: Suposición de Valimiento, previsto y sancionado en el artículo 81 de La Ley Contra La Corrupción, y Estafa, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal, en perjuicio de las Victimas ciudadanos: Deybis Antonio Martínez Hernández, Jesús Del Valle González Velásquez, Diego Misael Bello y Luís Daniel Villegas Adrián y El Estado Venezolano, asistido en este acto por la Defensora Privada, Abg. Lovelia Marcano. Encontrándose presentes el Fiscal Auxiliar Interino de la Fiscalia Quinta con Competencia en Materia Contra La Corrupción del Ministerio Público, Abg. José Marcano, y las Victimas ciudadanos: Jesús Del Valle González Velásquez, Diego Misael Bello y Luís Daniel Villegas Adrián. No encontrándose presente la Victima ciudadano Deybis Antonio Martínez Hernández, quien Autorizo al ciudadano Diego Misael Bello, a los fines de que lo representara en este acto, tomando en cuenta que el mismo esta en silla de ruedas, tal y como consta en el acta de fecha 26-04-2016. Acto seguido, se inicio la misma y éste Tribunal cumpliendo con las formalidades establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, les advirtió a las partes que la presente audiencia no reviste carácter contradictorio, por lo cual no podrán tocarse puntos propios del Juicio Oral y Público e igualmente hace del conocimiento de las partes sobre las Formulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, previstas en los artículos 38 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, así como del Procedimiento por Admisión de los Hechos contemplado en el artículo 375 ejusdem. Seguidamente, se le cedió la palabra al Fiscal Auxiliar Interino de la Fiscalia Quinta con Competencia en Materia Contra La Corrupción del Ministerio Público, Abg. José Marcano, quien expuso: De conformidad con lo establecido en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, presento en el día de hoy 26-04-2016, consistente en 08 folios útiles escrito donde se ratifica el delito de Estafa, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal Venezolano, es por lo que Ratifico ambos Escritos Acusatorios presentados en su oportunidad legal, en todas y cada una de sus partes, en contra del ciudadano Orlando José González, por la presunta comisión de los delitos de: Suposición de Valimiento, previsto y sancionado en el artículo 81 de La Ley Contra La Corrupción, y Estafa, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal, en perjuicio de las Victimas ciudadanos: Deybis Antonio Martínez Hernández, Jesús Del Valle González Velásquez, Diego Misael Bello y Luís Daniel Villegas Adrián y El Estado Venezolano; en virtud de los hechos ocurridos en fecha 04-06-2016, dejándose constancia de las distintas denuncias rendidas por las victimas de la presente causa, como son: Acta de Denuncia, de fecha 04-02-2016, rendida por el ciudadano Diego Misael Bello, por ante funcionarios adscritos al IAPES Centro de Coordinación Policial General José Francisco Bermúdez, quien expuso: es el caso de que el día 10-01-2016, me encontraba en el hospital de Carúpano, ya que tenia un sobrino hospitalizado por un accidente de moto, cuando de repente un ciudadano quien dijo llamarse Orlando Rafael González, conocido como el tal Pepe, y escucho lo que mi sobrino esta hablando del accidente, es cuando el le dice que el resuelve el caso, y que le saca los papeles de la moto, y la retira del estacionamiento donde esta a la orden de la fiscalía, ya que nos dijo que el trabaja en la fiscalía quinta y que había un PTJ que también trabaja con el, fue cuando el nos pidió 17000 bolívares, para los tramites de retirar la moto, yo le dije que mi hijo también tenia una moto presa desde hace 4 años a la orden de la fiscalía de drogas, es cuando Pepe me dice dame 12.000.00 bolívares, mas que yo te resuelvo eso, y te saco la moto de tu hijo, y me quito 5.000,00 bolívares, mas para sacarle la licencia a mi hijo, yo le dije que mi otro hijo tenia otra moto mas, pero que no estaba a nombre de el, Pepe me dice que el saca los papeles y la placa de la moto, pero tenia que darle 18.000.00 bolívares, para un total de 51.000,00 bolívares, que le di el día domingo 24-01-2015, mas los papeles de las motos, fue pasando los días, yo lo llamaba y me decía que el estaba en una audiencia, luego lo vuelvo a llamar y me dice que lo llame mas tarde que estaba en transito arreglando los papeles, luego lo llamo y me dice que estaba ocupado que lo llamara después, y fue hasta el día de hoy que recibí llamada de unos vecinos que me dicen que Pepe le había quitado una plata y me dijeron que la policía había agarrado a Pepe y que me trasladara a la policía a colocar la denuncia, … Acta de Denuncia, de fecha 04-02-2016, rendida por el ciudadano Jesús Del Valle González Velásquez, por ante funcionarios adscritos al IAPES Centro de Coordinación Policial General José Francisco Bermúdez, quien expuso: .. Cuando eran como las 7 de la mañana, me encontraba en mi casa cuando llego Daniel Bello, en compañía de dos moto taxistas, y me dijo que se había presentado un sujeto quien dijo que se llamada Orlando González, quien llego vendiendo unas motos subastadas, y me dice que las motos salen en 70.000,00 bolívares, las TX y las Bera Socialista en 50.000,00 bolívares, yo le dije que lo que podía darle eran 30.000,00 bolívares, y la batería de mi carro, Orlando me dice que estaba bien vamos a buscarlo, cuando le entrego el dinero y la batería Orlando me dice que en 48 horas me hace la entrega, entonces me dice que como a las 2 me llama para confirmar la entrega de la moto, cuando eran las 2 lo llamo y Orlando me dice que lo llame después que esta en un procedimiento, es cuando me traslado para Carúpano en compañía de varios amigos para averiguar lo que estaba pasando, preguntamos y nos dicen que el no tiene casa fija, es cuando vamos a la Alcabala de las Peonías a colocar la denuncia porque nos habían estafado, cuando pasamos por la alcabala vemos un bus donde iba Orlando, y es cuando lo agarran... Razón por la cual solicito que la presente acusación sea admitida, al igual que las pruebas promovidas en el, por considerar que las mismas son lícitas, necesarias y pertinentes a los fines de demostrar la responsabilidad penal del mismo. Solicito se mantenga la medida de coerción personal que pesa sobre el imputado de autos. Se Ordene el pase a Juicio Oral y Público, y se me expidan copias simples de la presente acta, es todo. Acto seguido, se le cedió la palabra al Primero de las Victimas ciudadano: Jesús Del Valle González Velásquez, quien expuso: Ciudadano Juez yo lo que quiero es que me paguen, es todo. Seguidamente, se le cedió la palabra al Segundo de las Victimas ciudadano: Diego Misael Bello, quien expuso: Ciudadano Juez yo lo que quiero es que me paguen, es todo. Acto seguido, se le cedió la palabra al Tercero de las Victimas ciudadano: Luís Daniel Villegas Adrián, quien expuso: Ciudadano Juez yo lo que quiero es que me paguen, es todo. Seguidamente, se le instruyo al Imputado con respecto a los delitos que se le atribuyen y, así mismo, se le impuso del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificarse como: Orlando José González, venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.879.007, nacido en fecha 20-03-1971, de 44 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, hija Alejandra González y Juan Gómez, y con domicilio en la Comunidad de La Esmeralda, Calle Principal, Casa S/N, cerca del modulo policial, Municipio Rivero del Estado Sucre, teléfono 0294.3451600, quien expuso: Me acojo al Precepto Constitucional, es todo. Acto seguido, se le cedió la palabra a la Defensora Privada, Abg. Lovelia Marcano, quien expuso: Ésta Defensa se opone a la pretensión fiscal, solicita se decrete el sobreseimiento de la presente causa, por ausencia de suficientes elementos de convicción que comprometan la responsabilidad del imputado en el hecho punible imputado, en fundamento a ello solicito desestime la acusación y de conformidad con el artículo 300 numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal, en caso de ordenarse la apertura a juicio oral y público hago mías las pruebas promovidas por la Representación Fiscal, a fin de debatirlas en el juicio oral y público. Así mismo, solicito la revisión de la medida de mi representado, en virtud de la critica situación que ocurre en la actualidad en la sede la Coordinación Policial José Francisco Bermúdez, en virtud del hacinamiento en el mismo y en virtud de los hechos de violencia que se han suscitado en los últimos días donde mi representado ha corrido peligro, ya que cuando ocurre los mismos todos están en situación critica ya que no existe en dicha institución una separación de los internos por lo que le solicito a éste Tribunal tome en consideración lo antes señalado y procesa a la revisión de la medida comprometiéndose mi representado en acudir a todas las audiencias que el Juez de Ejecución le asigne, es todo.

DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN


Concluido el desarrollo de la Audiencia Preliminar, oída la acusación fiscal formulada por el Fiscal Auxiliar Interino de la Fiscalia Quinta con Competencia en Materia Contra La Corrupción del Ministerio Público, lo manifestado por las Victimas y el Imputado, y lo expuesto por la Defensora Privada; éste Tribunal procede a emitir Sentencia Interlocutoria en los siguientes términos: Se Admite Totalmente la Acusación Fiscal, presentada por el Fiscal Auxiliar Interino de la Fiscalia Quinta con Competencia en Materia Contra La Corrupción del Ministerio Público, en contra del ciudadano Orlando José González, por la presunta comisión de los delitos de: Suposición de Valimiento, previsto y sancionado en el artículo 81 de La Ley Contra La Corrupción, y Estafa, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal, en perjuicio de las Victimas ciudadanos: Deybis Antonio Martínez Hernández, Jesús Del Valle González Velásquez, Diego Misael Bello y Luís Daniel Villegas Adrián y El Estado Venezolano; por considerar que el escrito acusatorio cumple con los requisitos previsto en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, se Admiten las pruebas promovidas por la Representación Fiscal, tomando en cuenta el Principio de la Comunidad de la Prueba, por estimar que las mismas son útiles, legales, necesarias y pertinentes, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 313 numerales 2° y 9° ejusdem. Por considerar que de ellas surgen fundamentos serios y contundentes, una vez establecidos las razones de hechos y de derecho de la determinación Fiscal; y siendo que es criterio de este Juzgador, que los hechos narrados por la Fiscal, constituyen los delitos de: Suposición de Valimiento, previsto y sancionado en el artículo 81 de La Ley Contra La Corrupción, y Estafa, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal, en perjuicio de las Victimas ciudadanos: Deybis Antonio Martínez Hernández, Jesús Del Valle González Velásquez, Diego Misael Bello y Luís Daniel Villegas Adrián y El Estado Venezolano; razón por la cual se admite totalmente la misma, así como las pruebas presentadas por la Representación Fiscal del Ministerio Público, por estimar que dichas pruebas son útiles, legales, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos y la búsqueda de la verdad, como para enjuiciar al ciudadano Orlando José González, se considera que la acusación cuenta con la debida congruencia; además, que de la conducta desplegada por el imputado, concuerda con el delito exigible por la Representación Fiscal; ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha 04-02-2016. Se motiva la presente decisión, por los elementos que constan en el escrito acusatorio que consta en el presente asunto. Decretándose en consecuencia, Sin Lugar la Solicitud de Desestimación de la Acusación Fiscal y de Sobreseimiento incoada por la Defensora Privada, en virtud que de las actuaciones no se desprende ninguno de los supuestos contemplados en el artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, en virtud, de la Solicitud de la Defensora Privada y los motivos planteados por la misma a favor de su representado, en consecuencia, y en relación al Examen y Revisión de la Medida Privativa de Libertad que recae hasta el día de hoy en contra del acusado, de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, éste Tribunal considera que las circunstancia que motivaron la privación de libertad del imputado de autos, han variado sustancialmente tomando en consideración la posible pena aplicar al mismo, por lo que se Acuerda: Sustituir la Medida de Privación de Libertad por una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, consistente en un Régimen de Presentaciones cada Quince (15) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, hasta tanto el Tribunal de Juicio determine lo conducente, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente, el Tribunal procedió a instruir al Acusado sobre el Procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, a lo que pregunta al Acusado: Orlando José González, si es su voluntad acogerse a éste; y él mismo, voluntariamente y libre de toda coacción, manifestó: Admito los Hechos y por el delito de Estafa, en este acto le propongo a las victimas un Acuerdo Reparatorio por la cantidad de Ciento Cuarenta y Un Mil Bolívares (Bs. 141.000,00) en general como retribución del dinero entregado, y por el delito de Suposición de Valimiento solicito que se me imponga la correspondiente pena, es todo. Acto seguido, se le cedió la palabra al Primero de las Victimas ciudadano: Jesús Del Valle González Velásquez, quien expuso: Manifiesto al Tribunal de que estoy a la disposición de que se me indemnice los daños ocasionados, y que me paguen la cantidad de Treinta Mil Bolívares (Bs. 30.000,00), es todo. Seguidamente, se le cedió la palabra al Segundo de las Victimas Ciudadano: Diego Misael Bello, quien expuso: Manifiesto al Tribunal de que estoy a la disposición de que se me indemnice los daños ocasionados, y que me paguen la cantidad de Cincuenta y Un Mil Bolívares (Bs. 51.000,00) y la indemnización de los daños ocasionados, a Deybis Antonio Martínez Hernández, para que se le paguen la cantidad de Veinte Mil Bolívares (Bs. 20.000,00) y me hagan entrega del mismo, es todo. Acto seguido, se le cedió la palabra al Tercero de las Victimas ciudadano: Luís Daniel Villegas Adrián, quien expuso: Manifiesto al Tribunal de que estoy a la disposición de que se me indemnice los daños ocasionados, y que me paguen la cantidad de Cuarenta Mil Bolívares (Bs. 40.000,00), es todo. Seguidamente, se le cedió la palabra a la Defensora Privada, Abg. Lovelia Marcano, quien expuso: En vista que mi defendido le ha propuesto a las Víctimas un acuerdo reparatorio, por la cantidad de Ciento Cuarenta y Un Mil Bolívares (Bs. 141.000,00), pagándole al Primero de ellos ciudadano Jesús Del Valle González Velásquez, la cantidad de Treinta Mil Bolívares (Bs. 30.000,00), al Segundo de las Victimas Diego Misael Bello, la cantidad de Cincuenta y Un Mil Bolívares (Bs. 51.000,00), al Tercero Luís Daniel Villegas Adrián, la cantidad de Cuarenta Mil Bolívares (Bs. 40.000,00), y al Cuarto de las Victimas Deybis Antonio Martínez Hernández, para que se le paguen la cantidad de Veinte Mil Bolívares (Bs. 20.000,00), el cual será recibido por la Victima Diego Misael Bello, tal y como se acordó en el acta que precede a esta, es por lo que solicito al Tribunal le ceda el derecho de palabra a las Victimas a los fines de que manifieste si acepta el acuerdo. Así mismo, oída la admisión de los hechos de mi representado, solicito la aplicación del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, y las atenuantes previstas en el artículo 74 del Código Penal Venezolano. Acto seguido, se le cedió la palabra al Primero de las Victimas ciudadano: Jesús Del Valle González Velásquez, quien expuso: Acepto el acuerdo reparatorio propuesto por el imputado, es todo. Seguidamente, se le cedió la palabra al Segundo de las Victimas Ciudadano: Diego Misael Bello, quien expuso: Acepto el acuerdo reparatorio propuesto por el imputado en mi nombre y en nombre de Deybis Antonio Martínez Hernández, es todo. Acto seguido, se le cedió la palabra al Tercero de las Victimas ciudadano: Luís Daniel Villegas Adrián, quien expuso: Acepto el acuerdo reparatorio propuesto por el imputado, es todo. Seguidamente, Fiscal Auxiliar Interino de la Fiscalia Quinta con Competencia en Materia Contra La Corrupción del Ministerio Público, Abg. José Marcano, quien expuso: No presentó ninguna objeción en virtud del acuerdo reparatorio propuesto, en virtud de que las víctimas dieron su consentimiento libre de todo apremio y coerción, y por cuanto es procedente en este tipo de delitos celebrar acuerdos reparatorio, emito opinión favorable al respecto, es todo.

PROCEDENCIA DE LO SOLICITADO


Vista la Admisión de Hechos realizada por el Acusado, quien dijo ser y llamarse: Orlando José González, ya identificado; éste Tribunal pasa a dictar su decisión conforme a lo previsto en los artículos 313 ordinal 6° y 375 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes: En la Acusación Fiscal del Ministerio Público, se le imputa al Acusado Orlando José González, la comisión del delito de Suposición de Valimiento, previsto y sancionado en el artículo 81 de La Ley Contra La Corrupción, en perjuicio de las Victimas ciudadanos: Deybis Antonio Martínez Hernández, Jesús Del Valle González Velásquez, Diego Misael Bello y Luís Daniel Villegas Adrián y El Estado Venezolano, imputación esta sobre la cual el Imputado Admitió los Hechos y pidió la imposición de la pena, y es por ello que el Tribunal pasa a determinar cual es la pena a imponer al ciudadano antes señalado: El artículo 81 de La Ley Contra La Corrupción, establece para el delito de Suposición de Valimiento, una pena entre Dos (02) y Siete (07) años de prisión, y conforme lo dispone el artículo 37 del Código Penal, hecha la operación matemática, tenemos que la pena en principio a aplicar será de Cuatro (04) años y Seis (06) meses de prisión, es decir, su termino medio. Ahora bien, en virtud de que el Acusado Admitió los Hechos, y de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, el Juez podrá rebajar la pena a aplicar desde un tercio hasta la mitad de la misma. Pero si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, el Juez solo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio. Ahora bien, tomando en consideración todo lo antes expuesto, aplicando la rebaja correspondiente de Un Tercio, es decir, Un (01) año y Seis (06) meses de prisión, y realizada la debida operación matemática, quedando a imponer una pena definitiva de Tres (03) años de prisión, por la comisión del delito de Suposición de Valimiento, previsto y sancionado en el artículo 81 de La Ley Contra La Corrupción, en perjuicio de las Victimas ciudadanos: Deybis Antonio Martínez Hernández, Jesús Del Valle González Velásquez, Diego Misael Bello y Luís Daniel Villegas Adrián y El Estado Venezolano, más las accesorias de Ley. Ahora bien, vista la Admisión de Hechos, y el Acuerdo Reparatorio realizado por parte del Acusado Orlando José González, por la comisión del delito de Estafa, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal, en perjuicio de las Victimas ciudadanos: Deybis Antonio Martínez Hernández, Jesús Del Valle González Velásquez, Diego Misael Bello y Luís Daniel Villegas Adrián y El Estado Venezolano, así como la Aceptación por parte de las Víctimas ciudadanos: Deybis Antonio Martínez Hernández, Jesús Del Valle González Velásquez, Diego Misael Bello y Luís Daniel Villegas Adrián, de forma libre de toda coacción y apremio, con pleno conocimiento de sus derechos por parte de la misma, y una vez verificado el cumplimiento de tales requisitos, donde se efectúa la indemnización por concepto de la reparación de todos los daños causados, la cual asciende a la cantidad de Ciento Cuarenta y Un Mil Bolívares (Bs. 141.000,00), los cuales son cancelados por parte del imputado ciudadano Orlando José González, a las Victimas ciudadanos: Deybis Antonio Martínez Hernández, Jesús Del Valle González Velásquez, Diego Misael Bello y Luís Daniel Villegas Adrián, en este acto, y las Víctimas recibieron las cantidades antes señaladas cada uno, y manifestaron su conformidad con el acuerdo realizado, y tomando en cuenta la opinión favorable del Ministerio Público y la solicitud de la Defensora Privada, este Tribunal Panal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Aprueba el Acuerdo Reparatorio, celebrado entre el Acusado Orlando José González, y las Victimas ciudadanos: Deybis Antonio Martínez Hernández, Jesús Del Valle González Velásquez, Diego Misael Bello y Luís Daniel Villegas Adrián, por considera de que están llenos los extremos del artículo 41 del Código Orgánico Procesal Penal, tomando en cuenta que el delito atribuido por el Representante de la Fiscalia Quinta con Competencia en Materia Contra La Corrupción del Ministerio Público, es el delito de: Estafa, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal, en consecuencia, nos encontramos en presencia de un hecho punible que recae exclusivamente sobre bienes jurídicos disponibles de carácter patrimonial, aunado a ello el Fiscal Auxiliar Interino de la Fiscalia Quinta con Competencia en Materia Contra La Corrupción del Ministerio Público, emitió su opinión favorable para la procedencia de esta Fórmula Alternativa a la Prosecución del Proceso, quien en su acusación manifestó las circunstancias de tiempo, lugar y modo, como ocurrieron los hechos, en consecuencia, a criterio de quien aquí decide lo procedente y ajustado a derecho es: Decretar la Extinción de la Acción Penal, por cuanto se verificó el cumplimiento del Acuerdo Reparatorio, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 41, en concordancia con lo establecido en el artículo el 49 numeral 6°, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual se Decreta el Sobreseimiento de la causa en atención a lo previsto en el artículo 300 ordinal 3° ejusdem, toda vez que la Acción Penal se ha Extinguido, con respecto al ciudadano Orlando José González, en lo que respecta al delito de Estafa. Acto seguido, el Fiscal Auxiliar Interino de la Fiscalia Quinta con Competencia en Materia Contra La Corrupción del Ministerio Público, Abg. José Marcano, quien expuso: El Ministerio Público No Presenta Objeción con respecto a la pena impuesta, es todo. Así se decide.

DISPOSITIVA


Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: Primero: Condena: Al ciudadano Orlando José González, venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.879.007, nacido en fecha 20-03-1971, de 44 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, hija Alejandra González y Juan Gómez, y con domicilio en la Comunidad de La Esmeralda, Calle Principal, Casa S/N, cerca del modulo policial, Municipio Rivero del Estado Sucre, teléfono 0294.3451600; a Cumplir la Pena de Tres (03) años de prisión, más las accesorias de Ley, por la comisión del delito de Suposición de Valimiento, previsto y sancionado en el artículo 81 de La Ley Contra La Corrupción, en perjuicio de las Victimas ciudadanos: Deybis Antonio Martínez Hernández, Jesús Del Valle González Velásquez, Diego Misael Bello y Luís Daniel Villegas Adrián y El Estado Venezolano; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. Segundo: Acuerda: Aprobar y Homologar el Acuerdo Reparatorio establecido entre las partes de forma voluntaria y libre de coacción, el cual consistió con la entrega de Ciento Cuarenta y Un Mil Bolívares (Bs. 141.000,00), por el Acusado, el cual en este acto fue cancelado y entregado a las Victimas ciudadanos: Deybis Antonio Martínez Hernández, Jesús Del Valle González Velásquez, Diego Misael Bello y Luís Daniel Villegas Adrián; por la comisión del delito de Estafa, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal, en perjuicio de las Victimas ciudadanos: Deybis Antonio Martínez Hernández, Jesús Del Valle González Velásquez, Diego Misael Bello y Luís Daniel Villegas Adrián y El Estado Venezolano; todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 300 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, se Niega la solicitud realizada por la Defensora Privada, en cuanto a que se Decrete la Desestimación de la Acusación Fiscal, y el Sobreseimiento de la presente causa a favor de su defendido, en virtud que de las actuaciones no se desprende ninguno de los supuestos contemplados en el artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, en virtud, de la Solicitud de la Defensora Privada y los motivos planteados por la misma a favor de su representado, en consecuencia, y en relación al Examen y Revisión de la Medida Privativa de Libertad que recae hasta el día de hoy en contra del acusado, de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, éste Tribunal considera que las circunstancia que motivaron la privación de libertad del imputado de autos, han variado sustancialmente tomando en consideración la posible pena aplicar al mismo, por lo que se Acuerda: Sustituir la Medida de Privación de Libertad por una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, consistente en un Régimen de Presentaciones cada Quince (15) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, hasta tanto el Tribunal de Ejecución determine lo conducente, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese Boleta de Libertad del ciudadano Orlando José González, y junto con Oficio remítase al Comandante del Centro de Coordinación Policial “General José Francisco Bermúdez”, Estación Policial Bermúdez, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre. Regístrese en el Sistema Juris 2000 el Régimen de Presentaciones impuesto. Se Acuerdan las copias solicitadas por las partes y se insta a las mismas a obtener la reproducción fotostática correspondiente. Remítase el presente asunto en su debida oportunidad al Tribunal de Ejecución. Quedaron los presentes notificados de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. Cúmplase.-
El Juez Segundo de Control


Abg. Luís Beltrán Campos Marchan
La Secretaria Judicial


Abg. Florangel Salinas.