REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y
MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 02
Carúpano, 30 de Junio de 2016
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2016-002907
ASUNTO: RP11-P-2016-002907

SENTENCIA INTERLOCUTORIA ACORDANDO MEDIDA
CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD


Realizada la Audiencia el día Veintiséis (26) de Junio del presente año, se constituyó en la Sala de Audiencias N° 03, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, presidido por el Juez, Abg. Luís Beltran Campos Marchan, con el objeto de llevar a cabo la Audiencia de Presentación de los ciudadanos: José Manuel Rojas, Yonathan Guerra Rausseo, Ronaldo Josué Calzadilla Aguilera, Alexis Gregorio Ford Ford y Ángel Eduardo Lozada Calzadilla, asistidos en este acto por la Defensora Pública, Abg. Paola Di Bisceglie. Acto seguido, se inicio la misma y la Fiscal Auxiliar Interina de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público, Abg. Onelia Díaz, explano su solicitud en los siguientes términos: Ésta Representación Fiscal en uso de las atribuciones que me confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Código Orgánico Procesal Penal, y la Ley Orgánica del Ministerio Público, Presento e Imputo formalmente en este acto a los ciudadanos: José Manuel Rojas, Yonathan Guerra Rausseo, Ronaldo Josué Calzadilla Aguilera, Alexis Gregorio Ford Ford y Ángel Eduardo Lozada Calzadilla, por la presunta comisión de los delito de: Posesión Ilícita de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley Orgánica para el Control y Desarme de Armas y Municiones, y Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, ambos en perjuicio de El Estado Venezolano; en virtud de los hechos ocurridos en fecha 24-06-2016, según el Acta de Investigación Penal, de fecha 24-06-2016, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub- Delegación Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, donde dejan constancia entre otras cosas que: … en esta misma fecha me traslade… hacia la localidad de Juan Diego, Parroquia Bideau, Municipio Valdez del Estado Sucre, a fin de realizar labores propias de investigación, una vez presentes en el Caserío La Catalana del referido sector, identificados de manera clara y diáfana como funcionarios activos… observamos a Seis (06) personas de sexo masculino, quienes al notar nuestra presencia tomaron una actitud nerviosa y evasiva, lo que nos hizo presumir que estaban realizando acciones delictivas, motivo por el cual se les dio la voz de alto, no acatando la misma emprendiendo veloz huida hacia el interior de una vivienda, originándose una breve persecución la cual culmino en la sala de la morada en cuestión, logrando visualizar a los sujetos quienes tomaron una actitud agresiva tratando de agredir a los funcionarios por lo que se les indicó que depusieran esa actitud, no acatándola por lo que hubo la necesidad de neutralizarlos mediante el uso progresivo y diferenciado de la fuerza, se le pregunto si tenían oculto entre sus vestimentas o adherido a sus cuerpos, algún objeto o arma de fuego, se le requirió que exhibieran lo que se negaron rotundamente… seguidamente se le hizo una búsqueda en la referida sala logrando ubicar en el suelo específicamente en una esquina del lado derecho Un (01) Arma de Fuego, Tipo Escopeta, de Fabricación Artesanal, Calibre 20 Milímetros, Elaborada en Madera y Metal Sin Marca, Modelo Ni Serial Aparente, de inmediato se les inquirió sobre a quien pertenecía el arma señalada a lo que mantuvieron un silencio prolongado a nuestra interrogante, en vista de ello se le indico que quedarían detenidos y quedaron identificados como: José Manuel Rojas, Yonathan Guerra Rausseo, Ronaldo Josué Calzadilla Aguilera, Alexis Gregorio Ford Ford y Ángel Eduardo Lozada Calzadilla,… en razón de esto es por lo que Solicito respetuosamente a éste Tribunal una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal. Finalmente Solicito que se Decrete la Flagrancia y se Ordene la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y por último solicito que la presente causa sea remitida a la Fiscalia Tercera del Ministerio Público en su lapso legal, y copias simples de la presente acta, es todo. Seguidamente, el Juez Impuso a los Imputados del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con lo establecido en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, que los exime de declarar en causa propia y en su contra, y en caso de consentirlo podrán hacerlo sin juramento, libre de coacción o apremio, con el entendido que su declaración es un medio para su defensa, y señalándosele que su no declaración no impide la continuación de la audiencia; procediendo a identificarse el Primero de ellos como: José Manuel Rojas, venezolano, natural de Guiria, Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 31.084.034, nacido en fecha 21-09-1997, de 18 años de edad, de estado civil soltero, hijo de Del Valle Rojas y padre desconocido, de profesión u oficio agricultor, y domiciliado en el Sector Guaramita, Calle Principal, Casa S/N, Vía LA SALINA, cerca de la cancha, Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, quien expuso: Me acojo al Precepto Constitucional, es todo. Seguidamente, procedió a identificarse el Segundo de ellos como: Yonathan Guerra Rausseo, venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 26.737.287, nacido en fecha 11-10-1996, de 19 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio agricultor, hijo de Alexis Guerra y Zenaida Rausseo, y domiciliado en el Sector La Catalana, Calle Principal, Casa S/N, (vía Macuro), Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, quien expuso: Esa arma es mía, los demás que están detenidos no tienen nada que ver con eso, es todo. Seguidamente, procedió a identificarse el Tercero de ellos como: Ronaldo Josué Calzadilla Aguilera, venezolano, natural de Guiria, Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 28.562.563, nacido en fecha 23-05-1998, de 18 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio pescador, hijo de José Calzadilla y Marta Aguilera, y domiciliado en el Sector Indio Libre, Calle Principal, Casa S/N, del Sector La Salina, (vía principal), Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, quien expuso: Me acojo al Precepto Constitucional, es todo. Seguidamente, procedió a identificarse el Cuarto de ellos como: Alexis Gregorio Ford Ford, venezolano, natural de Guiria, Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 20.565.907, nacido en fecha 14-07-1992, de 23 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio agricultor, hijo de Nairobis Ford y padre desconocido, y domiciliado en el Barrio Valle Verde, Sector 1° de Marzo, Calle Principal, Casa Nº 19, Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, quien expuso: Me acojo al Precepto Constitucional, es todo. Seguidamente, procedió a identificarse el Quinto de ellos como: Ángel Eduardo Lozada Calzadilla, venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 19.734.746, nacido en fecha 21-07-1986, de 29 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio agricultor, hijo de Elia Calzadilla y Luís Lozada, y domiciliado en el Sector La Catalana, Casa S/N, (vía Macuro) al lado del río, Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, quien expuso: Me acojo al Precepto Constitucional, es todo. Acto seguido, se le cedió la palabra a la Defensora Pública, Abg. Paola Di Bisceglie, quien expuso: Escuchado lo solicitado por la Representación Fiscal y una vez revisadas la actas que conforman el presente asunto, ésta Defensa solicita se decrete la libertad sin restricciones para los mismos, toda vez que no existe en actas suficientes elementos de convicción que acrediten la responsabilidad de los mismos en el hecho imputado, y no se evidencia declaraciones de testigos que avalen lo dicho de los funcionarios y aunado a que mi representados no presentan registros policiales, solicito copia simple, es todo.
PROCEDENCIA DE LO SOLICITADO


Ahora bien, éste Tribunal para decidir, pasa hacerlo bajo las siguientes consideraciones: Concluido el desarrollo de la Audiencia, oído lo manifestado por la Fiscal Auxiliar Interina de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público, quien Solicita una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, para los Imputados: José Manuel Rojas, Yonathan Guerra Rausseo, Ronaldo Josué Calzadilla Aguilera, Alexis Gregorio Ford Ford y Ángel Eduardo Lozada Calzadilla, por estar presuntamente incursos en la comisión de los delitos de: Posesión Ilícita de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley Orgánica para el Control y Desarme de Armas y Municiones, y Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, ambos en perjuicio de El Estado Venezolano, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, lo manifestado por los Imputados, y lo alegado por la Defensora Pública, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, pasa a dictar su decisión en los siguientes términos: De la revisión de las actuaciones que conforman la presente causa, éste Juzgador llega a la convicción de que efectivamente en el presente caso, estamos en presencia de la comisión de unos delitos que merecen Penas Privativas de Libertad, como lo son los delitos de: Posesión Ilícita de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley Orgánica para el Control y Desarme de Armas y Municiones, y Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, puesto que los hechos son de fecha 24-06-2016. Así mismo, estima quien decide, que existen suficientes elementos de convicción para determinar que los Imputados: José Manuel Rojas, Yonathan Guerra Rausseo, Ronaldo Josué Calzadilla Aguilera, Alexis Gregorio Ford Ford y Ángel Eduardo Lozada Calzadilla, son autores o partícipes de los delitos antes mencionados, lo cual se desprende de las actas procesales que conforman el presente asunto, en las cuales se evidencian las circunstancias de tiempo, modo y lugar, de la ocurrencia de los hechos, así como la forma en que fueron aprehendidos los Imputados de autos, como son: Acta de Investigación Penal, de fecha 24-06-2016, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, quienes dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo sucedieron los hechos que se investigan, de la aprehensión de los Imputados de autos y la evidencia criminalística incautada, cursante a los folios 01 y su vuelto y 02. Acta de Inspección Técnica N° 472, de fecha 24-06-2016, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, quienes dejan constancia de las características del Sitio del Suceso Cerrado, cursante al folio 09 y su vuelto. Acta de Experticia de Reconocimiento Legal N° 112, de fecha 24-06-2016, suscrita por funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, quien deja constancia de las características y el estado de conservación de la evidencia criminalística incautada: Un (01) Arma de Fuego, Tipo Escopeta, de Fabricación Artesanal, Calibre 20 Milímetros, Elaborada en Madera y Metal Sin Marca, Modelo Ni Serial Aparente, cursante al folio 10. Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, de fecha 24-06-2016, donde se deja constancia de la evidencia criminalística incautada (Un (01) Arma de Fuego, Tipo Escopeta, de Fabricación Artesanal, Calibre 20 Milímetros, Elaborada en Madera y Metal Sin Marca, Modelo Ni Serial Aparente), cursante al folio 11 y su vuelto.

Ahora bien, y en virtud de todo lo antes señalado, y los elementos estos que nos sirven de convicción de que los imputados de autos, han podido tener participación en los presuntos delitos antes imputados; y que existe el peligro de fuga y de obstaculización de la investigación, por la pena que pudiera llegar a imponérseles, pudiéndose decretar una Medida Privativa de Libertad, por cuanto se encuentran llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal, estando acreditados y concurrentes, los extremos del artículo 236 en sus numerales 1º, 2º y 3º del Código Orgánico Procesal Penal, pero tomando en consideración las circunstancia de tiempo, modo y lugar como sucedieron los hechos, la conducta predelictual de los imputados y los delitos imputados, la misma puede ser satisfecha con una medida menos gravosas para los Imputados como lo solicitara la Representante del Ministerio Público, y por tal motivo se considera ajustada a derecho tal solicitud fiscal, en consecuencia, se Decreta Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, para los Imputados: José Manuel Rojas, Yonathan Guerra Rausseo, Ronaldo Josué Calzadilla Aguilera, Alexis Gregorio Ford Ford y Ángel Eduardo Lozada Calzadilla, por estar presuntamente incursos en la comisión de los delitos de: Posesión Ilícita de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley Orgánica para el Control y Desarme de Armas y Municiones, y Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, ambos en perjuicio de El Estado Venezolano, en consecuencia, los referidos ciudadanos deberán presentarse cada Treinta (30) días, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, por el lapso de Ocho (08) meses; todo de conformidad con lo previsto en el artículo 242 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, se Niega la Solicitud de Libertad Sin Restricciones realizada por la Defensora Pública a favor de sus defendidos. Se Califica la Aprehensión en Flagrancia y se Ordena la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, conforme a los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
DISPOSITIVA


Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, Decreta: Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad en contra de los Imputados: José Manuel Rojas, venezolano, natural de Guiria, Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 31.084.034, nacido en fecha 21-09-1997, de 18 años de edad, de estado civil soltero, hijo de Del Valle Rojas y padre desconocido, de profesión u oficio agricultor, y domiciliado en el Sector Guaramita, Calle Principal, Casa S/N, Vía LA SALINA, cerca de la cancha, Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, Yonathan Guerra Rausseo, venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 26.737.287, nacido en fecha 11-10-1996, de 19 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio agricultor, hijo de Alexis Guerra y Zenaida Rausseo, y domiciliado en el Sector La Catalana, Calle Principal, Casa S/N, (vía Macuro), Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, Ronaldo Josué Calzadilla Aguilera, venezolano, natural de Guiria, Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 28.562.563, nacido en fecha 23-05-1998, de 18 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio pescador, hijo de José Calzadilla y Marta Aguilera, y domiciliado en el Sector Indio Libre, Calle Principal, Casa S/N, del Sector La Salina, (vía principal), Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, Alexis Gregorio Ford Ford, venezolano, natural de Guiria, Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 20.565.907, nacido en fecha 14-07-1992, de 23 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio agricultor, hijo de Nairobis Ford y padre desconocido, y domiciliado en el Barrio Valle Verde, Sector 1° de Marzo, Calle Principal, Casa Nº 19, Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, y Ángel Eduardo Lozada Calzadilla, venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 19.734.746, nacido en fecha 21-07-1986, de 29 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio agricultor, hijo de Elia Calzadilla y Luís Lozada, y domiciliado en el Sector La Catalana, Casa S/N, (vía Macuro) al lado del río, Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, por la presunta comisión de los delitos de: Posesión Ilícita de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley Orgánica para el Control y Desarme de Armas y Municiones, y Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, ambos en perjuicio de El Estado Venezolano, en consecuencia, los referidos ciudadanos deberán presentarse cada Treinta (30) días, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, por el lapso de Ocho (08) meses; todo de conformidad con lo previsto en el artículo 242 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Se Decreta la Aprehensión en Flagrancia y la aplicación del Procedimiento Ordinario, toda vez que así lo solicitó la Representante del Ministerio Público, por considerarse acreditado uno de los supuestos previstos en el artículo 234 en relación con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto los imputados fueron aprehendidos a pocos minutos de haberse cometido el hecho que se investiga. En consecuencia, se Niega la Solicitud de Libertad Sin Restricciones realizada por la Defensora Pública a favor de sus defendidos. Líbrese Boletas de Libertad y junto con Oficio remítase al Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre. Regístrese por ante el Sistema Juris 2000 el Régimen de Presentaciones impuesto a los Imputados. Se Acuerdan las copias solicitadas por las partes, debiendo proveer lo conducente para su reproducción. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, en el lapso legal. Quedaron las partes debidamente notificadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. Cúmplase.-
El Juez Segundo de Control


Abg. Luís Beltran Campos Marchan.
La Secretaria Judicial


Abg. Florangel Salinas.