REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y
MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 02
Carúpano, 30 de Junio de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2016-002906
ASUNTO: RP11-P-2016-002906

SENTENCIA INTERLOCUTORIA ACORDANDO MEDIDA
CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD


Realizada la Audiencia el día Veintiséis (26) de Junio del presente año, se constituyó en la Sala de Audiencias N° 04, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, presidido por el Juez, Abg. Luís Beltran Campos Marchan, con el objeto de llevar a cabo la Audiencia de Presentación de los ciudadanos: Jesús Rafael Cortez Zorrilla y Cruz Enrique García Figuera, asistidos en este acto por la Defensora Pública, Abg. Paola Di Bisceglie. Acto seguido, se inicio la misma y se le cedió el derecho de palabra a la Fiscal Auxiliar Interina de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público, Abg. Onelia Díaz, quien explano su solicitud en los siguientes términos: Ésta Representación Fiscal en uso de las atribuciones que me confiere la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, el Código Orgánico Procesal Penal, y la Ley Orgánica del Ministerio Público, Presento e Imputo en este acto a los ciudadanos: Jesús Rafael Cortez Zorrilla y Cruz Enrique García Figuera, por encontrarse presuntamente incursos en la comisión del delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de La Colectividad; todo ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha 24-06-2016, según consta en el Acta de Investigación Penal, de fecha 24-06-2016, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Guiria, donde dejan constancia de lo siguiente: “en esta misma fecha me constituí, en comisión en compañía de los funcionarios nos dirigimos hacia el Sector La Malvinas, Calle Principal Vía Pública, Parroquia Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, logramos avistar frente a una vivienda a dos sujetos del sexo masculino, quienes para el momento portaban como vestimenta, uno de los sujetos un short negro, con una camisa de color azul, y el segundo una chemisses de color verde y un short de varios colores, los mismos al notar la presencia policial, tomaron una actitud nerviosa, hablando entre si en voz baja, caminando en sentido contrario a la comisión, motivo por la cual se le dio la voz de alto, acatando los mismos dicha orden, nos identificamos como funcionarios de este cuerpo detectivesco, inquiriéndoles que si llevaban al adherido la cuerpo u oculto en su vestimenta, lo mostraran donde los ciudadanos mantuvieron un silencio absoluto, en vista de tal situación, realizamos despliegue táctico, de acuerdo a los principios del uso no logrando obtener resultados positivos, luego se le realizo la revisión corporal logrando colectar a la altura de la pretina del short del primero de los individuos Dos (02) Envoltorios Elaborados de Material Sintético de Color Traslucido, atado a su extremo con una hebra de hilo de color negro, contentivo de una sustancia polvorienta semejante a la denominada comúnmente como Cocaína, por tal motivo se procedió a revisar al segundo de los individuos, a quien se le halla dentro del bolsillo de short Un (01) Envoltorio de Color Amarillo Elaborados de Material Sintético, atado a su extremo con una hebra de hilo de color negro, contentivo de una sustancia polvorienta semejante a la denominada comúnmente como Cocaína, por tal motivo les inquirí a los ciudadanos en mención sobre la procedencia de la evidencia encontradas manteniendo estos un silencio total…. Se realizo la respectiva Inspección Técnica del Lugar, colectando dichos elementos de interés criminalísticos, una vez en la oficina se procede a pesar las evidencias en Una Balanza Marca Eléctrica Pocket Scale; Modelo H96-08, Color Negro, la cual arrojo un peso Dos (02) Envoltorios Elaborados de Material Sintético de Color Traslucido, atado a su extremo con una hebra de hilo de color negro 0.6 gramos y que el Envoltorio de Color Amarillo Elaborado de Material Sintético, atado a su extremo con una hebra de hilo de color negro, contentivo de una sustancia polvorienta semejante a la denominada comúnmente como Cocaína 0.6 gramos para un total de 1.2 gramos.., por lo que procedimos a manifestarle al ciudadano que quedaría detenido por encontrarse incurso en uno de los delitos previstos en la Ley Orgánica de Drogas (…).Cursante a los folios 01 y 02. En virtud de los hechos antes expuestos, es por lo que Solicito a éste respetable Tribunal se le Decrete Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad, de conformidad con el artículo 242 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito que se Decrete la Flagrancia y se continué con el Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. De igual forma de conformidad con lo establecido en el artículo 116 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 183 de la Ley Orgánica de Drogas, Solicito el Aseguramiento Preventivo de todos los bienes incautados en el procedimiento. Solicito que una vez vencido el lapso correspondiente la presente causa sea remitida a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, con Competencia en Materia Contra Las Drogas. Finalmente Solicito copias simples de la presente acta, es todo. Seguidamente, el Juez Impuso a los Imputados del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con lo establecido en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, que los exime de declarar en causa propia y en su contra, y en caso de consentirlo podrán hacerlo sin juramento, libre de coacción o apremio, con el entendido que su declaración es un medio para su defensa, y señalándosele que su no declaración no impide la continuación de la audiencia; procediendo a identificarse el Primero de ellos como: Jesús Rafael Cortez Zorrilla, venezolano, natural de Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 20.563.210, nacido en fecha 18-05-1991, de 25 años de edad, de profesión u oficio pescador, de estado civil soltero, hijo de Lino Cortéz y Santacita Zorrilla, y residenciado en El Sector Las Malvinas, Casa S/N, Comunidad 19 de Abril, a dos casas de la pasarela Barrio, Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, quien manifestó: Me acojo al Precepto Constitucional, es todo. Seguidamente, procedió a identificarse el Segundo de ellos como: Cruz Enrique García Figuera, venezolano, natural de Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 20.565.924, nacido en fecha 27-09-1988, de 27 años de edad, de profesión u oficio pescador, de estado civil soltero, hijo de Rosa Figuera y Julián García, y residenciado en El Sector Las Malvinas, Casa S/N, Comunidad 19 de Abril, a dos casas de la pasarela Barrio, Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, quien manifestó: Me acojo al Precepto Constitucional, es todo. Acto seguido, se le cedió la palabra a la Defensora Pública, Abg. Paola Di Bisceglie, quien expuso: Ésta Defensa en nombre y representación de mis defendidos, y siendo esta la oportunidad procesal a los fines de llevarse a cabo la presente audiencia de presentación, y vistas y analizadas como han sido las actas procesales, solicita ésta Defensa se decrete a favor de mis representados una libertad sin restricciones, tomando en cuenta que no se encuentran dados los supuestos que comprometan a mis defendidos en el delito que la Vindicta Pública le precalifica, a fin de que opere una medida de coerción personal en contra de mis defendidos, aunado de que no existe experticia química botánica que determine si la sustancia incautada resulto ser estupefaciente y psicotrópica; ni existen testigos que avalen el dicho de los funcionarios, así mismo, mis representados poseen una buena conducta predelictual ya que no registran antecedentes penales ni policiales, en caso de no compartir la solicitud de la Defensa y de acordar la de la Fiscal del Ministerio Público, solicito se tome en cuenta la misma a fin de que sea de fácil cumplimiento para mis representados, solicito copias simples, es todo.

PROCEDENCIA DE LO SOLICITADO


Ahora bien, éste Tribunal para decidir, pasa hacerlo bajo las siguientes consideraciones: Concluido el desarrollo de la Audiencia, oído lo manifestado por la Fiscal Auxiliar Interina de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público, quien Solicita una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, para los Imputados: Jesús Rafael Cortez Zorrilla y Cruz Enrique García Figuera, por la presunta comisión del delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de La Colectividad, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, lo manifestado por los Imputados, y lo alegado por la Defensora Pública, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, pasa a dictar su decisión en los siguientes términos: De la revisión de las actuaciones que conforman la presente causa, éste Juzgador llega a la convicción de que efectivamente en el presente caso, estamos en presencia de la comisión de un delito que merece Pena Privativa de Libertad, como lo es el delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, puesto que los hechos son de fecha 24-06-2016. Así mismo, estima quien decide, que existen suficientes elementos de convicción para determinar que los Imputados: Jesús Rafael Cortez Zorrilla y Cruz Enrique García Figuera, son autores o partícipes del delito antes mencionado, lo cual se desprende de las actas procesales que conforman el presente asunto, en las cuales se evidencian las circunstancias de tiempo, modo y lugar, de la ocurrencia de los hechos, así como la forma en que fue aprehendido el Imputado de autos, como son: Acta de Investigación Penal, de fecha 24-06-2016, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, quienes dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo sucedieron los hechos que se investigan, de la aprehensión de los imputados de autos y de las evidencias criminalísticas incautadas, cursante a los folios 01 y su vuelto y 02 y su vuelto. Acta de Inspección Técnica N° 473, de fecha 24-06-2016, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, donde se deja constancia de las características del Sitio del Suceso Abierto, cursante al folio 05. Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, de fecha 24-06-2016, donde se deja constancia de las evidencias criminalísticas incautadas (Dos (02) Envoltorios Elaborados de Material Sintético de Color Traslucido, atado a su extremo con una hebra de hilo de color negro, contentivo de una sustancia polvorienta semejante a la denominada comúnmente como Cocaína, Un (01) Envoltorio Elaborado de Material Sintético, de Color Amarillo, atado a su extremo con una hebra de hilo de color negro, contentivo de una sustancia polvorienta semejante a la denominada comúnmente como Cocaína), cursante al folio 07 y su vuelto.


Ahora bien, y en virtud de todo lo antes señalado, y los elementos estos que nos sirven de convicción de que los Imputados de autos, han podido tener participación en el presunto delito antes imputado; y que existe el peligro de fuga y de obstaculización de la investigación, por la pena que pudiera llegar a imponérseles, pudiéndose decretar una Medida Privativa de Libertad, por cuanto se encuentran llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal, estando acreditados y concurrentes, los extremos del artículo 236 en sus numerales 1º, 2º y 3º del Código Orgánico Procesal Penal, pero tomando en consideración las circunstancia de tiempo, modo y lugar como sucedieron los hechos, la conducta predelictual de los imputados, el delito imputado, y la cantidad de droga incautada Cocaína, con un Peso Bruto de Un Gramo con Doscientos Miligramos (1g con 200mg), la misma puede ser satisfecha con una medida menos gravosa para los Imputados como lo solicitara la Representante del Ministerio Público, y por tal motivo se considera ajustada a derecho tal solicitud, en consecuencia, se Decreta Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, para los Imputados: Jesús Rafael Cortez Zorrilla y Cruz Enrique García Figuera, por la presunta comisión del delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de La Colectividad, en consecuencia, el referido ciudadano deberá presentarse cada Treinta (30) días, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, por el lapso de Ocho (08) meses, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 242 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, se Niega la Solicitud de Libertad Sin Restricciones realizada por la Defensora Pública a favor de sus defendidos. Se Califica la Aprehensión en Flagrancia y se Ordena la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, conforme a los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, se Acuerda Instar a la Fiscalia del Ministerio Público con Competencia en Materia Contra las Drogas a los fines de realizar Evaluación Toxicológica al imputado de autos. Así se decide.

DISPOSITIVA


Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, Decreta: Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad en contra de los Imputados: Jesús Rafael Cortez Zorrilla, venezolano, natural de Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 20.563.210, nacido en fecha 18-05-1991, de 25 años de edad, de profesión u oficio pescador, de estado civil soltero, hijo de Lino Cortéz y Santacita Zorrilla, y residenciado en El Sector Las Malvinas, Casa S/N, Comunidad 19 de Abril, a dos casas de la pasarela Barrio, Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, y Cruz Enrique García Figuera, venezolano, natural de Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 20.565.924, nacido en fecha 27-09-1988, de 27 años de edad, de profesión u oficio pescador, de estado civil soltero, hijo de Rosa Figuera y Julián García, y residenciado en El Sector Las Malvinas, Casa S/N, Comunidad 19 de Abril, a dos casas de la pasarela Barrio, Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de La Colectividad, en consecuencia, el referido ciudadano deberá presentarse cada Treinta (30) días, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, por el lapso de Ocho (08) meses, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 242 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Se Decreta la Aprehensión en Flagrancia y la aplicación del Procedimiento Ordinario toda vez que así lo solicitó la Representante del Ministerio Público, por considerarse acreditado uno de los supuestos previstos en el artículo 234 en relación con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto los imputados fueron aprehendidos a pocos minutos de haberse cometido el hecho que se investiga. En consecuencia, se Niega la Solicitud de Libertad Sin Restricciones realizada por la Defensora Pública a favor de sus defendidos. Líbrese Boletas de Libertad y junto con Oficio remítase al Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre. Regístrese por ante el Sistema Juris 2000 el Régimen de Presentaciones impuesto al Imputado. Así mismo, se Acuerda Instar a la Fiscalia del Ministerio Público con Competencia en Materia Contra las Drogas a los fines de realizar Evaluación Toxicológica al imputado de autos. Se Acuerdan las copias solicitadas por las partes, debiendo proveer lo conducente para su reproducción. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Tercera con Competencia en Materia Contra las Drogas del Ministerio Público en su debida oportunidad. Quedaron las partes debidamente notificadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. Cúmplase.-
El Juez Segundo de Control


Abg. Luís Beltran Campos Marchan.
La Secretaria Judicial


Abg. Florangel Salinas.