REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y
MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 02
Carúpano, 30 de Junio de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2016-002897
ASUNTO: RP11-P-2016-002897

SENTENCIA INTERLOCUTORIA ACORDANDO MEDIDA
CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD


Realizada la Audiencia el día Veinticinco (25) de Junio del presente año, se constituyó en la Sala de Audiencias N° 03, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, presidido por el Juez, Abg. Luís Beltran Campos Marchan, con el objeto de llevar a cabo la Audiencia de Presentación de los ciudadanos: Luís Antonio Sánchez Brito y Félix Javier Suárez, asistidos en este acto por la Defensora Pública, Abg. Paola Di Bisceglie. Acto seguido, se inicio la misma y la Fiscal Auxiliar Interina de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público, Abg. Onelia Díaz, explano su solicitud en los siguientes términos: Ésta Representación Fiscal en uso de las atribuciones que me confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Código Orgánico Procesal Penal, y la Ley Orgánica del Ministerio Público, Presento e Imputo formalmente en este acto a los ciudadanos: Luís Antonio Sánchez Brito y Félix Javier Suárez, por la presunta comisión de los delitos de: Resistencia a la Autoridad y Ultraje a Funcionario Público, previstos y sancionados en los artículos 218 y 222, ambos del Código Penal, en perjuicio de El Estado Venezolano; en virtud de los hechos ocurridos en fecha 23-06-2016, según consta en el Acta Policial, de fecha 23-06-2016, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Bermúdez, Carúpano, Estado Sucre, en la cual dejan constancia entre otras cosas de lo siguiente: “en esta misma fecha siendo las 11:50 horas de la mañana, encontrándome en labores inherentes al servicio, por los diferentes sectores del Municipio Bermúdez, específicamente por la Calle Juncal cruce con Calle Las Margaritas…. Fuimos abordados por un ciudadano el cual no se quiso identificar por medidas de seguridad el mismo nos manifestó que a la altura de la Tienda Samar Fashion en la Calle Juncal con Calle San Félix se encontraban dos ciudadanos uno apodado El Cumanés con otro mas que se la pasan robando zarcillos y teléfonos mas que todo a las mujeres, de inmediato nos trasladamos al lugar con el fin de verificar dicha información, una vez en el lugar avistamos a dos ciudadanos con las características siguientes: Uno de contextura delgada, color de piel moreno, de aproximadamente 1.70 metros de altura, el cual vestía camisa de color rojo y bermuda de color beige y el segundo de contextura delgada, color de piel moreno, de aproximadamente 1,70 metros de altura el cual vestía camisa de color blanco y pantalón jean, los mismos al notar la presencia policial mostraron una actitud no acorde a lo normal y comenzaron a caminar por lo que procedimos…. A identificarnos como funcionarios policiales y se le dio la voz de alto a estos ciudadanos procediendo estos inmediatamente a tomar una actitud agresiva en contra de la comisión ofendiéndonos verbalmente e intentando agredirnos, por lo que le indicamos que se calmaran y que depusieran de su actitud, logrando a través así a través del dialogo tomar el control de la situación, lo que nos conllevó a realizarle una inspección corporal… no logrando encontrar nada que los involucrara en un hecho, pero sin embargo ciudadanos seguían ofendiéndonos verbalmente, luego le dijimos que se calmaran pero hacían caso omiso y nos vimos obligados a utilizar técnica suaves de control para así tomar el control de la situación, luego le indicamos que quedarían detenidos…; en razón de esto es por lo que Solicito respetuosamente a éste Tribunal una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, Solicito sean verificado los referidos ciudadanos a través del Sistema Juris 2000 a los fines de verificar que los mismos presentan alguna solicitud. Finalmente solicito que se Decrete la Flagrancia y se Ordene la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y por último solicito que la presente causa sea remitida a la Fiscalia Auxiliar Superior del Ministerio Público para su distribución, por último solicito copias simples de la presente acta, es todo. Seguidamente, el Juez Impuso a los Imputados del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con lo establecido en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, que los exime de declarar en causa propia y en su contra, y en caso de consentirlo podrán hacerlo sin juramento, libre de coacción o apremio, con el entendido que su declaración es un medio para su defensa, y señalándosele que su no declaración no impide la continuación de la audiencia; procediendo a identificarse el Primero de ellos como: Luís Antonio Sánchez Brito, venezolano, natural de Margarita, Estado Nueva Esparta, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 28.688.514, nacido en fecha 07-11-1995, de 20 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio pescador, hijo de Ana Brito y Luís Moya, y domiciliado en la Urbanización San Martín, Sector 9 de Abril, Casa N° 12, cerca del estadio, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quien expuso: Me acojo al Precepto Constitucional, es todo. Seguidamente, procedió a identificarse el Segundo de ellos como: Félix Javier Suárez, venezolano, natural de de Cumaná, Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 20.345.568, nacido en fecha 16-08-1987, de 27 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de Eleida Suárez y padre desconocido, y domiciliado en el Barrio El Valle, Sector Pablo Ramos, Casa S/N, cerca de la avenida principal, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quien expuso: Me acojo al Precepto Constitucional, es todo. Acto seguido, se le cedió la palabra a la Defensora Pública, Abg. Paola Di Bisceglie, quien expuso: Escuchado lo solicitado por la Representación Fiscal, y una vez revisadas la actas que conforman el presente asunto, ésta Defensa solicita se decrete la libertad sin restricciones para los mismos, toda vez que no existe en actas suficientes elementos de convicción que acrediten la responsabilidad de los mismos en el hecho imputado, y no se evidencia declaraciones de testigos que avalen lo dicho de los funcionarios, solicito copia simple, es todo.


PROCEDENCIA DE LO SOLICITADO


Ahora bien, éste Tribunal para decidir, pasa hacerlo bajo las siguientes consideraciones: Concluido el desarrollo de la Audiencia, oído lo manifestado por la Fiscal Auxiliar Interina de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público, quien Solicita una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, para los Imputados: Luís Antonio Sánchez Brito y Félix Javier Suárez, por estar presuntamente incursos en la comisión de los delitos de: Resistencia a la Autoridad y Ultraje a Funcionario Público, previstos y sancionados en los artículos 218 y 222, ambos del Código Penal, en perjuicio de El Estado Venezolano, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, lo manifestado por los Imputados, y lo alegado por la Defensora Pública, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, pasa a dictar su decisión en los siguientes términos: De la revisión de las actuaciones que conforman la presente causa, éste Juzgador llega a la convicción de que efectivamente en el presente caso, estamos en presencia de la comisión de unos delitos que merecen Penas Privativas de Libertad, como lo son los delitos de: Resistencia a la Autoridad y Ultraje a Funcionario Público, previstos y sancionados en los artículos 218 y 222, ambos del Código Penal, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, puesto que los hechos son de fecha 23-06-2016. Así mismo, estima quien decide, que existen suficientes elementos de convicción para determinar que los Imputados: Luís Antonio Sánchez Brito y Félix Javier Suárez, son autores o partícipes de los delitos antes mencionados, lo cual se desprende de las actas procesales que conforman el presente asunto, en las cuales se evidencian las circunstancias de tiempo, modo y lugar, de la ocurrencia de los hechos, así como la forma en que fueron aprehendidos los Imputados de autos, como son: Acta Policial, de fecha 23-06-2016, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, Carúpano, (POLICOMBERMÜDEZ), quienes dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo sucedieron los hechos que se investigan, de la aprehensión de los Imputados de autos, cursante al folio 02 y su vuelto. Acta de Inspección Técnica, de fecha 23-06-2016, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, Carúpano, (POLICOMBERMÜDEZ), quienes dejan constancia de las características del Sitio del Suceso Abierto, cursante al folio 03. Acta de Investigación Penal, de fecha 24-06-2016, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quienes dejan constancia de haber recibido las actuaciones policiales, y a los imputados de autos en calidad de detenidos, cursante al folio 13 y su vuelto. Memorandum Nº 9700-0226-0985, de fecha 24-06-2016, suscrito por funcionaria adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, donde se deja constancia que el ciudadano Luís Antonio Sánchez Brito, No Presenta Registros Policiales, Ni Solicitud Alguna, y el ciudadano Félix Javier Suárez, Presentan Dos (02) Registros Policiales, por los delitos de: Apropiación Indebida, de fecha 10-03-2012, y Robo, de fecha 28-06-2016, por ante el Sistema Computarizado SIIPOL, cursante al folio 11.


Ahora bien, y en virtud de todo lo antes señalado, y los elementos estos que nos sirven de convicción de que los imputados de autos, han podido tener participación en los presuntos delitos antes imputados; y que existe el peligro de fuga y de obstaculización de la investigación, por la pena que pudiera llegar a imponérseles, pudiéndose decretar una Medida Privativa de Libertad, por cuanto se encuentran llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal, estando acreditados y concurrentes, los extremos del artículo 236 en sus numerales 1º, 2º y 3º del Código Orgánico Procesal Penal, pero tomando en consideración las circunstancia de tiempo, modo y lugar como sucedieron los hechos, la conducta predelictual de los imputados y los delitos imputados, la misma puede ser satisfecha con una medida menos gravosas para los Imputados como lo solicitara la Representante del Ministerio Público, y por tal motivo se considera ajustada a derecho tal solicitud fiscal, en consecuencia, se Decreta Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, para los Imputados: Luís Antonio Sánchez Brito y Félix Javier Suárez, por estar presuntamente incursos en la comisión de los delitos de: Resistencia a la Autoridad y Ultraje a Funcionario Público, previstos y sancionados en los artículos 218 y 222, ambos del Código Penal, en perjuicio de El Estado Venezolano, en consecuencia, los referidos ciudadanos deberán presentarse cada Treinta (30) días, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, por el lapso de Ocho (08) meses; todo de conformidad con lo previsto en el artículo 242 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, se Niega la Solicitud de Libertad Sin Restricciones realizada por la Defensora Pública a favor de sus defendidos. Se Califica la Aprehensión en Flagrancia y se Ordena la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, conforme a los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

DISPOSITIVA


Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, Decreta: Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad en contra de los Imputados: Luís Antonio Sánchez Brito, venezolano, natural de Margarita, Estado Nueva Esparta, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 28.688.514, nacido en fecha 07-11-1995, de 20 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio pescador, hijo de Ana Brito y Luís Moya, y domiciliado en la Urbanización San Martín, Sector 9 de Abril, Casa N° 12, cerca del estadio, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, y Félix Javier Suárez, venezolano, natural de de Cumaná, Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 20.345.568, nacido en fecha 16-08-1987, de 27 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de Eleida Suárez y padre desconocido, y domiciliado en el Barrio El Valle, Sector Pablo Ramos, Casa S/N, cerca de la avenida principal, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, por la presunta comisión de los delitos de: Resistencia a la Autoridad y Ultraje a Funcionario Público, previstos y sancionados en los artículos 218 y 222, ambos del Código Penal, en perjuicio de El Estado Venezolano, en consecuencia, los referidos ciudadanos deberán presentarse cada Treinta (30) días, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, por el lapso de Ocho (08) meses; todo de conformidad con lo previsto en el artículo 242 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Se Decreta la Aprehensión en Flagrancia y la aplicación del Procedimiento Ordinario, toda vez que así lo solicitó la Representante del Ministerio Público, por considerarse acreditado uno de los supuestos previstos en el artículo 234 en relación con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto los imputados fueron aprehendidos a pocos minutos de haberse cometido el hecho que se investiga. En consecuencia, se Niega la Solicitud de Libertad Sin Restricciones realizada por la Defensora Pública a favor de sus defendidos. Líbrese Boletas de Libertad y junto con Oficio remítase al Comandante del Instituto Autónomo de Policía del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, Carúpano, (POLICOMBERMÜDEZ). Regístrese por ante el Sistema Juris 2000 el Régimen de Presentaciones impuesto a los Imputados. Se Acuerdan las copias solicitadas por las partes, debiendo proveer lo conducente para su reproducción. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Auxiliar Superior del Ministerio Público, para su distribución en el lapso legal. Quedaron las partes debidamente notificadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. Cúmplase.-
El Juez Segundo de Control

Abg. Luís Beltran Campos Marchan. La Secretaria Judicial
Abg. Florangel Salinas.