REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y
MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 02
Carúpano, 29 de Junio de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2016-002895
ASUNTO: RP11-P-2016-002895

SENTENCIA INTERLOCUTORIA ACORDANDO MEDIDA
CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD


Realizada la Audiencia el día Veinticinco (25) de Junio del presente año, se constituyó en la Sala de Audiencias Nº 04, de éste Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, presidido por el Juez, Abg. Luís Beltran Campos Marchan, a los fines de llevar a cabo la Audiencia de Presentación del Imputado Antonio José Cedeño, por la presunta comisión del delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la Victima Una Adolescente Omissis, ampliamente identificada en autos, asistido en este acto por la Defensora Pública, Abg. Paola Di Bisceglie. No encontrándose presente la Victima ni su Representante Legal. Acto seguido, se inicio la misma y la Fiscal Provisoria Quinta del Ministerio Público, Abg. Maralba Guevara, explano su solicitud en los siguientes términos: De conformidad con las atribuciones que me confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Ley Orgánica del Ministerio Público y las demás leyes, Presento e Imputo en éste acto al ciudadano Antonio José Cedeño, identificado en actas, por la presunta comisión del delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la Victima Una Adolescente Omissis, ampliamente identificada en autos; todo ello en virtud de los hechos ocurridos el día 22-06-2016, según consta en el Acta de Denuncia Común, de fecha 22 de Junio de 2016, cursante en el folio 01 y su vuelto, interpuesta por la Victima Una Adolescente Omissis, por ante funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, quien expone: (…) “Comparezco por ante este despacho con la finalidad de denunciar a mi pareja de nombre Antonio José Cedeño, debido a que el mismo, me dio varios golpes en la cabeza y como pude me defendido para salvar mi vida, es todo. (…). Por lo que Solicito se le Decrete una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal. (Se deja constancia que la Fiscal del Ministerio Público realizo un resumen de las actas procesales, exponiendo los motivos de hecho y de derecho que avalan su solicitud). Solicito se Ratifiquen las Medidas de Protección y Seguridad, de conformidad con el artículo 90 ordinales 5° y 6° de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Así mismo, Solicito que se Decrete la Flagrancia y se Ordene la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Especial, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 96 y 97 de la Ley Especial que rige la materia. Solicito que la presente causa sea remitida a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público en su oportunidad legal, y copias simples de la presente acta, es todo. Seguidamente, el Juez Instruyo sobre el delito que se le imputa y se le Impuso al Imputado del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con lo establecido en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo exime de declarar en causa propia y en su contra, y en caso de consentirlo podrá hacerlo sin juramento, libre de coacción o apremio, con el entendido que su declaración es un medio para su defensa, y señalándosele que su no declaración no impide la continuación de la audiencia, por lo que dijo ser y llamarse como queda escrito: Antonio José Cedeño, venezolano, natural San Félix, Estado Bolívar, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 18.452.733, nacido en fecha 19-06-1983, de 31 años de edad, de profesión u oficio pescador, hijo de Francisca Solano y Rafael Tovar, y residenciado en el Sector El Aeropuerto, vía a Macho Muerto, Casa S/N, cerca de la pista del aeropuerto, Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, quien manifestó: Me acojo al Precepto Constitucional, es todo. Acto seguido, se le cedió la palabra a la Defensora Pública, Abg. Paola Di Bisceglie, quien expuso: Ésta Defensa Pública, en nombre y representación del ciudadano Antonio José Cedeño, y revisadas como han sido las actas que conforman el presente asunto, difiere y considera que no existen elementos de convicción que demuestren la culpabilidad de mi representado, es por tal motivo que solicito su libertad sin restricciones, no se evidencia declaraciones de testigos, en caso de que el Tribunal no acuerde lo solicitado por ésta Defensa, se le otorgue una medida cautelar de acuerdo con lo establecido en el artículo 242 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, por último solicito copias simples de la presente acta, es todo.

PROCEDENCIA DE LO SOLICITADO


Ahora bien, éste Tribunal para decidir, pasa hacerlo bajo las siguientes consideraciones: Concluido el desarrollo de la Audiencia, oído lo manifestado por la Fiscal Provisoria Quinta del Ministerio Público, quien solicita Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, para el Imputado Antonio José Cedeño, por la presunta comisión del delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la Victima Una Adolescente Omissis, ampliamente identificada en autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, lo manifestado por el Imputado, y lo alegado por la Defensora Pública, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, pasa a dictar su decisión en los siguientes términos: De la revisión de las actuaciones que conforman la presente causa, éste Juzgador llega a la convicción de que efectivamente en el presente caso, estamos en presencia de la comisión de un delito que merece Pena Privativa de Libertad, como lo es el delito de del delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, puesto que los hechos son de fecha 22-06-2016. Así mismo, estima quien decide, que existen suficientes elementos de convicción para determinar que el Imputado Antonio José Cedeño, es autor o partícipe del delito antes mencionado, lo cual se desprende de las actas procesales que conforman el presente asunto, en las cuales se evidencian las circunstancias de modo, tiempo y lugar, de la ocurrencia de los hechos, así como la forma en que fue aprehendido el Imputado de autos, como son: Acta de Denuncia Común, de fecha 22-06-2016, rendida por la Victima Una Adolescente Omissis, ampliamente identificada en autos, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, quien deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos que se investigan, cursante al folio 01 y su vuelto. Acta de Investigación Penal, de fecha 22-06-2016, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, quienes dejan constancia de las primeras diligencias realizadas sobre los hechos que se investigan, cursante al folio 04 y su vuelto. Acta de Inspección Técnica N° 466, de fecha 22-06-2016, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, quienes dejan constancia de las características del Sitio del Suceso Abierto, cursante al folio 05 y su vuelto. Acta de Investigación Penal, de fecha 23-06-2016, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, quienes dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos que se investigan y la detención del imputado de autos, cursante al folio 06 y su vuelto. Acta de Inspección Técnica N° 468, de fecha 23-06-2016, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, quienes dejan constancia de las características del Sitio donde se practico la aprehensión del Imputado de autos, tratase de un Sitio del Suceso Cerrado, cursante al folio 08 y su vuelto.


Ahora bien, y en virtud de todo lo antes señalado, y los elementos estos que nos sirven de convicción de que el imputado de autos, ha podido tener participación en el presunto delito antes imputado; y que existe el peligro de fuga y de obstaculización de la investigación, por la pena que pudiera llegar a imponérsele, pudiéndose decretar una Medida Privativa de Libertad, por cuanto se encuentran llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal, estando acreditados y concurrentes, los extremos del artículo 236 en sus numerales 1º, 2º y 3º del Código Orgánico Procesal Penal, pero tomando en consideración las circunstancia de tiempo, modo y lugar como sucedieron los hechos, la conducta predelictual del imputado, el delito imputado, y lo manifestado por el Imputado, la misma puede ser satisfecha con una medida menos gravosas para el Imputado como lo solicitara la Representante del Ministerio Público, y por tal motivo se considera ajustada a derecho tal solicitud fiscal, en consecuencia, se Decreta una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, para el Imputado Antonio José Cedeño, por la presunta comisión del delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la Victima Una Adolescente Omissis, ampliamente identificada en autos, en consecuencia, el referido ciudadano deberá presentarse cada Treinta (30) días, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, por el lapso de Cuatro (04) meses, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 242 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, se Declara Sin Lugar la Solicitud de la Libertad Sin Restricciones realizada por la Defensora Pública a favor de su representado. Así mismo, se Ratifican las Medidas de Protección y Seguridad, impuestas por el Órgano Receptor de la Denuncia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 90 numerales 1°, 5°, 6° y 13° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en virtud de esto se Decretan las siguientes Medidas: Primera: Se Refiere a la Victima a un Centro Especializado para que reciba la respectiva orientación y atención. Segunda: Se Prohíbe al presunto agresor acercamiento a la Victima agredida, imponiendo al presunto agresor la prohibición de acercarse a su lugar de trabajo, de estudio y residencia de la victima. Tercera: Se Prohíbe al presunto agresor, por si mismo o por terceras personas, que realice actos de persecución, intimidación o acoso a la Victima agredida o algún integrante de la familia. Se Califica la Aprehensión en Flagrancia y se Ordena la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Especial, conforme a los artículos 96 y 97 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Así se decide.

DISPOSITIVA


Por todos los razonamientos de hecho y de derecho, anteriormente expuestos, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: Acuerda: Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, en contra del Imputado Antonio José Cedeño, venezolano, natural San Félix, Estado Bolívar, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 18.452.733, nacido en fecha 19-06-1983, de 31 años de edad, de profesión u oficio pescador, hijo de Francisca Solano y Rafael Tovar, y residenciado en el Sector El Aeropuerto, vía a Macho Muerto, Casa S/N, cerca de la pista del aeropuerto, Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la Victima Una Adolescente Omissis, ampliamente identificada en autos, en consecuencia, el referido ciudadano deberá presentarse cada Treinta (30) días, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, por el lapso de Cuatro (04) meses, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 242 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, se Declara Sin Lugar la Solicitud de la Libertad Sin Restricciones realizada por la Defensora Pública a favor de su representado. Así mismo, se Ratifican las Medidas de Protección y Seguridad, impuestas por el Órgano Receptor de la Denuncia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 90 numerales 1°, 5°, 6° y 13° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en virtud de esto se Decretan las siguientes Medidas: Primera: Se Refiere a la Victima a un Centro Especializado para que reciba la respectiva orientación y atención. Segunda: Se Prohíbe al presunto agresor acercamiento a la Victima agredida, imponiendo al presunto agresor la prohibición de acercarse a su lugar de trabajo, de estudio y residencia de la victima. Tercera: Se Prohíbe al presunto agresor, por si mismo o por terceras personas, que realice actos de persecución, intimidación o acoso a la Victima agredida o algún integrante de la familia. Se Califica la Aprehensión en Flagrancia y se Ordena la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Especial, conforme a los artículos 96 y 97 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Líbrese Boleta de Libertad y junto con Oficio remítase al Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre. Regístrese por ante el Sistema Juris 2000 el Régimen de Presentaciones impuesto al Imputado. Se Acuerdan las copias solicitadas por las partes, debiendo proveer lo conducente para su reproducción. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público en su debida oportunidad. Quedaron las partes debidamente notificadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. Cúmplase.-
El Juez Segundo de Control


Abg. Luís Beltran Campos Marchan.
La Secretaria Judicial


Abg. Florangel Salinas.