REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y
MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 02

Carúpano, 29 de Junio de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2016-002894
ASUNTO: RP11-P-2016-002894

SENTENCIA INTERLOCUTORIA ACORDANDO MEDIDA
CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD


Realizada la Audiencia el día Veinticuatro (24) de Junio del presente año, se constituyó en la Sala de Audiencias N° 04, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, presidido por el Juez, Abg. Luís Beltran Campos Marchan, con el objeto de llevar a cabo la Audiencia de Presentación de los Imputados: José Rodolfo Rodríguez García y Nhelfren José Rivas Zerpa, asistidos en este acto por la Defensora Pública, Abg. Paola Di Bisceglie. Acto seguido, se inicio la misma y la Fiscal Auxiliar Interina de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público, Abg. Onelia Díaz, explano su solicitud en los siguientes términos: Ésta Representación Fiscal, en uso de las atribuciones que me confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Código Orgánico Procesal Penal, y la Ley Orgánica del Ministerio Público, es por lo que Presento e Imputo formalmente en este acto a los ciudadanos: José Rodolfo Rodríguez García y Nhelfren José Rivas Zerpa, por la presunta comisión del delito de Hurto Calificado, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 3° del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Carmelo González; por los hechos ocurridos el día 22-06-2016, según se evidencia del Acta de Denuncia, de fecha 23-06-2016, rendida por el ciudadano Carmelo González, por ante funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando de Zona N° 53, Destacamento N° 533, Tercera Compañía, Segundo Pelotón, Comando Yaguaraparo, Municipio Cajigal del Estado Sucre, donde deja constancia entre otras cosas que: … bueno vengo porque me robaron unas maquinas desmalezadotas que estaban guardadas en el frente de mi casa en una casa de mi hermana me di de cuenta cuando las fui a buscar para arreglarlas y ya no estaban, luego me traslade a la Guardia Nacional Bolivariana para formular la denuncia (…). Es por lo que Solicito Medida Cautelar Sustitutita de Libertad en la Modalidad de Fianza, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 8° del Código Orgánico Procesal Penal; por considerar que aun faltan diligencias tendientes al esclarecimiento de los hechos a fin de que esta Representación Fiscal pueda suscribir oportunamente el Acto Conclusivo respectivo. Solicito se Decrete la Aprehensión en Flagrancia y se Ordena la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito se Remita la presente causa a la Fiscalia Tercera del Ministerio Publico, y por último solicito copias simples del presente acto, es todo. Seguidamente, el Juez Impuso a los Imputados del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con lo establecido en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, que los exime de declarar en causa propia y en su contra, y en caso de consentirlo podrán hacerlo sin juramento, libre de coacción o apremio, con el entendido que su declaración es un medio para su defensa, y señalándosele que su no declaración no impide la continuación de la audiencia, procediendo a identificarse el Primero de ellos como: José Rodolfo Rodríguez García, venezolano, natural de Los Marines del Municipio Cajigal del Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 24.839.407, nacido en fecha 16-09-1991, de 24 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de Elías Rodríguez y Juana García, y residenciado en el Sector San Agustín, Calle Principal, Casa S/N, al lado de Anel Moreno, Yaguaraparo, Municipio Cajigal del Estado Sucre, quien expuso: Me acojo al Precepto Constitucional, es todo. Seguidamente, procedió a identificarse el Segundo de ellos como: Nhelfren José Rivas Zerpa, venezolano, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 20.563.110, nacido en fecha 10-01-1990, de 26 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de Rosa Rivas Zerpa, y padre desconocido, y residenciado en el Sector La Manga, La Invasión, Casa S/N, cerca de la universidad, Yaguaraparo, Municipio Cajigal del Estado Sucre, quien expuso: Me acojo al Precepto Constitucional, es todo. Acto seguido, se le cedió la palabra a la Defensora Pública, Abg. Paola Di Bisceglie, quien expuso: Vista las actuaciones que conforman el presente asunto, ésta Defensa considera que en el presente caso no existen los fundados elementos de convicción que pudiesen comprometer de manera determinante la responsabilidad penal de mis representados, por cuanto no están acreditados los supuestos del artículo 236 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, referido a suficientes elementos de convicción, para estimar que la conducta de los mismos, se subsuman en el delito precalificado por la Representación Fiscal, como lo es el delito de Hurto Calificado, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 3° del Código Penal , en perjuicio del ciudadano Carmelo González. Por lo que solicito una libertad sin restricciones para los mismos, o en su defecto medida cautelar sustitutiva de libertad de posible cumplimiento. Solicito copias simples del presente asunto e inclusive de la resolución, es todo.
PROCEDENCIA DE LO SOLICITADO


Ahora bien, éste Tribunal para decidir, pasa hacerlo bajo las siguientes consideraciones: Concluido el desarrollo de la Audiencia, oído lo manifestado por la Fiscal Auxiliar Interina de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público, quien Solicita una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad Bajo la Modalidad de Fianza, para los Imputados: José Rodolfo Rodríguez García y Nhelfren José Rivas Zerpa, por la presunta comisión del delito de Hurto Calificado, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 3° del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Carmelo González, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 8° del Código Orgánico Procesal Penal, lo manifestado por los Imputados, y lo alegado por la Defensora Pública, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, pasa a dictar su decisión en los siguientes términos: De la revisión de las actuaciones que conforman la presente causa, éste Juzgador llega a la convicción de que efectivamente en el presente caso, estamos en presencia de la comisión de un delito que merece Pena Privativa de Libertad, como lo es el delito de Hurto Calificado, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 3° del Código Penal, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, puesto que los hechos son de fecha 22-06-2016. Así mismo, estima quien decide, que existen suficientes elementos de convicción para determinar que los Imputados: José Rodolfo Rodríguez García y Nhelfren José Rivas Zerpa, son autores o partícipes del delito antes mencionado, lo cual se desprende de las actas procesales que conforman el presente asunto, en las cuales se evidencian las circunstancias de tiempo, modo y lugar, de la ocurrencia de los hechos, así como la forma en que fueron aprehendidos los Imputados de autos, como son: Acta de Denuncia, de fecha 23-06-2016, rendida por la Victima ciudadano Carmelo González, por ante la Guardia nacional Bolivariana de Venezuela, Comando de Zona N° 53, Destacamento N° 533, Tercera Compañía, Segundo Pelotón, Comando Yaguaraparo, Municipio Cajigal del Estado Sucre, donde se deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar como sucedieron los hechos que se investigan, cursante al folio 03. Acta Policial, de fecha 23-06-2016, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia nacional Bolivariana de Venezuela, Comando de Zona N° 53, Destacamento N° 533, Tercera Compañía, Segundo Pelotón, Comando Yaguaraparo, Municipio Cajigal del Estado Sucre, donde se deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar como sucedieron los hechos que se investigan, las diligencias practicadas, de la aprehensión de los imputados de autos, y las evidencias criminalísticas recuperadas, cursante al folio 04 y su vuelto. Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, de fecha 23-06-2016, donde se deja constancia de las evidencias criminalísticas recuperadas (Dos (02) Maquinas Desmalezadoras, de Color Amarrillo, Negro y Plateado, Sin Marcas Ni Seriales Visibles), cursante al folio 13 y su vuelto. Reseña Fotográfica, cursante al folio 14. Acta de Avaluó Real N° 0100, de fecha 24-06-2016, suscrita por funcionario adscrito al Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Estadal Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, donde deja constancia de las Características, el Estado de Conservación, y el Valor de las Evidencias Criminalística Recuperadas: Dos (02) Maquinas Desmalezadoras, con un Valor de Ochenta Mil Bolívares (Bs. 80.000,00), cursante al folio 15 y su vuelto. Memorandum Nº 9700-0226-02665, de fecha 24-06-2016, suscrito por funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, donde se deja constancia que los ciudadanos: José Rodolfo Rodríguez García y Nhelfren José Rivas Zerpa, No Presentan Registros Policiales, Ni Solicitud Alguna, por ante el Sistema Computarizado SIIPOL, cursante al folio 16.


Ahora bien, y en virtud de todo lo antes señalado, y los elementos estos que nos sirven de convicción de que los imputados de autos, han podido tener participación en el presunto delito antes mencionado; y que existe el peligro de fuga y de obstaculización por la pena que pudiera llegar a imponérseles, pudiéndose decretar una Medida Privativa de Libertad, por cuanto se encuentran llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, que están acreditados y de manera concurrente los supuestos del artículo 236 ordinales 1°, 2°, y 3° del Código Orgánico Procesal Penal, pero en virtud, de las circunstancia de tiempo, modo y lugar como sucedieron los hechos, el delito imputado y la conducta predelictual de los Imputados de autos, la misma puede ser satisfecha con una medida menos gravosa para los Imputados, y por tal motivo se considera ajustada a derecho, en consecuencia, se Decreta: Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, para los Imputados: José Rodolfo Rodríguez García y Nhelfren José Rivas Zerpa, por la presunta comisión del delito de Hurto Calificado, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 3° del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Carmelo González, en consecuencia, los referidos ciudadanos deberán presentarse cada Quince (15) días, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, por el lapso de Ocho (08) meses; todo de conformidad con lo previsto en el artículo 242 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, se Niegan: La Solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad Bajo la Modalidad de Fianza, realizada por la Fiscal Auxiliar Interina de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público, en contra de los Imputados de autos, y la Solicitud de la Libertad Sin Restricciones realizada por la Defensora Pública favor de sus defendidos. Se Califica la Aprehensión en Flagrancia y se Ordena la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

DISPOSITIVA


Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, Decreta: Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad en contra de los Imputados: José Rodolfo Rodríguez García, venezolano, natural de Los Marines del Municipio Cajigal del Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 24.839.407, nacido en fecha 16-09-1991, de 24 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de Elías Rodríguez y Juana García, y residenciado en el Sector San Agustín, Calle Principal, Casa S/N, al lado de Anel Moreno, Yaguaraparo, Municipio Cajigal del Estado Sucre, quien expuso: Me acojo al Precepto Constitucional, es todo. Seguidamente, procedió a identificarse el Segundo de ellos como: Nhelfren José Rivas Zerpa, venezolano, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 20.563.110, nacido en fecha 10-01-1990, de 26 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de Rosa Rivas Zerpa, y padre desconocido, y residenciado en el Sector La Manga, La Invasión, Casa S/N, cerca de la universidad, Yaguaraparo, Municipio Cajigal del Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de Hurto Calificado, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 3° del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Carmelo González, en consecuencia, los referidos ciudadanos deberán presentarse cada Quince (15) días, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, por el lapso de Ocho (08) meses; todo de conformidad con lo previsto en el artículo 242 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, se Niegan: La Solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad Bajo la Modalidad de Fianza, realizada por la Fiscal Auxiliar Interina de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público, en contra de los Imputados de autos, y la Solicitud de la Libertad Sin Restricciones realizada por la Defensora Pública favor de sus defendidos. Se Califica la Aprehensión en Flagrancia y se Ordena la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese Boletas de Libertad y junto con Oficio remítase al Comandante de la Guardia nacional Bolivariana de Venezuela, Comando de Zona N° 53, Destacamento N° 533, Tercera Compañía, Segundo Pelotón, Comando Yaguaraparo, Municipio Cajigal del Estado Sucre. Regístrese el Régimen de Presentaciones impuesto a los Imputados por ante el Sistema Juris 2000. Se Acuerdan las copias solicitadas por las partes, debiendo proveer lo conducente para su reproducción. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, en su debida oportunidad. Quedaron las partes debidamente notificadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. Cúmplase.-
El Juez Segundo de Control


Abg. Luís Beltran Campos Marchan.
La Secretaria Judicial


Abg. Florangel Salinas.