REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y
MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 02
Carúpano, 29 de Junio de 2016
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2016-002893
ASUNTO: RP11-P-2016-002893
SENTENCIA INTERLOCUTORIA ACORDANDO MEDIDA
CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD
Realizada la Audiencia el día Veinticuatro (24) de Junio del presente año, se constituyó en la Sala de Audiencias N° 04, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, presidido por el Juez, Abg. Luís Beltran Campos Marchan, con el objeto de llevar a cabo la Audiencia de Presentación del ciudadano Enmanuel Isaac Del Jesús López Méndez, asistido en este acto por la Defensora Pública, Abg. Paola Di Bisceglie. Acto seguido, se inicio la misma y se le cedió el derecho de palabra a la Fiscal Auxiliar Interina de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público, Abg. Onelia Díaz, quien explano su solicitud en los siguientes términos: Ésta Representación Fiscal en uso de las atribuciones que me confiere la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, el Código Orgánico Procesal Penal, y la Ley Orgánica del Ministerio Público, Presento e Imputo en este acto al ciudadano Enmanuel Isaac Del Jesús López Méndez, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio de La Colectividad; todo ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha 23-06-2016, según consta en el Acta de Investigación Penal, de fecha 23-06-2016, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, donde dejan constancia de lo siguiente: En esta misma fecha me traslade hacia la localidad de Río Salado, Estado Sucre, a fin de realizar labores propias de investigación donde una vez estando presentes en el Sector San Juan, Calle Principal, Vía Pública, Parroquia Bideau, Municipio Valdez del Estado Sucre, logramos avistar a un sujeto de sexo masculino, portando una vestimenta, un short de color azul y una franelilla de color blanco, a bordo de un Vehículo, Clase Moto, de Color Azul, quien al notar la presencia policial, opto una actitud nerviosa, motivo por el cual se procedió a darle la voz de alto, acatando la misma, rápidamente se le inquirió que se bajara del vehículo, de igual manera se le pregunto que si llevaba oculto entre sus vestimenta o adherido a su cuerpo alguna evidencia de interés criminalístico, manifestando el referido sujeto, un silencio absoluto, a nuestra interrogante, por lo que le informe que sería objeto de una revisión corporal, lográndose incautar en el bolsillo derecho del short, Cuatro (04) Envoltorios de Regular Tamaño, elaborados en Material Sintético, Transparente, contentivos de una sustancia pulveriza de color blanco con características y olor de la presunta droga comúnmente denominada Cocaína, por lo que procedimos a manifestarle al ciudadano que quedaría detenido por encontrarse incurso en uno de los delitos previstos en la Ley Orgánica de Drogas (…) se practicó las respectiva Inspección Técnica de Lugar, así mismo, del referido vehículo el cual tiene las siguientes características: Marca: Haojin Bera, Modelo: BR-150, Tipo: Motocicleta, Color: Azul, Placa: AK3T65A, Serial del Motor: SK16FMJ1200385290, Serial de Carrocería: 8211MBCA2CD028504 (…); procedí a ingresar los datos en el Sistema SIIPOL, arrojando que dicho ciudadano no tiene registros policiales ni solicitud alguna; de igual modo el vehículo por ante el SIIPOL-SETRA, no presenta; se procedió al pesaje de la evidencia en la Balanza Electrónica Marca Becker, Color Negro, arrojando como resultado un peso bruto de 1.2 gramos (…). En virtud de los hechos antes expuestos, es por lo que Solicito a este respetable Tribunal se le Decrete Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad, de conformidad con el artículo 242 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito que se Decrete la Flagrancia y se continué con el Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. De igual forma de conformidad con lo establecido en el artículo 116 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 183 de la Ley Orgánica de Drogas, Solicito el Aseguramiento Preventivo de todos los bienes incautados en el procedimiento. Solicito que una vez vencido el lapso correspondiente la presente causa sea remitida a la Fiscalía Tercera del Ministerio Publico, con Competencia en Materia Contra las drogas. Finalmente solicito copias simples de la presente acta, es todo. Seguidamente, el Juez Impuso al Imputado del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con lo establecido en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo exime de declarar en causa propia y en su contra, y en caso de consentirlo podrá hacerlo sin juramento, libre de coacción o apremio, con el entendido que su declaración es un medio para su defensa, y señalándosele que su no declaración no impide la continuación de la audiencia; así mismo, fue impuesto del contenido del artículo 356 ejusdem, es decir, se le impuso de las Formulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, procediendo a identificarse como: Enmanuel Isaac Del Jesús López Méndez, venezolano, natural de Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 25.366.139, nacido en fecha 30-03-1997, de 19 años de edad, de profesión u oficio taxista, de estado civil soltero, hijo de Irelys Méndez y Raúl López, y residenciado en el Barrio Ajuro, Casa S/N, cerca del hospital, Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, quien expuso: Me acojo al Precepto Constitucional, es todo. Acto seguido, se le cedió la palabra a la Defensora Pública, Abg. Paola Di Bisceglie, quien expuso: Ésta Defensa en nombre y representación de mi defendido, y siendo esta la oportunidad procesal a los fines de llevarse a cabo la presente audiencia de presentación, y vistas y analizadas como han sido las actas procesales, solicita ésta Defensa se decrete a favor de mi representado una libertad sin restricciones, tomando en cuenta que no se encuentran dados los supuestos que comprometan a mi defendido en el delito que la Vindicta Pública le precalifica, a fin de que opere una medida de coerción personal en contra de mi defendido, aunado de que no existe experticia química botánica que determine si la sustancia incautada resulto ser estupefaciente y psicotrópica; ni existen testigos que avalen el dicho de los funcionarios, así mismo, mi representado posee una buena conducta predelictual ya que no registra antecedentes penales ni policiales, en caso de no compartir la solicitud de la defensa y de acordar la del Fiscal del Ministerio Público solicito se tome en cuenta la misma a fin de que sea de fácil cumplimiento para mi representado, solicito, copias simples, es todo.
PROCEDENCIA DE LO SOLICITADO
Ahora bien, éste Tribunal para decidir, pasa hacerlo bajo las siguientes consideraciones: Concluido el desarrollo de la Audiencia, oído lo manifestado por la Fiscal Auxiliar Interina de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público, quien solicita una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, para el Imputado Enmanuel Isaac Del Jesús López Méndez, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio de La Colectividad; de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, lo manifestado por el Imputado, y lo alegado por la Defensora Pública, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, pasa a dictar su decisión en los siguientes términos: De la revisión de las actuaciones que conforman la presente causa, éste Juzgador llega a la convicción de que efectivamente en el presente caso, estamos en presencia de la comisión de un delito que merece Pena Privativa de Libertad, como lo es el delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Droga, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, puesto que los hechos son de fecha 23-06-2016. Así mismo, estima quien decide, que existen suficientes elementos de convicción para determinar que el Imputado Enmanuel Isaac Del Jesús López Méndez, es autor o partícipe del delito antes mencionado, lo cual se desprende de las actas procesales que conforman el presente asunto, en las cuales se evidencian las circunstancias de tiempo, modo y lugar, de la ocurrencia de los hechos, así como la forma en que fue aprehendido el Imputado de autos, como son: Acta de Investigación Penal, de fecha 23-06-2016, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, quienes dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo sucedieron los hechos que se investigan, de la aprehensión del imputado de autos y de las evidencias criminalísticas incautadas, cursante al folio 01 y su vuelto. Acta de Inspección Técnica N° 497, de fecha 23-06-2016, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, quienes dejan constancia de las características del Sitio del Suceso Abierto, cursante al folio 03. Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas N° 498, de fecha 23-06-2016, donde se deja constancia de las evidencias criminalísticas incautadas (Cuatro (04) Envoltorios, elaborados en Material Sintético, Transparente, contentivos de una sustancia pulveriza de color blanco con características y olor de la presunta droga comúnmente denominada Cocaína), cursante al folio 04 y su vuelto. Acta de Experticia de Reconocimiento N° 9700-0184-079, de fecha 23-06-2016, suscrita por funcionario adscrito al Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, donde deja constancia de las Características, y el Estado de los Seriales Identificativos del Vehículo: Marca: Haojin Bera, Modelo: BR-150, Tipo: Motocicleta, Color: Azul, Placa: AK3T65A, Serial del Motor: SK16FMJ1200385290, Serial de Carrocería: 8211MBCA2CD028504, retenido en el procedimiento policial, cursante al folio 07 y su vuelto. Formulario de Revisión e Improntas de los Seriales Identificativos del Vehículo Moto, retenido en el procedimiento policial, cursante al folio 08.
Ahora bien, y en virtud de todo lo antes señalado, y los elementos estos que nos sirven de convicción de que el imputado de autos, ha podido tener participación en el presunto delito antes imputado; y que existe el peligro de fuga y de obstaculización de la investigación, por la pena que pudiera llegar a imponérsele, pudiéndose decretar una Medida Privativa de Libertad, por cuanto se encuentran llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal, estando acreditados y concurrentes, los extremos del artículo 236 en sus numerales 1º, 2º y 3º del Código Orgánico Procesal Penal, pero tomando en consideración las circunstancias de tiempo, modo y lugar como sucedieron los hechos, la conducta predelictual del imputado, el delito imputado, y la cantidad de droga incautada Cocaína, con un peso bruto de Un Gramo con Doscientos Miligramos (1g con 200mg), la misma puede ser satisfecha con una medida menos gravosas para el Imputado como lo solicitara la Representante del Ministerio Público, y por tal motivo se considera ajustada a derecho tal solicitud fiscal, en consecuencia, se Decreta Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, para el Imputado Enmanuel Isaac Del Jesús López Méndez, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio de La Colectividad; en consecuencia, el referido ciudadano deberá presentarse cada Treinta (30) días, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, por el lapso de Ocho (08) meses, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 242 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, se Niega la Solicitud de Libertad Sin Restricciones realizada por la Defensora Pública a favor de su defendido. Se Califica la Aprehensión en Flagrancia y se Ordena la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, conforme a los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, se Decreta el Aseguramiento Preventivo de la presunta Droga Cocaína Incautada en el Procedimiento Policial, y se Ordena que la misma sea puesta a la Orden de la Dirección del Servicio Nacional de Administración y Enajenación de Bienes Asegurados o Incautados, Confiscados y Decomisados (SNB), todo de conformidad con el artículo116 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 183 y 184 de la Ley Orgánica de Drogas. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, Decreta: Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad en contra del Imputado Enmanuel Isaac Del Jesús López Méndez, venezolano, natural de Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 25.366.139, nacido en fecha 30-03-1997, de 19 años de edad, de profesión u oficio taxista, de estado civil soltero, hijo de Irelys Méndez y Raúl López, y residenciado en el Barrio Ajuro, Casa S/N, cerca del hospital, Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio de La Colectividad, en consecuencia, el referido ciudadano deberá presentarse cada Treinta (30) días, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, por el lapso de Ocho (08) meses, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 242 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, se Niega la Solicitud de Libertad Sin Restricciones realizada por la Defensora Pública a favor de su defendido. Se Decreta la Aprehensión en Flagrancia y la aplicación del Procedimiento Ordinario toda vez que así lo solicitó la Representante del Ministerio Público, por considerarse acreditado uno de los supuestos previstos en el artículo 234 en relación con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el imputado fue aprehendido a pocos minutos de haberse cometido el hecho que se investiga. Así mismo, se Acuerda Instar a la Fiscalia del Ministerio Público con Competencia en Materia Contra las Drogas a los fines de realizar Evaluación Toxicológica al Imputado de autos. Así mismo, se Decreta el Aseguramiento Preventivo de la presunta Droga Cocaína Incautada en el Procedimiento Policial, y se Ordena que la misma sea puesta a la orden de la Dirección del Servicio Nacional de Administración y Enajenación de Bienes Asegurados o Incautados, Confiscados y Decomisados (SNB), todo de conformidad con el artículo116 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 183 y 184 de la Ley Orgánica de Drogas. Líbrese Boleta de Libertad y junto con Oficio remítase al Jefe del Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre. Regístrese por ante el Sistema Juris 2000 el Régimen de Presentaciones impuesto al Imputado. Se Acuerdan las copias solicitadas por las partes, debiendo proveer lo conducente para su reproducción. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Tercera con Competencia en Materia Contra las Drogas del Ministerio Público en su debida oportunidad. Quedaron las partes debidamente notificadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. Cúmplase.-
El Juez Segundo de Control
Abg. Luís Beltran Campos Marchan.
La Secretaria Judicial
Abg. Florangel Salinas.
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